Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.730/96 promovido por don José Antonio Barcala Doval, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez y asistido del Letrado don Francisco Villaverde Barreiro, contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de junio de 1996, por el que se desestimó el recurso de queja presentado contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, de fecha 28 de febrero y 19 de marzo de 1996, dictados en las diligencias previas 222/96, por los que se decretó y confirmó la prisión provisional del demandante. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de julio de 1996, don José Antonio Barcala Doval, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez y asistido del Letrado don Francisco Villaverde Barreiro, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de ocho de junio de 1996, por el que se desestimó recurso de queja presentado contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, de fecha 28 de febrero y 19 de marzo de 1996, dictados en las diligencias previas 222/96, por los que se decretó y confirmó la prisión provisional del demandante.

2. Los hechos relevantes, tal como se desprenden de la demanda y documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) La Juez de Instrucción núm. 1 de Cambados autorizó el 27 de febrero de 1996 la entrada y registro de la vivienda del recurrente, el Bar que regentaba su esposa, y el alpendre de la vivienda de su suegra sito enfrente de la referida vivienda, al ser policialmente considerado sospechoso de dedicarse al tráfico de drogas. Como consecuencia de los registros fue hallada en el alpendre una importante cantidad de cocaína -más de 17 kg.- y de haschís -más de 16 kg.-, así como un millón y medio de pesetas en metálico en su dormitorio y otros objetos que se recogen en el atestado inicial. Tras tomar declaración a los detenidos, por Auto de 28 de febrero de 1996, la Juez de Instrucción decretó la prisión provisional del demandante de amparo, imponiendo a su mujer una fianza de 250.000 pesetas con la que podría eludirla, todo ello en el seno de las diligencias previas 222/96, seguidas por delito contra la salud pública.

Dicha resolución, tras expresar en el antecedente de hecho que los detenidos habían sido puestos a disposición del Juzgado, contenía un único fundamento jurídico que expresaba textualmente lo siguiente: "Los hechos relatados revisten los caracteres del delito que se dirá y que de lo actuado aparecen motivos bastantes para creer responsable/s criminalmente de tales hechos a persona/s determinada/s, y teniendo en cuenta las penas señaladas en el Código penal para dicho delito, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la/s persona/s que se señalan a continuación".

b) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra la anterior decisión, alegando, en síntesis, que el Auto recurrido carecía de motivación suficiente, ya que el relato fáctico contenido en el Auto no contenía referencia a tipo delictivo alguno por lo que no había concordancia entre la base fáctica del Auto y la jurídica, lo que impedía al recurrente rebatir la argumentación del Auto. El recurso de reforma fue desestimado en Auto de 19 de marzo de 1996 que contiene un único fundamento jurídico dedicado a justificar el mantenimiento de la privación de libertad decretada, y es del siguiente tenor literal: "Procede ratificar el Auto de prisión provisional contra José Antonio Barcala Doval, pues consta en la causa la existencia de un hecho que presenta los caracteres de un delito de tráfico de drogas, el cual, como mínimo, tiene señalada pena de prisión menor, considerando necesaria tal medida cautelar atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido y la frecuencia con que se cometen delitos análogos en el territorio de esta jurisdicción. Asimismo aparecen en la causa motivos bastantes para creer criminalmente responsable de dicho delito a José Antonio Barcala Doval, por todo lo cual, de conformidad con lo establecido en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede mantener la medida cautelar acordada".

c) Recurrida en queja la anterior decisión, con los mismos argumentos expuestos en la reforma a los que se añadió la ausencia de expresión del fin perseguido con la medida e incurrir en incongruencia al haber dejado sin contestar la alegación relativa a la nulidad preconizada en el recurso de reforma por la falta de fundamentación, la misma fue desestimada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Auto de 8 de junio de 1996, en cuyo fundamento jurídico único se señala lo siguiente: "Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Juez de Cambados, en su informe, son suficientes a (sic) destruir las alegaciones formuladas al interponer el recurso. No hubo indefensión porque el imputado conocía las razones de la detención y prisión, y desde luego la cantidad de droga hallada en el registro es indicio inequívoco de haberse cometido un delito castigado con pena de prisión. Por lo que satisfechas las condiciones del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Auto impugnado es digno de confirmación".

