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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 751/1986, promovido por don Manuel Rodríguez Arbeloa, don Francisco Javier Marcilla Poyales, don Francisco Javier Ochoa de Olza Sanz, don José María San Martín Sánchez y don Angel Medrano Autor, representados por el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa y bajo la dirección letrada de don Javier Caballero Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 17 de enero de 1986, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 12/1985, interpuesto por los promoventes del amparo contra el Decreto Foral 185/1984, de 31 de agosto, por el que la excelentísima Diputación Foral o Gobierno de Navarra designó a don Víctor Cadena Viñas como Secretario técnico del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de dicho Gobierno y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Decreto.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Letrado don José Antonio Razquín Lizárraga, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Angel Deleito Villa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Rodríguez Arbeloa, don Francisco Javier Marcilla Poyales, don Francisco Javier Ochoa de Olza Sanz, don José María San Martín Sánchez y don Angel Medrano Autor, por medio de escrito presentado el 5 de julio de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 17 de enero de 1986, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 12/1985, interpuesto por los promoventes del amparo contra el Decreto Foral 185/1984, de 31 de agosto, por el que la excelentísima Diputación Foral o Gobierno de Navarra designó a don Víctor Cadena Viñas como Secretario Técnico del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de dicho Gobierno y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Decreto.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) En el «Boletín Oficial de Navarra» correspondiente al día 12 de septiembre de 1984 se publicó el Decreto Foral 185/1984, de 31 de agosto, en cuya virtud se efectuó el nombramiento de don Víctor Cadena Viñas como Secretario Técnico del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra.

B) Por medio de escrito presentado en el Registro General de la excelentísima Diputación Foral o Gobierno de Navarra el 13 de octubre de 1984, los demandantes de amparo, funcionarios de la Administración de dicha Comunidad, interpusieron recurso de reposición contra el mencionado Decreto Foral.

C) Transcurrido más de un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que la excelentísima Diputación Foral hubiera notificado a los recurrentes resolución alguna, estos, actuando por sí mismos al amparo de lo dispuesto en el art. 33.3 de la Ley de la Jurisdicción, interpusieron recurso contencioso-administratiVo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona contra el mencionado Decreto Foral núm. 185/1984, de 31 de agosto, de nombramiento de don Víctor Cadena Viñas, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado.

D) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en Sentencia dictada el 17 de enero de 1986, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes, motivando el fallo en que «el recurso de reposición previo al contencioso interpuesto en su día por los hoy actores lo fue fuera de plazo, por cuanto, publicado el acuerdo impugnado en fecha 12 de septiembre de 1984, aquella reposición fue planteada el 13 de octubre del mismo año, y, por tanto, un día después del plazo legal...».

Al día siguiente fue notificada la Sentencia con indicación de ser apelable ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

E) Mediante escrito de 20 de enero de 1986, interpusieron los demandantes recurso de apelación contra la referida Sentencia, siendo admitido en ambos efectos y asignado el núm. 41/1986, con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

F) La parte apelada, en su escrito de personación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, alegó que había sido indebidamente admitida la apelación por el Tribunal inferior y que, en consecuencia, procedía declarar la firmeza de la Sentencia apelada.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo dio vista a los recurrentes por tres días para que formularan alegaciones, lo que realizaron aduciendo, en escrito de 22 de abril de 1986, que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, no sólo había incurrido en un manifiesto error al basar el fallo en un motivo inexistente (interposición extemporánea del recurso de reposición), sino que también les había producido una situación de absoluta indefensión, al no haberles concedido, antes de dictar Sentencia, el trámite de alegaciones que preceptúan los arts. 42.2 y 62.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, añadiendo a continuación que si se accedía a lo solicitado por la parte apelada, es decir, a declarar inapelable la Sentencia, se produciría una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 C.E., además de un desconocimiento del mandato contenido en el art. 11.3 de la LOPJ, que ordena a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con aquel principio de tutela efectiva, resolver siempre sobre las peticiones que se les formulen.

G) Por Auto de fecha 5 de junio de 1986, notificado el 17 del mismo mes y año, la Sala Quinta del Tribunal Supremo acordó declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y ordenó la devolución de las actuaciones de instancia al Tribunal de procedencia.

H) Manifiestan los recurrentes que el día 12 de octubre de 1984 fue declarado inhábil en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de Acuerdo de la excelentísima Diputación Foral de 22 de diciembre de 1983, que determinó el calendario laboral de días festivos durante el año 1984, disposición publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», correspondiente al día 30 dediciembre de 1983.

