Pleno. Auto 468/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Desestima el recurso de súplica sobre aspectos procesales del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, promovido por la Generalidad de Cataluña en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2007, los Abogados de la Generalidad de Cataluña, en representación de su Gobierno, solicitaron, con invocación del art. 286 LEC, que se tuvieran por expuestos los hechos nuevos que en dicho escrito se relataban y, en mérito a las consecuencias que aquéllos tienen en el presente proceso, que se tuviera por decaído el interés procesal de los demandantes y por desaparecida la causa de este recurso de inconstitucionalidad respecto a la impugnación de determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal entendiera necesario el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de dichos preceptos, la representación de la Generalidad de Cataluña solicitaba que se emplazara a los Parlamentos y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears, Andalucía y Aragón, a fin de que pudieran formular alegaciones en defensa de la constitucionalidad de los preceptos de sus respectivos Estatutos de Autonomía idénticos o equivalentes a los aquí recurridos que pudieran resultar afectados por la Sentencia que en su día se dicte en el presente recurso de inconstitucionalidad.
En la misma fecha se presentó otro escrito de similar tenor por la representación del Parlamento de Cataluña.
2. Por providencia de 12 de septiembre de 2007, el Pleno acordó unir los escritos presentados a las actuaciones, hacer entrega de copia de los mismos a las partes personadas, así como no haber lugar a lo que en dichos escritos se solicitaba.
3. El 24 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de los Abogados de la Generalidad de Cataluña, en virtud del cual interponían recurso de súplica contra la providencia de 12 de septiembre de 2007, solicitando que se estimara lo interesado en el escrito de 31 de julio de 2007 o, en el caso de no estimarlo, que se motiven las razones por las que no ha lugar a lo pedido en aquel escrito.
Tras referirse a la dimensión que las cuestiones debatidas en este proceso tiene no sólo para la configuración concreta de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sino también para la proyección más general que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional van a tener en la definición de la organización territorial del conjunto del Estado español, comienza el recurso de súplica por la alegación relativa a su admisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC y con lo que se señala en el ATC 192/2007, de 21 de marzo. A continuación, se sostiene en el escrito que la índole del contenido de la resolución adoptada por este Tribunal requería la exposición de los motivos en los que se fundaba, aduciendo que, de acuerdo con el art. 86.1 LOTC la decisión se debería haber motivado de manera explícita, dándole la forma de Auto, en función del contenido del escrito presentado el 31 de julio de 2007, que condicionaba la delimitación del objeto de este proceso y la determinación de quienes han de ser emplazados en el mismo. Para apoyar esta tesis, y en virtud de la remisión que realiza el art. 80 LOTC a la LOPJ y a la LEC, se invoca lo establecido en los arts. 245 y 248 LOPJ y 206.2.2ª LEC sobre la forma y contenido de las resoluciones judiciales, que, a juicio de la representación de la Generalidad, demuestran que la decisión debió adoptarse por Auto, que incorporara la correspondiente motivación, por decidir solicitudes que afectan a los presupuestos mismos del proceso de inconstitucionalidad o, en todo caso, a una cuestión incidental que requiere un pronunciamiento previo. Se añade, asimismo, que la obligación de motivar vendría impuesta atendiendo al contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aludiendo el recurso a la práctica del Tribunal de motivar hasta las providencias.
A continuación, insiste el recurso en la pertinencia de aplicar a la providencia recurrida la jurisprudencia de este Tribunal sobre motivación de las resoluciones judiciales que se recoge en el propio escrito, con referencia a las finalidades que aquélla cumple y a su conexión con el principio de publicidad, concluyendo que, especialmente, han de ser satisfechas por el Tribunal Constitucional, tanto por su propia función en el sistema institucional fijado en la Constitución como por ser el supremo intérprete de ésta, así como por la vinculación de todos los jueces y tribunales a la interpretación dada en sus resoluciones a las normas aplicadas. Finalmente, la representación de la Generalidad afirma que la ausencia de motivación en la providencia impugnada le ha causado indefensión, por no poder conocer las razones apreciadas por este Tribunal para rechazar lo solicitado, posición desde la que, según afirma, no puede sino reiterar los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado el 31 de julio de 2007, con especial incidencia en la necesidad de oír previamente a los Parlamentos y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears, Andalucía y Aragón, por la incidencia que en sus Estatutos podría tener la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos del EAC, extremo en el que se afirma coincidir con lo manifestado públicamente por el Defensor del Pueblo. Esta petición se apoya, igualmente, en la reforma introducida en la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, particularmente en los arts. 37.2 y 40.2.