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 14, 17 y 24.1 de la C.E. porque carecen de motivación suficiente para adoptar la medida cautelar de prisión provisional, y porque da al recurrente un trato desigualatorio con relación a su esposa, María Jesús Peiteado Barreiro, detenida junto con él, ya que a ella se le decretó prisión eludible con fianza de 250.000 pesetas. Según el recurrente las resoluciones impugnadas no especifican las circunstancias concretas del delito atribuido, se trata de un Auto impreso sin ninguna referencia al hecho valorado, no se describe cual es el delito cometido, ni se hace referencia al grado de participación imputado al recurrente, defectos que no han sido subsanados por las resoluciones que confirman en reforma y queja la inicialmente adoptada, que ni tan siquiera expresan los indicios que llevan a creer al recurrente autor del hecho delictivo.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que anule los Autos recurridos y reconozca el derecho del recurrente a la libertad,a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, para cuyo restablecimiento debe declararse su derecho a gozar de libertad provisional, remitiendo al efecto las órdenes oportunas para su excarcelación.

Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 25 de julio de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 1996 en el que se acordó no acceder a la suspensión interesada.

5. Por providencia de 26 de septiembre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 30 de octubre de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que estime el amparo.

Tras recordar la doctrina constante de este Tribunal acerca de la necesidad de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales y específicamente de las de prisión provisional, entiende que las resoluciones impugnadas carecen de la fundamentación inexcusable, sin perjuicio de que pudieran ser procedentes en el orden material. El Auto inicial parece responder a un modelo seriado y se limita a mencionar en su fundamento jurídico único los requisitos legales establecidos en el art. 503 de la L.E.Crim. sin otro elemento individualizador que el nombre de la persona cuya prisión se acuerda. Los mismos defectos son imputables, en opinión del Ministerio Fiscal, al Auto resolutorio del recurso de reforma, pues se limita a mencionar los requisitos legales sin referencia alguna a elementos de juicio relativos al hecho y al sujeto objeto de valoración. Tampoco el Auto de la Audiencia Provincial suple los defectos de motivación, por remitirse, sin especificación alguna, a los informes del Juez y del Fiscal, sin especificación alguna al hecho concreto. Para el Ministerio Fiscal, si desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva las resoluciones pueden entenderse fundadas, no lo son desde las exigencias de motivación de una resolución limitativa del derecho a la libertad personal, por lo que entiende que, por este motivo, debe otorgarse el amparo, con el exclusivo objeto de que el órgano que las dictó resuelva, con libertad de criterio, sobre la situación personal del demandante de amparo.

Rechaza sin embargo la alegada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al entender, no sólo que tal lesión no fue invocada en la vía judicial precedente, sino que además, no se ofrece un término de comparación idóneo para llevar a efecto el juicio de igualdad.

Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 a) de la LOTC y concordantes, otorgando el amparo pretendido en los términos y con el alcance expresado.

7. Por escrito, registrado el 28 de octubre de 1996, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

8. Por providencia de 10 de septiembre de 1998, se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo considera que los Autos dictados por la Juez de Instrucción núm. 1 de Cambados y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por los que, respectivamente, se acordó su prisión provisional y se desestimó el recurso de queja subsiguiente, vulneran el principio de igualdad en la aplicación de la ley al tratarle de forma discriminatoria en comparación con su propia esposa -detenida en la misma causa-, estimando también que lesionan su derecho a la libertad personal y a obtener la tutela judicial efectiva por carecer de motivación que justifique la medida cautelar adoptada.

Al interponer la demanda de amparo, el recurrente, se encontraba en situación de prisión provisional desde el 28 de febrero de 1996, tras ser detenido, junto con otras dos personas, como presunto autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas (cocaína y haschís) en cantidad superior a los 30 kilogramos, que fue hallada, oculta bajo la leña que allí se almacenaba, en el alpendre existente en la finca de su suegra sita enfrente a su vivienda. Es por tanto el Auto inicial, dictado tras la detención, el que en esta ocasión se impugna.

