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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 428/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 784/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 784/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional el 13 de noviembre de 1984, don Antonio Muñoz López, actuando por sí mismo y en su propio nombre y derecho, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de 4 de octubre de 1984 dictado por la Magistratura de Trabajo de Badajoz resolviendo recurso de reposición, por entender que dicha resolución judicial ha infringido el derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, al no anular la providencia de 24 de enero del mismo año que acordó el desistimiento por incomparecencia del actor, siendo así que dicha incomparecencia tuvo su causa en una enfermedad debidamente justificada mediante certificado médico.

Los hechos en que se apoya la demanda son los siguientes: a) El 24 de diciembre de 1983, el señor Muñoz López formuló demanda en reclamación por despido contra la Empresa «Urbanizadora de Badajoz, S. A.» (URBASA), citándose por la Magistratura de Trabajo a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 24 de enero de 1984.

El día 23 de enero, el demandante presentó escrito solicitando la suspensión del juicio, alegando no poder asistir al mismo por encontrarse enfermo. Por providencia de la misma fecha, el órgano judicial acordó no acceder a lo solicitado, comunicándose telegráficamente lo proveído al actor el mismo día. Llegado el día y hora señalados para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el Magistrado tuvo por desistido al señor Muñoz López de su demanda al no comparecer a tales actos, ordenando el archivo de las actuaciones. b) El 8 de septiembre de 1984, el señor Muñoz López presentó escrito ante la indicada Magistratura solicitando diversas cuestiones y por providencia de igual fecha se ordenó remitirle lo solicitado. El 25 de septiembre presentó nuevo escrito solicitando distintos documentos relativos a los autos que habían dado lugar a la demanda interpuesta y por providencia de la misma fecha se acordó proceder a lo pedido. c) El 26 de septiembre de 1984, don Antonio Muñoz promovió recurso de reposición contra la providencia de 24 de enero de ese mismo año que le tuvo por desistido de la demanda planteada por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio. Por Auto de 4 de octubre, la Magistratura de Trabajo lo desestimó.

2. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por recibido el escrito presentado por el señor Muñoz López y concederle, antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, un plazo de diez días para que subsane la falta de postulación y formalice la demanda en los términos establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Habiendo solicitado el recurrente, por escrito de 24 de enero de 1985, la suspensión del plazo otorgado para subsanar el defecto enunciado, la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, con fecha 1 de febrero de 1985, formula demanda de amparo en nombre y representación de don Antonio Muñoz López contra el Auto de 4 de octubre de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Badajoz que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de enero de 1984 que declaró tener por desistido al actor en demanda por reclamación de despido.

3. Como ampliación a los hechos narrados en el escrito inicial, el demandante de amparo manifiesta lo siguiente:

a) Interpuesta demanda laboral en reclamación por despido contra «URBASA» (autos núm. 6.172/1983) y señalado el día 24 de enero de 1984 para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral, el actor, que se encontraba en Madrid reponiéndose de una enfermedad, remitió el 20 de enero a la Magistratura de Badajoz escrito solicitando la suspensión de tales actos por el motivo indicado.

Por providencia de 23 de enero, el órgano judicial acordó no proceder a la suspensión solicitada, lo que se comunicó mediante telegrama depositado en el Servicio de Correos y Comunicaciones a las 14,13 horas de esa misma fecha y entregado al actor a las 10,20 horas del día 24 del mismo mes.

b) Por providencia de 24 de enero de 1984, el Magistrado acordó tener por desistido al demandante, al no haber comparecido el día y hora señalados para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y archivar las actuaciones.

c) El 24 de enero de 1984, el señor Muñoz López presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid nueva demanda laboral en reclamación por despido nulo o improcedente contra «URBASA» (autos núm. 370/1984), que fue desestimada por Sentencia de 22 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Badajoz al acogerse la excepción de caducidad de la acción ejercitada alegada por la parte demandada, Sentencia que fue recurrida en casación por el hoy solicitante de amparo.

d) El 8 de septiembre de 1984, el actor dirigió escrito a la Magistratura de Badajoz, interesando se le concediera vista de los Autos 6.172/1983 así como se le notificaran las resoluciones recaídas, a lo que el órgano judicial accedió por providencia de 12 de septiembre de ese mismo año.

e) Con fecha 26 de septiembre, el actor presentó recurso de reposición contra la providencia de 24 de enero de 1984 [antecedente a)], alegando que dicha resolución, al declararle desistido por incomparecencia, le había ocasionado indefensión y solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda por defecto de forma, al no constar en los autos certificación del IMAC acreditativa de haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación y subsidiariamente, y para el caso de no prosperar la petición anterior, la nulidad de la resolución impugnada y el dictado de otra nueva a fin de «permitir el acceso de la controversia al Tribunal superior».