4. En providencia de 9 de octubre de 2007, el Pleno de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la representación legal del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y, con traslado de copia del mismo, conceder a las partes personadas, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente.
5. El Comisionado parlamentario de más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular presentó el día 19 de octubre de 2007 su escrito de alegaciones, en el que solicitaba, por una parte, que se rechace de plano el escrito de la Generalidad y se confirme la providencia que se trata de recurrir, y, por otra, que por el Pleno de este Tribunal se “adopten las medidas previstas en el artículo 95 de la LOTC contra la representación letrada de la Generalitat de Cataluña en este proceso, por notoria mala fe en sus últimas actuaciones, carentes de cualquier fundamento jurídico, que sólo pretenden conseguir dilaciones inaceptables”. A su juicio, las alegaciones de la Generalidad son claramente intempestivas, formuladas fuera de plazo y trámite, y revelan una nueva maniobra dilatoria de la Generalidad. Asimismo, se refiere a la inexistencia de un principio procesal que pueda fundar la pretensión de ampliar o suplantar la libre disposición del demandante en un pleito civil, requiriéndole la parte contraria a pleitear con otras partes, señalando que tan innovadora técnica procesal resulta “[i]nédita, insólita, ridícula, ofensiva para esta parte, para el Tribunal Constitucional y para el mínimo decoro que debe mantener la representación institucional de la Generalidad de Cataluña”. De otro lado, afirma el Comisionado que los Diputados a los que representa tienen independencia para impugnar o no lo que tengan por conveniente, añadiendo que si la representación de la Generalidad de Cataluña “está tan preocupada por la pureza del ordenamiento constitucional”, tiene plena legitimación para impugnar los preceptos de otras reformas estatutarias posteriores, pero que no van “a tolerar que pretenda dictar a los representantes legítimos de la soberanía nacional (…) cómo ha de ejercitar las competencias que le atribuye directamente la Constitución”. Por último, se reitera la solicitud del escrito presentado el 28 de marzo de 2007 para que el Pleno de este Tribunal acuerde las medidas previstas en el art. 95 LOTC contra la representación Letrada de la Generalidad de Cataluña.
6. Los Letrados del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2007, de forma coincidente a lo que se sustenta en el recurso de súplica, alegan, en primer lugar, que la decisión adoptada en la providencia de 12 de septiembre de 2007 debió revestir la forma de Auto porque su contenido no era de simple tramitación y sin incidencia sobre las pretensiones de las partes, al plantearse una cuestión nueva no contemplada en el ordenamiento, sobre la que no existen precedentes y que requería una valoración de hechos que afectaba a importantes derechos procesales de las partes. Se aduce que la necesidad de motivación es una exigencia institucional que afecta también a la jurisdicción constitucional, en cuanto sometida a las normas establecidas en la LOTC y en las leyes procesales a las que se remite, por lo que las resoluciones adoptadas por el Tribunal Constitucional deben responder a los mismos principios y garantías que las demás jurisdicciones, que se encuentran enunciados en la Constitución, entre ellos, el deber de motivación de las sentencias establecido en el art. 120.3 CE, extendido a las resoluciones judiciales en general por el propio Tribunal Constitucional, cuya exigencia reside en la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).
