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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 736/1985, de 23 de octubre de 1985. Recurso de amparo 760/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 760/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Victoria Suárez Echeverri.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María Victoria Suárez Echeverri, súbdita colombiana, interpone demanda de amparo, presentada por el Procurador don Javier Domínguez López el día 2 de agosto de 1985, de cuyo escrito y documentación acompañada se desprende los siguientes hechos: la demandante de amparo fue detenida preventivamente a fines de extradición interesada por las autoridades italianas. El día 7 de mayo de 1984, la Embajada de Italia envió al Ministerio de Asuntos Exteriores español la correspondiente documentación, fundamentadora de sus pretensiones de extradición en la que se imputaba a doña María Victoria Suárez Echeverri y a otros dos súbditos colombianos un delito de asociación para delinquir en tráfico de estupefacientes, por hechos sucesivos de marzo a noviembre de 1982, y tres delitos de importación clandestina de cocaína a Italia; por hechos sucedidos entre abril y septiembre de 1982 y los días 4 y 8 de noviembre de igual año. Incoado el correspondiente expediente de extradición, la Sala Primera de la Audiencia Nacional fijó como fecha para la celebración de la vista oral el día 10 de octubre de 1984, teniendo por designado como defensor de la reclamada, el día 2 de dicho mes, al Letrado don Carlos Cuenca Perona, quien, a la vista del expediente y encontrando que la anterior dirección letrada no había evacuado el trámite de instrucción-conclusiones, presentó escrito el día siguiente, evacuando dicho trámite y solicitando la práctica de diversas diligencias de prueba. La Audiencia Nacional ordenó la devolución del escrito, alegando, para no permitir la unión del escrito al expediente, ni, por tanto, practicar las pruebas propuestas, que la vista oral estaba señalada para siete días más tarde, y que había precluido el plazo concedido para instrucción. La Sala sentenciadora no accedió a la suspensión del juicio oral solicitado por la defensa y admitió sólo las pruebas que la defensa pudiera aportar en el momento de la vista, y con fecha 16 de octubre de 1 984 dictó un auto concediendo la extradición de la demandante y de los otros ciudadanos colombianos, quedando aplazada su entrega hasta que extingan la responsabilidad penal pendiente en España ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, en sumario 49/1984. Interpuesto recurso de súplica contra la mencionada resolución, el Pleno de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 7 de diciembre de 1984, procedió a desestimarlo. Una vez hubo adquirido firmeza el auto que concedía la extradición, la Audiencia Nacional, a petición del Letrado de la requerida, ordenó incoar las diligencias gubernativas núm. 5/1985, con el fin de que se emitiera por la Comisaría de Policía de Alicante informe y se tomara declaración a las personas que tenían relación directa con la reclamada, pruebas que fueron denegadas antes de la celebración de la vista, para, una vez remitida por la policía, expedir testimonio de ellas con el fin de que surtieran efecto ante los Tribunales italianos. Con fecha 10 de junio de 1985, la demandante solicitó al Ministerio de Justicia que ordenara al Fiscal del Tribunal Supremo la interposición del recurso extraordinario de revisión o, subsidiariamente, y al amparo de lo dispuesto en el art. 6, 2.°, de la Ley 4/1985, que por el Consejo de Ministros se denegara la extradición concedida. El Ministerio de Justicia declaró el 1 de julio de 1985 que era inadmisible la solicitud de propuesta de interposición del recurso de revisión, por cuanto, conforme al 954 L.E.Cr. dicho recurso sólo cabe contra Sentencia en que se condene a una persona inocente, y, respecto a la petición subsidiaria, que el expediente de extradición se había tramitado con arreglo a la Ley de 26 de diciembre de 1958 que no prevé tal posibilidad y que, partiendo de la hipotética aplicación de la Ley 4/1985, no se podría presentar al Gobierno propuesta en tal sentido, habida cuenta de la correcta aplicación del principio de reciprocidad entre España e Italia y que la justicia material invocada no tiene cabida en el art. 6 de la citada Ley 4/1985.

2. En su demanda de amparo, la recurrente estima infringido, en primer lugar, su derecho a un proceso con todas las garantías que la Audiencia Nacional vulneró al inadmitir el escrito de instrucción por entender que ya no era tiempo para ello.

Igualmente reputa violado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que se le impidió realizar, dentro del proceso de extradición, las pruebas propuestas. Por último, considera conculcado el derecho a que no se produzca indefensión, puesto que, habiéndose solicitado información complementaria al Gobierno requirente por parte de la defensa de la reclamada, la Audiencia Nacional denegó la práctica de dicha diligencia.

Por todo ello suplica que se declare la nulidad de los autos dictados por la Audiencia Nacional y de la resolución del Ministerio de Justicia, y que se acuerde la suspensión de la extradición concedida.

3. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la demandante la posible concurrencia en este caso de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del 50.1 a), en relación con el 44.2 LOTC por posible extemporaneidad; 2.ª la del 50.2 b), LOTC.

Dentro del plazo común otorgado para alegaciones presentó las suyas la demandante. En ellas, aunque comienza afirmando que «es obvio que una vez firme el Auto accediendo a la extradición se pudo interponer la presente demanda sin esperar a otras instancias», trata de justificar su intento de que la Sala de la Audiencia Nacional ordenara la práctica de las correspondientes diligencias de índole probatoria y después las tendentes a interponer el recurso de revisión. Denegado éste por parte del Ministerio de Justicia, esta denegación cabria dentro de la expresión «proceso judicial» del art. 44.2 LOTC, y contando desde ella el plazo de interposición la demanda no sería extemporánea.

