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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.289/89 interpuesto por don Vicente-Santos Molina Triviño, representado por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra y con la asistencia letrada de don Rafael Carlos Saez Carbo, frente al Auto de 19 de junio de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a providencia de 22 de abril de 1989 dictada en procedimiento núm. 998/87. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 5 de julio de 1989 don Vicente-Santos Molina Triviño presentó en este Tribunal un escrito en el que manifestaba su voluntad de recurrir en amparo y solicitaba que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. Por providencia de 17 de julio de 1989 la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo y librar los despachos necesarios para designación de los profesionales del turno de oficio.

3. Seguidos los trámites oportunos, por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó tener por hechas las designaciones correspondientes y dar plazo para formalización de la demanda de amparo.

4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de octubre de 1989 y que tuvo su entrada en este Tribunal el día 11 siguiente, doña María Luisa Martínez Parra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente-Santos Molina Triviño, formalizó demanda de amparo frente al Auto que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la providencia de 22 de abril del mismo año dictada en el procedimiento núm. 998/87.

5. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

a) El recurrente dedujo demanda laboral el 7 de agosto de 1987 cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante. En la demanda se interesaba la designación de Letrado de oficio, petición que no fue tramitada por la Magistratura. Celebrada la vista oral el 19 de octubre de 1987 sin que el actor contase con la asistencia de Letrado, se dictó Sentencia desestimatoria de su demanda el 24 de octubre de 1987.

b) Anunciado el recurso de suplicación el 5 de noviembre de 1987, tras ser desestimada una solicitud de aclaración de Sentencia, se interesó la designación de Letrado de oficio, a lo que se proveyó por el Juzgado, formulándose por el Letrado recurso de suplicación el 17 de febrero de 1988. La Sala Segunda del TCT dictó Sentencia el 12 de julio de 1988 revocando y anulando la de instancia y ordenando a la Magistratura de Trabajo que designase Letrado de oficio al actor para que le asistiera en el acto de la vista oral, como el mismo había interesado.

c) De nuevo se celebró la vista, esta vez con la debida asistencia letrada, el 10 de octubre de 1988 y de nuevo recayó Sentencia desestimatoria para las pretensiones del actor el 17 de octubre de 1988. Este, por medio de escrito de 8 de noviembre de 1988, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación e interesó que se le designase Letrado de oficio. Conforme al art. 155 LPL, tanto el primero como el segundo de los Letrados designados, mediante sendos escritos de 24 de febrero y 20 de abril de 1989, manifestaron no encontrar motivos suficientes para la interposición del recurso de suplicación.

d) En vista de ello, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante acordó por providencia de 22 de abril de 1989 declarar desierto el recurso de suplicación y firme la Sentencia de instancia. Contra dicha providencia formuló el actor recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 19 de junio de 1989.

6. Considera, en síntesis, el recurrente que el Auto impugnado -y hay que entender que también la providencia que confirma- vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., ya que el acceso a un recurso legalmente previsto como el de suplicación le ha sido impedido por la decisión de dos Letrados del turno de oficio, sin que en última instancia se le diera ni siquiera la opción de designar Letrado de su elección que sostuviese el recurso.

7. Por providencia de 13 de noviembre de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, de acuerdo con el art. 51 LOTC, requerir testimonio de los autos e interesar el emplazamiento de las partes del proceso laboral previo, excepto el recurrente.

8. Por providencia de 5 de febrero de 1990 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, abrir el plazo de alegaciones a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de marzo de 1990. En el mismo, tras reconstruir los antecedentes, el Ministerio Fiscal empieza por reconocer que el art. 155 LPL, in fine, es muy claro en cuanto a que la consecuencia de la doble negativa de los Letrados de oficio sobre el carácter sostenible del recurso es que el mismo debe declararse desierto. Así razonó igualmente el Juzgado de lo Social, estimando que a la vista de los escritos de los Abogados, el efecto era automático.