Es más, a juicio de la representación del Parlamento de Cataluña, la especial posición del Tribunal le impone que sus decisiones deban motivarse con especial énfasis, sobre todo cuando, como en el caso presente, alguna de las partes personadas en un proceso constitucional plantea una petición y explica razonadamente su conexión con el objeto procesal y su importancia para la resolución del fondo del asunto, lo que obliga a justificar la inadmisión o la impertinencia de la pretensión, sin que ello signifique que el Tribunal vea mermadas sus facultades como juzgador ni que la explicación deba alcanzar a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado. Lo que se pretendía mediante los escritos del Abogado del Estado, de 22 de junio, y de las representaciones del Gobierno de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña de 30 de julio, era sustraer de la controversia procesal unas normas recogidas en preceptos idénticos a los enjuiciados pero situadas en otras disposiciones porque, en el eventual e improbable caso de una declaración de inconstitucionalidad, se crearía una situación de inseguridad jurídica al subsistir normas, a las que no alcanzaría el fallo, idénticas a las que se referiría el pronunciamiento. Y aunque la justicia constitucional es rogada, no se puede considerar extravagante la petición dirigida al Tribunal para que se pronunciara respecto de la subsistencia parcial del objeto del proceso, dado que la parte recurrente había cambiado implícitamente de criterio sobre la inconstitucionalidad de parte de los preceptos recurridos al haberlos votado favorablemente cuando aparecían recogidos en otras leyes. En opinión de la representación del Parlamento de Cataluña, los hechos citados deberían tener como consecuencia la apreciación de un supuesto de terminación del proceso por haberse producido la carencia sobrevenida de su objeto en lo que atañe a los preceptos idénticos, entendiendo que resultaba de aplicación lo previsto en el art. 22 LEC -y así lo puso de relieve en su escrito la representación del Parlamento de Cataluña-, porque la actuación posterior de los recurrentes hace perder el interés legítimo del recurso de inconstitucionalidad por su evidente contradicción, debiendo equivaler, lisa y llanamente, a una renuncia o desistimiento implícito del recurso. Por tanto, el Tribunal debería haber puesto en marcha el incidente procesal previsto en aquel precepto, lo que obligaba a estudiar la cuestión bajo el principio de contradicción y a resolverlo mediante Auto, motivadamente, cosa que no hizo.
Por todo lo anterior, y mostrando su coincidencia básica con los argumentos del recurso de súplica, la representación del Parlamento de Cataluña insiste en la necesidad de que el Tribunal Constitucional valore los hechos y argumentos expuestos en su escrito de 30 de julio de 2007 y resuelva expresamente sobre lo que allí se solicitaba o, en caso de no estimar la solicitud, que motive las razones por las que se considera que no ha lugar.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los Abogados del Gobierno de la Generalidad de Cataluña han interpuesto recurso de súplica contra la providencia del Pleno de este Tribunal, de 12 de septiembre de 2007, por la que se acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por dicha representación y por la del Parlamento de Cataluña con fecha 31 de julio de 2007, con entrega de copia a las demás partes personadas, así como no haber lugar a lo solicitado en los mismos. En el recurso se interesa que se estime lo solicitado en el escrito presentado el 31 de julio de 2007 o, en el caso de no ser atendido, que se motiven las razones por las que no ha lugar a lo pedido en aquel escrito.
De las restantes partes personadas sólo han formulado alegaciones el Comisionado parlamentario de los más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular y la representación del Parlamento de Cataluña. El primero ha solicitado que se rechace de plano el escrito de la Generalidad de Cataluña y que se adopten las medidas previstas en el art. 95 LOTC contra la representación Letrada de la recurrente en súplica, mientras que los Letrados del Parlamento de Cataluña han interesado la estimación del recurso de súplica y, en todo caso, una resolución expresa sobre las pretensiones articuladas en el escrito presentado por la representación del propio Parlamento el 31 de julio de 2007.