En consecuencia, la demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su Sentencia objeto del presente recurso de amparo, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy demandantes, motivando su resolución en una causa inexistente, esto es, la interposición extemporánea del previo y preceptivo recurso de reposición, lo que constituye un error patente e inexcusable, y además, al haber dictado tal resolución sin conceder previamente a los recurrentes el trámite de alegaciones que imperativamente establecen los arts. 42.2 y 62.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo que se ha provocado una situación de absoluta indefensión. La demanda interesa se declare la nulidad de la Sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 17 de enero de 1986, y que para restablecer a los recurrentes en el ejercicio del derecho fundamental infringido se ordene a la citada Sala dicte una nueva Sentencia, jurídicamente fundada, en la que se resuelva el fondo de la pretensión formulada en el proceso.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 23 de julio de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de apelación 41/1986, seguido ante la Sala Quinta de dicho Tribunal, y del recurso contencioso-administrativo núm. 12/1985, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron partes en los mencionados procedimientos, con excepción de los recurrentes que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

4. Recibidas las actuaciones interesadas y personada la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por medio de escrito presentado el 12 de septiembre de 1986, en nueva providencia de 15 de octubre de 1986 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de dichas actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a los solicitantes del amparo y a la representación de la Comunidad Foral de Navarra, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

5. En escrito presentado el 3 de noviembre, la Comunidad Foral de Navarra interesó la inadmisibilidad del recurso de amparo o, alternativamente, su denegación. A tal efecto, después de relacionar los antecedentes y poner de manifiesto que el objeto de la pretensión formulada lo constituye propiamente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, opone los siguientes motivos de inadmisión: Falta de legitimación para interponer el recurso de amparo, ya que no resulta aplicable el art. 46.1 b) LOTC, porque la Sentencia recurrida al aceptar una de las causas de inadmisión no pudo pronunciarse sobre otra de las alegadas que era, precisamente, la carencia de legitimación que se reproduce en amparo por faltar toda relación previa de los recurrentes con el acto o disposición administrativa impugnada; carencia manifiesta de objeto o de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, ya que, por una parte, el Decreto Foral recurrido carece de toda relevancia jurídica al haber sido cesado el señor Cadena en el puesto para el que fue designado, lo que priva actualmente de todo sentido práctico o efectividad al recurso, y, de otra, porque el Decreto Foral 24/1985, de 30 de enero, del Gobierno de Navarra, que designó a don Víctor Cadena Viñas Secretario técnico del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, también fue impugnado por los recurrentes con igual fundamento que el anterior dando lugar a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 16 de septiembre de 1986, que desestimó, en cuanto al fondo, el recurso intentado, y, por último, falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, como exige el art. 44.1. c) LOTC, al no haberse efectuado ni en el momento de la interposición del recurso de apelación, ni en el posterior de alegaciones, en el que, por medio del escrito presentado el 22 de abril de 1986 ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, los recurrentes sólo pretendieron la apelabilidad de la Sentencia de instancia, circunscribiendo, únicamente, a este aspecto la cita del derecho fundamental. En orden a la denegación misma del amparo, se rechaza que haya habido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C. E., poniendo de manifiesto que lo que se somete al Tribunal Constitucional es una cuestión de legalidad ordinaria cual es la de si el 12 de octubre de 1984 fue hábil o no en la Administración de la Comunidad Foral, negando que efectivamente fuera inhábil, ya que este carácter es distinto de la condición festiva para el personal funcionarial.

6. En el escrito presentado por la representación actora el 13 de noviembre de 1986 se reproducen las alegaciones de la demanda, insistiendo en que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto fue acordada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de enero de 1986 que se impugna con base en una causa inexistente, lo que constituye violación del derecho fundamental invocado citando al efecto la doctrina de este Tribunal contenida en Sentencia de 26 de marzo de 1984 (RA 330/1983).

7. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de alegaciones, con fecha de 13 de noviembre de 1986, recoge la doctrina del Tribunal que, si bien señala que, con carácter general, el recurso de amparo no está ordenado para resolver errores judiciales, en lo que respecta a la inadmisión de un recurso que impida una respuesta de fondo ha afirmado, sin embargo, la necesidad de examinar la legalidad aplicada si se advierte que ésta pudo ser arbitraria o irrazonable o irrazonada (STC 136/1984), estimando el amparo en el supuesto de error patente (STC 68/1983). Criterio éste que, a su juicio, debe seguirse en el presente caso en el que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que el día final del plazo, 12 de octubre de 1984, era festivo, circunstancia decisiva para el correcto cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición que debió extenderse al siguiente día hábil, y al no haberse hecho así, el error o imprevisión manifiesta del juzgador se convirtió en obstáculo de fondo insalvable para obtener una resolución de fondo sobre la pretensión formulada. La conclusión a la que llega la refuerza en la inexistencia de oportunidad procesal para los recurrentes de contrarrestar la excepción de extemporaneidad que plantearon las partes demandadas, manteniendo que era precisa una audiencia en tal sentido, aunque se tratara de un proceso especial de personal de los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, tanto porque su interpretación ha de hacerse de conformidad con los postulados constitucionales, como porque la propia lectura de los arts. 116 y 113 de dicha Ley permiten dicha solución.

En consecuencia, considera procedente una estimación del recurso de amparo que se extienda al restablecimiento del derecho de los reclamantes a ser oídos ante la excepción perentoria que se planteó en el proceso contencioso-administrativo.

8. Por providencia de 10 de diciembre de 1987 se acordó señalar para deliberación y votación el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de analizar la fundamentación de la pretensión formulada, por obvias exigencias lógicas, es necesario abordar las razones opuestas por la representación de la Comunidad Foral de Navarra a la misma admisibilidad del recurso, ya que, de ser acogida alguna de ellas en esta fase procesal, sería determinante de la desestimación de la demanda de amparo sin poder siquiera considerar el fondo de la cuestión planteada. En tal sentido se alude en el correspondiente escrito de alegaciones, en primer lugar, a una falta de legitimación activa de los demandantes de amparo, porque en el presente caso no basta para admitirla con la constatación formal de que fueron parte en el proceso judicial previo, ya que al no haber tenido la Sala de la Audiencia oportunidad de pronunciarse en la Sentencia impugnada sobre la carencia de ese mismo requisito aducido en el propio recurso contencioso-administrativo, entiende que hace falta, además, comprobar la existencia de una relación previa con el acto administrativo inicialmente impugnado de nombramiento de don Víctor Cadena Viñas como Secretario técnico del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de la Administración de dicha Comunidad. Sin embargo, con tal razonamiento se confunde la legitimación para el proceso judicial con la que se precisa para el presente recurso de amparo. Es cierto, como de manera reiterada se ha dicho por este Tribunal, que el requisito de haber sido parte en el proceso antecedente no es condición suficiente por sí sola al margen de toda otra consideración sustantiva, para poder acudir con eficacia a la vía del amparo, dada la necesidad de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 162.1 b) C.E. (AATC 16 de noviembre de 1983, RA 529/1983; 27 de febrero de 1985, RA 845/1984, entre otros); pero el interés legítimo necesario ha de apreciarse en relación concreta con el acto objeto de la impugnación en vía constitucional. En el presente caso, el recurso de amparo no se interpone directamente contra el acto administrativo de nombramiento, conforme al art. 43 LOTC, y, por tanto, no corresponde a este Tribunal considerar la relación o la incidencia que para los demandantes pueda tener, sino frente a un acto judicial, de acuerdo con el art. 44 LOTC, esto es, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 17 de enero de 1986, frente a la que claro está que se reconoce la invocación de un derecho de titularidad propia de los recurrentes, cual es el de su tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que pudo ser lesionado por no haber obtenido pronunciamiento judicial sobre la pretensión por ellos ejercitada en el recurso contencioso-administrativo.

2. La falta de objeto en la demanda se hace derivar de la doble circunstancia de que el señor Cadena Viñas ha sido ya cesado del puesto para el que fue designado, y de que otro Decreto Foral, 24/1985, de 30 de enero, del Gobierno de Navarra, que le había nombrado Secretario Técnico del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, también fue impugnado por los recurrentes con igual fundamento que frente a la primera designación, dando lugar a Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 16 de septiembre de 1986. Pero en dicho planteamiento vuelve a olvidarse que en este amparo no se recurre designación administrativa alguna, ni se pide en relación con ella ningún tipo de pronunciamiento, por lo que en las incidencias producidas en el nombramiento no puede verse una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión que deje vaciada de contenido a la solicitud de amparo formulada, y, tampoco, por una parte, la mayor o menor trascendencia práctica que, en relación con el cargo, pudiera tener ahora el examen y decisión judicial, y, por otra, el grado de previsibilidad del sentido del eventual fallo, teniendo en cuenta lo resuelto en otro proceso similar, pueden considerarse elementos excluyentes de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial que en su día pudo producirse por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo a que concretamente se refiere el presente amparo.