Sin embargo, la apariencia de conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas se desvanece, a juicio del Fiscal, cuando se contemplan desde la exigible perspectiva constitucional del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 C.E.). En este sentido, se invocan las SSTC 37/1988 y 106/1988 que, examinando el supuesto similar del art. 876 L.E.CRIM, establecieron una interpretación del mismo conforme al art. 24.1 C.E. La doctrina de dichas Sentencias la estima el Ministerio Fiscal de plena aplicación a este supuesto y afirma, en consecuencia, que el órgano judicial debió en última instancia, tras la negativa de los dos Letrados de oficio a formular recurso de suplicación, dar traslado al actor proporcionándole la oportunidad de nombrar Abogado a su cargo. Al no hacerlo así, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, por ello, el recurso de amparo debe ser estimado.

10. El día 6 de marzo de 1990 la representación del recurrente presenta escrito de alegaciones. En dicho escrito se afirma que la cuestión planteada es si puede estimarse acorde con la Constitución el inciso final del art. 155 LPL (1980) ("cuando el segundo Letrado estime también la improcedencia del recurso, éste se declarará desierto"). El problema es el de la imposibilidad, por aplicación automática del precepto, de formalizar el recurso de suplicación si los dos Letrados designados no han estimado existentes motivos para ello. Ello tiene relevancia constitucional, tanto desde la perspectiva de la prohibición de indefensión como desde la del principio de igualdad.

La posible indefensión deriva de que la automaticidad del precepto puede afectar al acceso a los recursos y, en suma, a la tutela judicial efectiva, pues quien hubiera solicitado un Letrado de oficio no tendría en última instancia posibilidad de contratar un Letrado particular que, a diferencia de los de oficio, sí estuviese dispuesto a sostener el recurso.

Y por otro lado, se plantea una situación de desigualdad, ya que la persona que encomiende su defensa a un Letrado nunca se encontrará en la situación definida en el art. 155 LPL, a diferencia de quien solicite defensa de oficio. La desigualdad, por tanto, se da en función de la capacidad económica, esto es, en función de tener o carecer de los medios para contratar a un abogado. Además, en el proceso laboral la desigualdad se da no sólo en el plano económico, sino también en el plano sindical, esto es, dependiendo de si el trabajador-demandante está o no afiliado a una central sindical, ya que si lo está el sindicato le ofrecerá su asesoría jurídica y, por tanto, el afiliado nunca se verá en la situación del art. 155 LPL. Por el contrario, el trabajador que en perfecto uso de su derecho (art. 28 C.E.) no esté afiliado, será el que tenga que acudir a la designación del Letrado por el turno de oficio y se podrá ver afectado desigualmente por una mera circunstancia personal (art. 14 C.E.).

11. Por providencia de 12 de enero de 1993 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 18 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se impugna la resolución del Juzgado de lo Social que, en aplicación del párrafo 3º del art. 155 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, declaró desierto el recurso de suplicación que el demandante pretendía interponer. Para la delimitación del objeto de este recurso de amparo basta con añadir que el solicitante de amparo, que había sido defendido de oficio en proceso laboral por despido, anunció personalmente ante el Juzgado su intención de recurrir en suplicación la Sentencia desestimatoria recaída; designado de oficio un Letrado, éste no encontró motivos para sostener el recurso de suplicación, por lo que se designó a otro que estimó igualmente la improcedencia del recurso de suplicación; tras ello el Juzgado dictó la providencia aquí impugnada, declarando desierto el recurso de suplicación, providencia que fue confirmada en reposición por Auto de 19 de junio de 1989, también impugnado.

Considera, en esencia, el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la C.E., pues su derecho al recurso de suplicación se ha visto impedido por la decisión de dos Letrados de oficio, sin que se le diera opción a designar Letrado de su elección que lo sostuviese. Aquellas resoluciones, de parco contenido, establecían que el recurso de suplicación debía declararse desierto como consecuencia ineludible de los escritos de los Letrados designados de oficio que habían entendido como inviable el recurso.