2. Ante todo, es preciso señalar -a pesar de que ninguna de las partes comparecientes ha puesto en duda tal extremo- que el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña resulta admisible, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 93.2 LOTC, a cuyo tenor, “contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica”. Como dijimos en el ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 2, “[l]a primera consecuencia que debe extraerse del precepto es que, frente a la absoluta irrecurribilidad de las Sentencias (art. 93.1 LOTC), las providencias y Autos dictados por el Tribunal sí podrán ser impugnados, en su caso. La segunda es que el único recurso posible contra los Autos y providencias es el de súplica, recurso que por su naturaleza no devolutiva resulta conforme con la naturaleza de este Tribunal Constitucional, que no actúa en instancias. La tercera es que los Autos y providencias no son recurribles «en todo caso” sino «en su caso””, habiendo interpretado este inciso en el sentido de que la regla general es “la recurribilidad en súplica de los Autos y providencias dictados por este Tribunal”, y que la irrecurribilidad de los mismos, aun siendo posible, debe venir “expresamente fijada por el legislador para cada caso”; entendiéndose que puede fijarse tanto en la propia LOTC como “en normas de aplicación supletoria, a las cuales el legislador orgánico haya optado por remitirse para regular algún aspecto concerniente a la actuación del Tribunal”. Tal ocurre con el preciso llamamiento que el art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal hace a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la regulación de las concretas materias que en dicho precepto se determinan, que serán de aplicación “en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, sus principios inspiradores (por todas, SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; y 230/2006, de 17 de julio, FJ 2; así como AATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4; y 423/2003, de 17 de diciembre, FJ 5) o, en su caso, los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (AATC 840/1985, de 27 de noviembre, FJ 1; y 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5)”.
Pues bien, en el asunto que nos ocupa se ha recurrido una providencia por la que, sin perjuicio de unir a las actuaciones los escritos presentados con entrega de copia a las otras partes, se inadmitía de plano lo solicitado en los mismos. A la vista de este objeto, y no existiendo ninguna previsión expresa en contrario en la LOTC, podemos considerar admisible el recurso.
Precisado lo anterior y antes de pasar a considerar el fondo de la cuestión, sólo queda por aclarar un extremo: nuestro examen se ha de limitar a las pretensiones contenidas en el recurso de súplica formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, sin que pueda extenderse a otras que, al socaire de la audiencia concedida a las partes, han sido introducidas de modo adicional por la representación del Parlamento de Cataluña al presentar su escrito de alegaciones, dado que ésta no ha impugnado, por su parte, la providencia de 12 de septiembre de 2007. En suma, quien no interpuso recurso de súplica dentro del plazo legal no puede luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso admitido, que es el que acota el objeto de la impugnación, quedando reducido el papel de los restantes comparecientes a formular alegaciones y a que se les notifique la resolución que recaiga.
3. Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, la representación del Gobierno de la Generalidad aduce, en síntesis, que la resolución impugnada debería haber adoptado la forma de Auto y que debería haber sido motivada, por afectar a los presupuestos mismos del proceso de inconstitucionalidad, invocando a tal efecto los arts. 86.1 LOTC, 245 y 248 LOPJ, así como 206.2.2ª y 208.2 LEC, y la práctica previa de este Tribunal en la inadmisión de los recursos de amparo, alegando que la falta de motivación le ha causado indefensión porque no conoce las razones del rechazo de lo solicitado.
El art. 86.1 LOTC, después de establecer que la decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia, añade que “las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma”, y que “[l]as otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido”. En el presente caso, no nos encontrábamos ante un supuesto de inadmisión inicial del recurso de inconstitucionalidad, pues éste fue admitido a trámite en su día y completó totalmente su sustanciación, quedando pendiente, tan sólo, de que se dicte la correspondiente sentencia que le ponga fin. Tampoco se ha formulado una solicitud de desistimiento por parte de los más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, en ejercicio del poder de disposición que les corresponde sobre la acción procesal que, como es doctrina reiterada de este Tribunal, debe tener lugar en virtud de una manifestación de la voluntad de desistir, formulada por los mismos Diputados que interpusieron el recurso, sin que pueda producirse variación en su número o composición (ATC 56/1999, de 9 de marzo). En fin, los Diputados recurrentes no han incurrido en una inactividad procesal que deba determinar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad. Por consiguiente, la decisión de este Tribunal no debía adoptar, a priori, la forma de auto, dependiendo, por tanto, tal extremo de si debía ser o no motivada y, en definitiva, de la índole de su contenido.