3. Tampoco puede acogerse la última de las causas de inadmisión aducidas, es decir, la falta de invocación en vía judicial del derecho a la tutela efectiva, derivada de que, según dice la representación de la Comunidad Foral, los recurrentes cuando formulan sus alegaciones ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo lo hacen en relación con la eventualidad de que la Sentencia fuera inapelable y no con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ya producida por decisión de la Sala de la Audiencia. Este Tribunal reiteradamente ha señalado que el requisito establecido por el art. 44.1 c) LOTC debe interpretarse en un sentido finalista, esto es, en cuanto orientado a proporcionar al órgano jurisdiccional ocasión para examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental que se intenta hacer valer en vía de amparo, y de esta manera no puede dudarse que los actores asumieron válidamente la carga de la invocación. En efecto, ya en el mismo escrito de interposición de la apelación aludieron a las infracciones del ordenamiento jurídico, de orden material y procesal, a las que anudan precisamente la lesión del derecho fundamental, que luego citan con mención expresa del correspondiente precepto constitucional en el indicado trámite de alegaciones, y que intentan restablecer en esta vía constitucional: erróneo cómputo del plazo en la interposición del recurso de reposición y falta de audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primera instancia. Esto es, hubieran dado oportunidad a la correspondiente Sala del Tribunal Supremo para pronunciarse sobre las cuestiones que ahora se suscitan en amparo, si no hubiera sido porque el propio órgano judicial consideró inapelable la Sentencia de la Audiencia por aplicación del art. 94.1 de la LJCA y, por tanto, la inexistente ocasión alguna de reparar en la propia vía judicial la vulneración del derecho fundamental, de haberse ésta producido.

4. La demanda de amparo, como queda señalado, concreta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en la inadmisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante ella por los actores, acordada en Sentencia de 17 de enero de 1986, al hacer aplicación de lo previsto en los arts. 82 c) y 40 a) LJCA, con base en un erróneo cómputo del plazo establecido por el art. 52.2 de la propia Ley Jurisdiccional para la formulación del recurso de reposición previo en vía administrativa, sin que, además, los demandantes hubieran tenido ocasión de alegar sobre dicha causa de inadmisión opuesta en su día por la Administración demandada al haberse omitido el trámite de los arts. 42.2 y 62.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Planteado en estos términos el motivo del recurso, debe recordarse la constante jurisprudencia de este Tribunal, que entiende que, aunque el contenido normal de dicho derecho consiste en obtener una resolución de fondo, también es conforme a sus exigencias la que acuerda la inadmisión fundada en la concurrencia de causa legal que se oponga a la sustanciación de la pretensión, ya que ésta ha de ejercitarse dentro de los cauces legalmente previstos. Pero, si bien es cierto que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., y por ello este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada, especialmente por haberse padecido error patente (SSTC 68/1983, de 26 de julio, RA 445/1982; 69/1984, de 11 de junio, RA 253/1983; 148/1986, de 25 de noviembre; RA 351/1985, y 143/1987, de 23 de septiembre; RA 593/1986). En el presente caso la Sentencia impugnada en amparo argumenta que, conforme al mencionado art. 52.2 LJCA, el recurso de reposición debió presentarse ante el órgano administrativo competente en el plazo de un mes a contar de la notificación o publicación del acto, debiéndose efectuar el cómputo de fecha a fecha según señala el art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y como el acuerdo impugnado se había publicado el 12 de septiembre de 1984, al plantearse la reposición el 13 de octubre del mismo año se hizo un día después de finalizar dicho plazo legal, pero, aunque luego aluda al criterio del Tribunal Supremo de «que la fecha final (o guarismo que la representa) viene referida al día en que se produjo la notificación del acto o disposición», para nada hace referencia ni tiene en cuenta que, precisamente, éste, el 12 de octubre de 1984, figuraba como día festivo en el calendario laboral para dicho año, tanto del R.D. 3.235/1983, de 21 de septiembre, como, incluso, expresamente para los propios funcionarios de la Diputación Foral, ante la que había de interponerse el recurso de reposición, según Acuerdo de la misma de 22 de diciembre de 1983, ni tampoco señala, en su caso, la razón que pudiera existir para no hacer aplicación de la prórroga establecida por el párrafo 3 del mismo art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el supuesto en que el último día del plazo es inhábil.