Se plantea de nuevo, pues, una presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, apareciendo también involucrada otra materia, la del derecho a la asistencia de Letrado; sobre todo lo cual existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que recientemente se recordaba en la STC 132/1992. Como razonaba dicha Sentencia, "el carácter obligatorio de la intervención letrada supone que el derecho fundamental simultáneamente constituye un requisito del procedimiento, pero en ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado (SSTC 42/1982, 37/1988 y 216/1988). Por ello hemos afirmado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio (SSTC 28/1981 y 47/1987), y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 39/1990 y 99/1990)".

2. Con estas premisas, antes de examinar la constitucionalidad de las decisiones judiciales impugnadas, es obligado referirse a la normativa de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 aplicable al litigio y que, en el aspecto que aquí interesa, ha sido modificada por la nueva Ley de Procedimiento Laboral (art. 229), precisamente en el sentido postulado por el recurrente.

Por el carácter preceptivo de la intervención de Letrado en el recurso de suplicación, los arts. 154, 155 y 184 de la LPL de 1980 -aplicados ratione temporis en este caso- preveían, en síntesis, que en el momento de anunciar el recurso, si el trabajador recurrente no lo designaba expresamente, se le nombrara Letrado de oficio por el órgano a quo. El Letrado designado por el turno de oficio tenía la posibilidad de excusar su intervención, lo mismo que el segundo Letrado de oficio que, en tal caso, se designaba. De ser coincidente la opinión de éste último con la del anterior acerca de la improcedencia del recurso, el art. 155, párrafo 3º, preveía que "éste (el recurso de suplicación) se declarará desierto". Nada cabe oponer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. a que los Letrados designados de oficio realicen un juicio sobre la procedencia o fundamento del recurso. La asistencia letrada, además de objeto de un derecho fundamental de la persona, debe cumplir -en el marco de la deontología profesional- una función de filtro de aquellas pretensiones o recursos que pretendan entablarse con manifiesta falta de fundamento. Por ello, el hecho de que concretamente a los Letrados designados de oficio se les permita juzgar preliminarmente un asunto como improcedente puede ser entendido sin duda como una manera de no forzar a un Letrado a defender una postura que no cree correcta; pero, además, cumple, del mismo modo que lo puede hacer cualquier Letrado, una función preventiva frente a abusos de la justicia.

No obstante todo ello, en el presente caso no se cuestiona la legitimidad de la facultad otorgada a los Letrados designados de oficio de considerar improcedente el recurso de suplicación, sino que esa facultad pueda cerrar definitivamente la vía del recurso. Para resolver sobre la constitucionalidad de la aplicación estricta hecha por el Juzgado de lo Social de dicho art. 155 -que, indudablemente, se acomodó al tenor literal del precepto-, debemos tener en cuenta que la mera designación de Letrado de oficio no satisface el derecho de asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 C.E., sino que se requiere una prestación de la asistencia de modo real y efectivo; por otro lado, la legítima opción por la asistencia del turno de oficio cuando se tenga efectivamente derecho a ello no debe impedir al ciudadano recurrente acudir, en su caso, a un Abogado de su libre designación (SSTC 37/1988 y 106/1988), pues de otra manera se estaría dando un trato distinto a quienes litigan con Letrado del turno de oficio que a quienes litigan con Letrado libremente designado, pues éstos últimos nunca verán impedido su acceso al recurso de suplicación por el juicio negativo de dos letrados acerca de la sostenibilidad del recurso. Aunque la doctrina de las SSTC 37/1988 y 106/1988 citadas se sentara -en el mismo sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- en especial cuando tal derecho a la defensa y asistencia letrada se enmarca en un proceso penal y aunque -como hemos visto- sea indudable que el legislador puede prever que los Letrados del turno de oficio puedan rechazar motivadamente una actuación por improcedente, sin embargo, tampoco parece dudoso que la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos en juego debería haber conducido a otra resolución en este caso.