La recurrente no admite tampoco que su demanda esté incluida en el 50.2 b), LOTC. Por el contrario, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, reconoce que en este caso se dan ambos motivos de inadmisibilidad y pide la inadmisión porque el plazo del 44.2 LOTC debió contarse desde la notificación del Auto de 7 de diciembre de 1984, y porque las pruebas propuestas y denegadas concernían a la culpabilidad y no al objeto mismo de la pretensión de extradición, por lo cual ni hubo indefensión ni lesión de derecho fundamental alguno.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda ha sido presentada fuera de plazo, pues éste debe contarse desde la notificación del Auto dictado por el Pleno de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso de súplica entablado, que lleva fecha de 7 de diciembre de 1984. Y ello, en primer lugar, porque, de haberse producido, las violaciones constitucionales denunciadas tendrían su origen en las resoluciones de la Audiencia Nacional, que fue la que inadmitió el escrito de instrucción y la práctica de las pruebas propuestas. En segundo, porque el recurso de revisión no es, por lo general, necesario para dar cauce al de amparo, salvo que concurran estas dos condiciones: que la lesión de los derechos constitucionales violados coincida con alguna de las causas del recurso de revisión y que tal vía sea la única de utilización posible entre órganos jurisdiccionales del Estado para no acudir a este Tribunal sin haber alegado ante ellos las violaciones cometidas (Auto de este Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, núm. 249/1983, de 1 de junio).

En el presente caso, la demandante ha podido alegar las supuestas violaciones ante la Audiencia Nacional y, por otra parte, las infracciones que se invocan ante este Tribunal no coinciden con las causas del recurso de revisión, por lo cual éste, en modo alguno, era exigible para cumplir con el requisito del art. 44.1 b), LOTC. De todo lo cual se deduce que la demandante elegió una vía inadecuada para hacer valer sus derechos, y dejó pasar el tiempo en que pudo venir ante este Tribunal. Al hacerlo cuando lo hizo incurrió en extemporaneidad como incluso parece desprenderse de sus propias palabras iniciales en el escrito de alegaciones, palabras no desacertadas por su interpretación del 44.2, in fine, lo que sólo tendría sentido en el caso de que el recurso de revisión fuese exigible para el agotamiento de la vía previa, lo que no sucede por las razones que acabamos de exponer. La demanda, pues, es extemporanea, pues notificado el Auto de 7 de diciembre de 1984 dentro de los veinte días siguientes pudo recurrir en amparo y no iniciar las gestiones y diligencias que la parte describe y cuya realización no pudo reabrir el plazo del 44.2 LOTC.

2. Pero, además del motivo de inadmisión puesto de relieve, la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

De una parte, la inadmisión del escrito de instrucción no está en contradicción con el derecho a un proceso con todas las garantías, pues ni la Ley de extradición de 26 de diciembre de 1958 prevé dicho trámite, ni es imputable a la Audiencia Nacional la demora en su presentación, sino, en todo caso, a descuido del primer Letrado de la demanda. De otra, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tampoco ha sido conculcado, puesto que si hubo tardanza en solicitar la práctica de las pruebas interesadas y, además, tales pruebas estaban orientadas a demostrar la imposibilidad material de que la recurrente hubiera cometido los delitos por los que se pidió su extradición es claro que con ellas se pretendía someter a la consideración de la Audiencia Nacional una materia que no es objeto del proceso de la extradición, toda vez que éste sólo tiene por finalidad comprobar si concurren los requisitos necesarios para acceder a la entrega del reclamado y no un pronunciamiento sobre los hechos imputados, que corresponde únicamente efectuar a los Tribunales del pais reclamante.

En todo caso, las diligencias llevadas a cabo por la policía a petición de la Audiencia Nacional fueron testimoniadas por ésta a las autoridades italianas, de modo que puedan ponderarlas en su momento. Por todo ello, aunque las garantías del art. 24 de la Constitución Española alcancen al procedimiento de extradición, como alcanzan al recurso de revisión, no cabe detraer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional a la decisión de la Audiencia Nacional que, a mayor abundamiento, permitió a la recurrente proponer pruebas en el acto de la vista.

Y, por lo mismo, tampoco cabe considerar vulnerado el derecho a que no se produzca indefensión, vulneración que la demandante fundamenta igualmente en la denegación de la práctica de las referidas pruebas. La recurrente tuvo oportunidad de defenderse en dos instancias y obtuvo sendas resoluciones fundadas en Derecho.

Finalmente, y puesto que la solicitante dirige el amparo también frente a la resolución del Ministerio de Justicia, en la que se declaró inadmisible la solicitud de interposición del recurso extraordinario de revisión, procede destacar que, como ya ha dicho este Tribunal en su Sentencia 7/1981, de 30 de marzo, la iniciativa de los particulares sólo origina la actuación ministerial conducente a formar y resolver el respectivo expediente por el Ministerio de Justicia y el deber de éste de comunicar esa resolución, que ha de ser también motivada al solicitante (también Sentencia 140/1984, de 18 de diciembre). Tales exigencias han sido ampliamente satisfechas por el Ministerio de Justicia en la resolución impugnada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-10-1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 760/1985

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de escrito de instrucción. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Recurso de revisión penal: interposición.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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