f) Con fecha 27 de septiembre, el señor Muñoz López formuló nuevo recurso de reposición contra las providencias: a) de 24 de diciembre de 1983, por la que se admite a trámite la demanda, señalando el día 24 de enero de 1984 para la celebración del juicio; b) de 23 de enero de 1984, por la que se acuerda no proceder a la suspensión del proceso, y c) de 24 de enero del mismo año, que ordena archivar el expediente sin practicar más trámite.

g) Por Auto de 4 de octubre de 1984, la Magistratura de Trabajo desestimó el recurso de reposición presentado el 26 de septiembre [antecedente e)], razonando en su considerando único que, «independientemente de que el referido recurso se encuentra fuera del plazo de los cinco días que concede la Ley de Enjuiciamiento Civil (...), es obvio que el actor tuvo conocimiento de la suspensión por medio de telegrama dada la premura de tiempo, y es obvio igualmente que el actor conocía o debía conocer los efectos de su incomparecencia (...), pero aún más, el referido actor inició un nuevo procedimiento por el mismo hecho ante esta Magistratura, cuyos actos de conciliación y juicio tuvieron lugar, y cuya Sentencia fue recurrida y pende en la actualidad ante el Tribunal Supremo (...)» h) Por Auto de 24 de octubre de 1984, la Magistratura de Trabajo desestimó el recurso de reposición formalizado el 27 de septiembre [antecedente f)], fundamentando la decisión en que el mismo no se «ajusta a lo dispuesto en el art. 376 de la L. E. C. que prescribe que ha de dictarse la disposición que ha sido infringida, acumulando además el propio recurrente tres recursos en uno sólo contra providencias de distinta índole (de mera tramitación y de no mera tramitación) cuya formalización es distinta y además en el momento procesal actual dichos recursos son extemporáneos».

4. El escrito de demanda denuncia la infracción por el Auto recurrido, que es el de 4 de octubre de 1984, del art. 24.1, en relación con los arts. 14 y 53.2 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva se habría infringido por cuanto la providencia cuya nulidad aquel Auto no estimó, produjo indefensión ya que, de un lado, se acordó el desistimiento por incomparecencia no justificada del actor, siendo así que dicha incomparecencia tuvo su causa en una enfermedad debidamente justificada mediante certificado médico y, de otro, la providencia no fue notificada.

En el «suplico» se solicita de este Tribunal la nulidad de las resoluciones impugnadas, tanto en los autos 6.172/1983 como en los correspondientes al núm. 370/1984, con la consiguiente consecuencia de «retornar la vida al procedimiento 6.172/1983».

Por otrosí se solicita la acumulación del presente recurso de amparo al núm. 898/1984, promovido contra el Auto de la Magistratura de Badajoz de 24 de octubre de 1984 que desestimó el recurso de reposición contra providencias de 24 de diciembre de 1983 y 23 y 24 de enero de 1984.

5. Por providencia de 13 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a), en conexión con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

6. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta su opinión de que en el recurso concurre efectivamente el motivo de inadmisión consistente en la extemporaneidad, indicando, en relación al fondo del asunto, que el que el Magistrado de Trabajo tuviera por desistido al actor en una demanda planteada por despido al no haber comparecido a los actos de conciliación y juicio oral, a pesar de haber solicitado la suspensión por encontrarse enfermo, constituye una cuestión de mera legalidad que no vulnera los derechos de tutela judicial efectiva y de igualdad consagrados en la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que, como dice la resolución recurrida y reconoce el propio recurrente, se ha presentado otra demanda por el mismo hecho, cuyos actos de conciliación y juicio tuvieron ya lugar y cuya Sentencia fue recurrida y pende actualmente ante el Tribunal Supremo.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso por concurrir las causas enunciadas en los arts. 50.1 a) y 50.2 b), ambos de la LOTC.

7. En su escrito de alegaciones, el recurrente manifiesta que la notificación del Auto recurrido se efectuó el 17 de octubre, por lo que al presentarse el recurso de amparo el 12 del siguiente mes se cumple la exigencia establecida en el art. 44.2 de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto, reitera lo esencial del escrito de demanda, insistiendo en la presunta infracción del derecho a la tutela judicial como consecuencia de la decisión del Magistrado de declarar el desistimiento por incomparecencia de la parte, siendo así que dicha incomparecencia vino motivada por la imposibilidad material de asistir al juicio, comunicada al órgano judicial con la suficiente antelación.

En razón de lo expuesto, concluye interesando de este Tribunal admita a trámite la demanda de amparo y dicte Sentencia anulatoria de las providencias de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 12 de septiembre, 23 de enero y 24 de enero, todas ellas de 1984, y el Auto del citado órgano judicial de 4 de octubre de ese mismo año.

Por otrosí, el recurrente solicita la admisión del escrito de denuncia presentado ante el Consejo General del Poder Judicial contra el Magistrado de Trabajo de Badajoz, señor García Tenorio, así como que requiera de oficio a la Magistratura de Trabajo para que remita los documentos necesarios a fin de acreditar las alegaciones efectuadas.