En efecto, admitida por el legislador la posibilidad de recurrir en suplicación, la voluntad del ciudadano recurrente -que el legislador no puede desconocer al configurar el recurso- y su efectiva asistencia letrada alcanzan mayor efectividad si aquélla -la decisión de recurrir, de que la pretensión sea examinada por un órgano superior- no se ve impedida y si la segunda -el contar con defensa eficaz en un recurso técnico- se facilita mediante la posibilidad de designar libremente Letrado tras el rechazo de intervenir de otros nombrados de oficio.

La aplicación del citado art. 155 supuso, pues, una vulneración constitucional, pues impidió el ejercicio efectivo de un recurso legalmente previsto. El recurrente vio inadmitido a limine su recurso, sin examen por el órgano judicial de los presupuestos de fondo, ni tampoco de los presupuestos formales o procesales, ya que la declaración del recurso como desierto supuso una especie de efecto automático o ineludible por el juicio técnico de los Letrados, no por la voluntad o negligencia del recurrente, ni por resolución razonada del órgano judicial. Ciertamente el órgano judicial se acomodó al tenor literal del precepto, por lo que puede entenderse que el resultado incompatible con la Constitución derivaría más de la norma en sí que de la aplicación judicial de la misma llevada a cabo. Sin embargo, no es necesario un pronunciamiento al respecto, pues no estando ya en vigor el art.155 de la LPL de 1980 y dada la naturaleza procesal del mismo, la regla tempus regit actum hace inviable una aplicación ultractiva del mismo, lo cual nos exime de aplicar el art. 55.2 LOTC y elevar cuestión al Pleno.

3. Al determinar el contenido del fallo, no es posible, desde luego, obligar al Letrado de oficio a formalizar el recurso encuadrándolo en alguno de los motivos legales, ni dar al recurrente posibilidad de autodefensa, sino que ha de seguirse la solución de la SSTC 37/1988 y 106/1988, coincidente en sustancia con la fórmula del art. 229 de la vigente LPL.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Anular la providencia de 22 de abril de 1989 y el Auto de 19 de junio de 1989 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en el proceso por despido núm. 998/87 seguido por el demandante de amparo.

2º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º Restablecerlo en su derecho retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada para que se le notifique al interesado la negativa a defenderlo expuesta por los Letrados designados de oficio y se le dé la oportunidad de nombrar Abogado de libre designación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18.01.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, desestimatorio de recurso de reposición intentado frente a providencia que declaró desierto recurso de suplicación por considerarlo improcedente los Letrados designados de oficio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos y a la asistencia letrada

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal (por todas, STC 132/1992) sobre el alcance del derecho a la asistencia de Letrado [F.J. 1].

  • 2.

    La mera designación de Letrado de oficio no satisface el derecho de asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 C.E., sino que se requiere una prestación de la asistencia de modo real y efectivo; por otro lado, la legítima opción por la asistencia del turno de oficio cuando se tenga efectivamente derecho a ello no debe impedir al ciudadano recurrente acudir, en su caso, a un Abogado de su libre designación (SSTC 37/1988 y 106/1988), pues de otra manera se estaría dando un trato distinto a quienes litigan con Letrado libremente designado, pues estos últimos nunca verán impedido su acceso al recurso de suplicación por el juicio negativo de dos Letrados acerca de la sostenibilidad del recurso [F.J. 2].

  • 3.

    Admitida por el legislador la posibilidad de recurrir en suplicación, la voluntad del ciudadano recurrente -que el legislador no puede desconocer al configurar el recurso- y su efectiva asistencia letrada alcanzan mayor efectividad si aquélla -la decisión de recurrir, de que la pretensión sea examinada por un órgano superior- no se ve impedida y si la segunda -el contar con defensa eficaz en un recurso técnico- se facilita mediante la posibilidad de designar libremente Letrado tras el rechazo de intervenir de otros nombrados de oficio [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, f. 2
  • Artículo 155, f. 2
  • Artículo 155.3, ff. 1, 2
  • Artículo 184, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 229, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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