Pues bien, dicho contenido se limitaba, por un lado, a acordar la incorporación a las actuaciones de los escritos presentados, y, por otro, a declarar que no había lugar -en ese momento procesal- a las pretensiones contenidas en los mismos. Esto es, se trata de un contenido que no supone decisión alguna sobre presupuestos procesales del recurso de inconstitucionalidad, como sostiene la recurrente en súplica para justificar la necesidad de acudir a la forma de auto, de acuerdo con la previsión del art. 206.2.2 LEC. Ciertamente, aunque el contenido del escrito presentado el 31 de julio de 2007 por el Gobierno de la Generalidad -al igual que el presentado por el Parlamento de Cataluña- pretenda incidir sobre un aspecto de relevancia para la decisión del recurso, no se puede perder de vista que, a los efectos que aquí interesan, lo determinante de la forma de la resolución que se había de adoptar no era el contenido del escrito presentado por la parte, sino la índole de la decisión a adoptar a la vista del mismo.
Y, en este sentido, dicha decisión, plasmada finalmente en la providencia de 12 de septiembre de 2007, partía de una serie de consideraciones que suscitaba el análisis del escrito presentado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. En primer lugar, se trataba de un escrito de contenido similar al presentado por el Abogado del Estado con fecha 22 de junio de 2007, que mereció igual decisión por parte de este Tribunal, en providencia de 12 de julio siguiente, sin que ninguna de las partes se alzara contra dicha decisión alegando defecto en la forma o insuficiencia de motivación, de donde se podía deducir el conocimiento por las partes de las razones que motivaron aquella decisión.
En segundo lugar, tanto el Gobierno de la Generalidad como el Parlamento de Cataluña planteaban en sus escritos cuestiones que, a su juicio, tenían una directa incidencia sobre la suerte del recurso de inconstitucionalidad, al menos en parte, lo que, precisamente por esa misma razón, determinaba que sus planteamientos sólo pudieran ser objeto de examen en el momento de dictar la Sentencia que resuelva el recurso de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 86.1 LOTC, y no mediante la apertura de un incidente no previsto en la LOTC que, habida cuenta de la complejidad intrínseca del objeto propio del recurso, dificultaría notablemente el ejercicio de su función jurisdiccional por parte de este Tribunal. A ello obedece el hecho de que los escritos se incorporaran a las actuaciones con entrega de copia a las otras partes y que no se devolvieran a los presentantes. Aún más, se ha de recordar que, como es conocido por las partes que intervienen en el presente procedimiento, en las escasísimas ocasiones en las que este Tribunal ha declarado mediante Auto concluido anticipadamente por falta de objeto algún recurso de inconstitucionalidad, ha sido única y exclusivamente con ocasión de supuestos en los que se ha producido de forma patente la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal, en un momento ulterior a su impugnación, de suerte que la continuación del recurso carecía de sentido (AATC 78/1998, de 17 de marzo; 139/1998, de 16 de junio; 244/2000, de 17 de octubre; 101/2004, de 13 de abril; 6/2005, de 18 de enero; 9/2005, de 18 de enero; y 311/2007, de 19 de junio); pero cuando la cuestión pudiera plantear duda o cuando la pérdida sobrevenida de objeto sólo afectaba a una parte del recurso, la decisión se ha adoptado siempre en sentencia (entre otras, SSTC 195/1996, de 28 de noviembre; 196/1997, de 13 de noviembre; 274/2000, de 15 de noviembre; 164/2001, de 11 de julio; 134/2004, de 22 de julio; 67/2005, de 17 de marzo; 100/2005, de 19 de abril; y 329/2005, de 15 de diciembre).