5. Por otra parte, además de apreciarse una aplicación manifiestamente errónea de una causa de inadmisión opuesta en la vía contenciosa por la Administración demandada, también es relevante advertir a los efectos de la lesión esgrimida del derecho fundamental que ello se produjo sin haber propiciado la Sala contradicción sobre su concurrencia, dando oportunidad a los actores para que hubieran hecho las alegaciones pertinentes antes de ser apreciada en Sentencia. Es cierto que la tramitación seguida fue la del proceso especial sumario y concentrado que en materia de personal establecen los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que el art. 116, sólo para los motivos de inadmisión subsanables del art. 129 establece expresamente el traslado de la contestación a la demanda; pero, teniendo en cuenta que en dicho procedimiento no existe, como en el ordinario, ulterior posibilidad de audiencia de las partes, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación, una interpretación de la integración de sus especialidades procedimentales con la regulación del capítulo primero de la Ley, según dispone el citado art. 113, que sea acorde con los postulados de los derechos de tutela judicial y de defensa (art. 24.1 C.E.), debe comportar la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 LJCA.

6. Es necesario concluir, por todo lo indicado, que se ha producido la lesión aducida por los recurrentes del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al inadmitirse, sin causa legal suficiente, el recurso por ellos interpuesto, así como que se les ha causado indefensión al privárseles de toda oportunidad de alegar sobre la concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión alegada por la Administración demandada, y que fue apreciada por la Sala como determinante para su resolución. Procede, por tanto, conceder el amparo solicitado, y la reposición de los recurrentes en su derecho, que se cifra en obtener una Sentencia que resuelva sobre la pretensión aducida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Rodríguez Arbeloa, don Francisco Javier Marcilla Poyales, don Francisco Javier Ochoa de Olza Sanz, don José María San Martín Sánchez y don Angel Medrano Autor, y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 17 de enero de 1986, dictada en el recurso núm. 12/1985.

2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer el indicado derecho a los recurrentes, declarando la procedencia de que se dicte por dicha Sala de la Audiencia nueva Sentencia, jurídicamente fundada, que resuelva sobre la pretensión formulada en el proceso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-12-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona inadmitiendo recurso contencioso- administrativo.

Síntesis Analítica

Inadmisión indebida de recurso

  • 1.

    Como de manera reiterada se ha dicho por este Tribunal, el requisito de haber sido parte en el proceso antecedente no es condición suficiente por si sola, al margen de toda otra consideración sustantiva, para poder acudir con eficacia a la vía de amparo, dada la necesidad de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 162.1 b) C.E.; pero el interés legítimo necesario ha de apreciarse en relación concreta con el acto objeto de la impugnación en vía constitucional.

  • 2.

    Este Tribunal reiteradamente ha señalado que el requisito establecido por el art. 44.1 c) LOTC debe interpretarse en un sentido finalista, esto es, en cuanto orientado a proporcionar al órgano jurisdiccional ocasión para examinar y, en su caso corregir, la lesión del derecho fundamental que se intenta hacer valer en vía de amparo.

  • 3.

    Si bien es cierto que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procesabilidad pertenece, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., y por ello este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios Jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada, especialmente por haberse padecido error patente.

  • 4.

    Si bien en la tramitación del proceso especial sumario y concentrado que, en materia de personal, establecen los arts. 113 y sgs. de la LJCA se prevé expresamente el traslado de la contestación a la demanda (art. 116) sólo para los motivos de inadmisión subsanables del art. 129, una interpretación que sea acorde con los postulados de los derechos de tutela judicial y de defensa debe comportar la habilitación, en todo caso (es decir, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación), de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 LJCA.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a), f. 4
  • Artículo 42.2, f. 4
  • Artículo 52.2, f. 4
  • Artículo 62.2, ff. 4, 5
  • Artículo 82 c), f. 4
  • Artículo 94.1, f. 3
  • Artículo 113, f. 5
  • Artículo 116, f. 5
  • Artículo 129, f. 5
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 60.2, f. 4
  • Artículo 60.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Decreto Foral del Gobierno de Navarra 24/1985, de 30 de enero. Nombramiento de Secretario Técnico del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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