8. Por escrito de 19 de abril de 1985, la representación del señor Muñoz López adjunta providencia de 10 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo de Badajoz en la que se acuerda no proceder a la remisión de las certificaciones o testimonio de las actuaciones practicadas en los autos 6.172/1983, interesando de este Tribunal requiera a dicha Magistratura para que envíe la documentación acreditativa de las alegaciones realizadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. La consideración de las presuntas infracciones de derechos constitucionales denunciados por el recurrente por medio de los distintos escritos presentados ante este Tribunal Constitucional, requiere previamente delimitar las pretensiones constitutivas de la demanda de amparo, pues, por lo que se refiere al procedimiento núm. 6.172/1983, si bien en el escrito inicial y en el de demanda el solicitante de amparo impugna el Auto de 4 de octubre de 1984, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de enero de 1984, posteriormente, en el escrito de alegaciones, manifiesta recurrir la providencia de 23 de enero de 1984, que acordó no haber lugar a la suspensión solicitada del juicio oral; la de 24 de enero de ese mismo año, que declaró el desistimiento del actor por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio; la de 12 de septiembre, acordando la notificación de las anteriores y, finalmente, el Auto de 4 de octubre de 1984, que desestimó recurso de reposición contra la ya citada providencia de 24 de enero. En consonancia con los actos que se dice recurrir, el «suplico» de la demanda interesa de este Tribunal la nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales.

Este planteamiento procesal resulta, sin embargo, inatendible tanto en su formulación como en las consecuencias que de la misma se pretende derivar.

Las resoluciones que hemos de considerar impugnadas en el presente recurso son sólo las contenidas en el escrito de demanda, esto es, el Auto de 4 de octubre de 1984 que desestimó el recurso de reposición promovido por el actor contra la providencia de 24 de enero de 1984 que le tuvo por desistido de su demanda en reclamación por despido nulo o improcedente, en razón de haber incomparecido en el día y hora señalados para la celebración de los actos de conciliación y juicio. La providencia de 23 de enero ha sido impugnada por medio de otro recurso de reposición, sustanciado mediante Auto de 24 de octubre de 1984, contra el que el actor planteó demanda de amparo núm. 898/1984, cuya inadmisión declaró este Tribunal por Auto de 6 de marzo del corriente año.

Del mismo modo, tampoco puede ser objeto del presente recurso el procedimiento seguido bajo el núm. 370/1984, independiente del anteriormente mencionado aun cuando tenga el mismo objeto, y que, según manifiesta el recurrente, se encontraba pendiente ante el Tribunal Supremo.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comprende, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho de toda persona a promover la actividad jurisdiccional y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, sea favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas, que podrá ser de inadmisión si concurre una causa legal para ello y así lo declara el órgano judicial en razonada aplicación del ordenamiento jurídico. Aunque, en razón del carácter privado de las pretensiones que se trata de hacer efectivas en el proceso laboral, la promoción de la actividad jurisdiccional está confiada a los particulares, la ordenación del proceso es una facultad atribuida a los órganos judiciales, a los que corresponde, entre otras funciones, el señalamiento del día y la hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio así como la suspensión de éstos cuando concurran motivos justificados «suficientemente acreditados a su juicio» (art. 74.1 de la LPL). La suspensión de tales actos no está sujeta a la regla del automatismo; no basta la petición motivada de parte sino que la decisión de suspender queda deferida al arbitrio judicial, que habrá de tener por desistido al actor que, citado en forma, no compareciere o no alegare justa causa apreciada como tal por el Juez (art. 74.4 de la LPL).

3. En el presente caso, el solicitante de amparo reprocha a la resolución judicial que le tuvo por desistido de su demanda laboral, y a la posterior que la confirmó, de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando como fundamento de la presunta infracción de este derecho constitucional el carácter justificado de su incomparecencia, motivada por una enfermedad médicamente calificada y anunciada en tiempo y forma.

Tal vulneración, sin embargo, de haberse producido lo sería por la providencia de 23 de enero de 1984, que acordó la no procedencia de la suspensión y que no fue recurrida en reposición hasta el 27 de septiembre del mismo año, no obstante haberle sido notificada telegráficamente el día siguiente de haberse dictado. La Magistratura no llegó a pronunciarse sobre el contenido de dicha providencia al desestimar el recurso, entre otros motivos, por extemporáneo.

4. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado anterior, ha de concluirse que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, al no infringir los derechos contenidos en el art. 24.1 de la Constitución la resolución que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.4 de la LPL, tuvo por desistido al actor una vez denegada la suspensión del juicio por la providencia de 23 de enero de 1984, esto es, una vez desprovista la alegada enfermedad del carácter de «motivo justificado» para suspender el juicio, que se obtiene no por la calificación que de él hizo la parte recurrente sino por la apreciación judicial concretada en la denegación de la solicitud de suspensión.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de don Antonio Muñoz López, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-07-1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 784/1984

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incomparecencia del actor. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 74.1
  • Artículo 74.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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