Por otra parte, se solicitaba el emplazamiento en el presente recurso de Parlamentos y órganos colegiados ejecutivos autonómicos que no podían tener la consideración de partes en el mismo, según el tenor del art. 34.1 LOTC, que prevé la personación de los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma afectada por la impugnación. Y, aunque este Tribunal ha admitido la intervención de las Comunidades Autónomas como coadyuvantes en recursos de inconstitucionalidad, esa posibilidad ha quedado sujeta a determinados límites. Así, en el ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4, dijimos que la naturaleza abstracta del recurso de inconstitucionalidad, limitado al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, “ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 C.E. y 32 y 34 LOTC, y así lo hemos declarado en una reiterada jurisprudencia en la que hemos tenido ocasión de afirmar que el art. 81 LOTC no permite generalizar la intervención del coadyuvante en todos los procesos constitucionales, pues se limita a consagrar la carga procesal de la postulación (AATC 1203/1987 y 110/1991) y que de la lectura de los arts. 32 y 34 claramente se infiere que, en principio, no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos (AATC 1203/1987, 33/1986 y 387/1982)”. No obstante ello, señalamos también en dicho Auto que “si la Constitución [(art. 162.1 a)] y la LOTC (art. 32.2) facultan a las CC. AA., mediante el recurso de inconstitucionalidad, a impugnar las disposiciones con fuerza de Ley y ostentan, dentro de él, legitimación activa para comparecer como partes principales en orden a obtener la anulación por inconstitucionalidad de la norma, forzoso se hace convenir en que la misma legitimación se les ha de reconocer a tales Comunidades Autónomas para personarse, como partes secundarias o subordinadas de las demandadas, en punto a coadyuvar en la defensa de la constitucionalidad de la norma”. Ahora bien, dicha posibilidad se encuentra condicionada a que el recurso planteado presente “un contenido competencial que lo convierte en instrumento de solución de determinados conflictos de esta índole como se desprende de la simple lectura del art. 67 LOTC”; es decir, “siempre y cuando se trate de disposiciones que inequívocamente afecten a su propio ámbito de autonomía y sin que, en ningún caso, dicha intervención adhesiva pueda suponer la modificación del objeto procesal, el cual ha de quedar definitivamente delimitado por las alegaciones exclusivamente formuladas por las partes principales contempladas en los arts. 32.1 y 34 de la LOTC debiendo quedar circunscrita su intervención a formular alegaciones sobre dicho objeto y a ser oída por este Tribunal” (ATC 172/1995, FJ 5).
4. Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, la índole de la decisión a adoptar no podía ser otra que la inadmisión de plano de lo solicitado en el escrito presentado con fecha 31 de julio de 2007, por lo cual, la forma que mejor se le ajustaba no era la de auto, como sostiene la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, sino la de providencia, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 206.2.1ª LEC (Ley a la que se remite el art. 80 LOTC en cuanto a la forma de las resoluciones judiciales), la providencia se dictará “cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto”.
Por otra parte, la fórmula de las providencias se limita a la determinación de lo mandado, sin más fundamento ni adición, pudiendo incluir una sucinta motivación cuando el Tribunal lo estime conveniente o cuando así lo disponga la ley (arts. 248.1 LOPJ y 208.1 LEC). En este caso, de un lado, no existe previsión legal alguna que obligase a motivar la providencia de 12 de septiembre de 2007, y, de otro, siendo potestativo de este Tribunal motivarla o no, no se consideró necesario incluir otro contenido, habida cuenta de las reflexiones que, como ha quedado expuesto, planteaba el escrito presentado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
Se puede concluir, en consecuencia, que en modo alguno resulta extravagante que la decisión adoptada por este Tribunal revistiera la forma de providencia, y que ésta limitara su contenido a disponer la unión a las actuaciones de los escritos presentados y la inadmisión de plano de lo solicitado.
5. Por lo que se refiere, finalmente, a la petición contenida en el escrito del Comisionado de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, en el sentido de que se adopten las medidas previstas en el art. 95 LOTC contra la representación Letrada del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, este Tribunal considera que -además de que las citadas medidas solo caben respecto de las partes y no de su representación legal o defensa-, aquí no concurren la temeridad o mala fe necesarias para la imposición de las costas a la parte recurrente en súplica. En efecto, sin perjuicio de la improcedencia del planteamiento en el actual momento procesal de las pretensiones articuladas en el escrito presentado el 31 de julio del año en curso, es lo cierto que en dicha actuación no se advierte temeridad o mala fe por parte de la representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, como tampoco se apreciaron en los escritos presentados por el Abogado del Estado o por el Parlamento de Cataluña.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra la providencia del Pleno de este Tribunal, de 12 de septiembre de 2007, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, promovido contra determinados
preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 162
- Artículo 162.1 a)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32
- Artículo 32.1
- Artículo 32.2
- Artículo 34
- Artículo 34.1
- Artículo 67
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 86.1
- Artículo 93.1
- Artículo 93.2
- Artículo 95
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 245
- Artículo 248
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 206.2.1
- Artículo 206.2.2
- Artículo 208.1
- Artículo 208.2
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalInadmisión de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional, Finalidad