2. A fin de delimitar precisamente el objeto de amparo conviene rechazar inicialmente la alegada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, porque esta alegación se hace por primera vez en este proceso de amparo, lo que por sí solo justifica su inadmisión por falta de invocación formal en el proceso judicial tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello -art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c) LOTC-.

El núcleo central de la demanda cuestiona la legitimidad y suficiencia de la fundamentación de la medida limitativa de la libertad personal acordada en el curso de la investigación de un hecho delictivo. A tales defectos imputa el recurrente la lesión del art. 17.1 y 24.1 C.E.; sin embargo, debe descartarse esta última lesión pues, tal y como ha sido planteada se reconduce a la eventual lesión del art. 17 C.E., ya que, cuando de resoluciones limitativas de derechos fundamentales se trata, la falta de motivación de las mismas infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1981, 8/1990, 12/1994, 50/1995, 62/96 y 170/1996, entre otras). Sólo desde esta perspectiva, la del contenido constitucional del derecho fundamental a la libertad, puede adquirir relevancia la queja que se expresa acerca de la fundamentación de las resoluciones impugnadas.

3. El análisis de la pretensión de amparo debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos (SSTC 26/1981, 8/1990, 12/1994, 50/1995 y 170/1996, entre otras), y específicamente las que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito (SSTC 41/1982, 127/1984, 32/1987, 206/1991, 128/1995, 41/1996, 62/1996, 44, 56, 66, 67, 98, 108, 146 y 157/1997, entre las más recientes).

En las Sentencias antes citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que la legitiman.

En concreto, al analizar el contenido del art. 17 de la C.E. en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º). Desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es, pues, una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. Pero es que, además, la presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado (STC 109/1986, fundamento jurídico 1º) impone a la adopción y mantenimiento de la prisión ciertos límites infranqueables. "En cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues, de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º).

De lo expuesto se desprende que, como reiteradamente hemos destacado, la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, haya de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (peligro de fuga, obstrucción de la investigación, reincidencia, etc.). Por consiguiente, en la resolución que la acuerde han de reflejarse no sólo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también la existencia de alguno de esos fines justificativos que puede inferirse a través de los datos obrantes en la causa. Como dijimos en la Sentencia antes citada (fundamento jurídico 4º) "no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución". Nuestra tarea se ciñe, pues, a constatar si la que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de la ley al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

4. Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración cabe destacar, conforme señala el Ministerio Fiscal, que las tres resoluciones impugnadas -cuya fundamentación íntegra se recoge en el antecedente 2º- se refieren sólo a algunas circunstancias del marco legal de cobertura que permite la adopción de la prisión provisional, pues se remiten a la regulación de ésta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la presencia de algunos de los requisitos que habilitan para decretar la medida cautelar, pero no expresan la finalidad que se persigue con la misma ni el razonamiento seguido para llegar a la decisión limitativa de libertad adoptada.

La primera de dichas resoluciones (el Auto de 28 de febrero de 1996) contiene una fundamentación totalmente insuficiente dada su abstracción y generalidad: se dice que se ha cometido un delito -no se expresa cuál-, que hay motivos bastantes para creer responsable al recurrente -no se dice porqué- y que es procedente la prisión provisional teniendo en cuenta las penas previstas para el delito que no se cita. Es sin duda una resolución normalizada ayuna de todo razonamiento y concreción. Al resolver el recurso de reforma (Auto de 19 de marzo de 1996) ya se especifica que el delito imputado lo es de tráfico de drogas, que el mismo tiene prevista al menos pena de prisión menor, y que la medida se entiende necesaria atendidas - genéricamente- las circunstancias del hecho, la alarma social y la frecuencia con que se cometen hechos análogos en el territorio de su jurisdicción.

Ninguna de las tres circunstancias expresadas se concreta ni conecta en la resolución con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la prisión provisional, sin que la imprecisa referencia a la alarma social pueda entenderse como motivación suficiente ya que con dicha simple mención el órgano judicial no expresa que con la prisión provisional decretada pretenda conjurar dicha alarma social, y por tanto tal referencia no puede interpretarse como la finalidad perseguida con la medida cautelar. Pero además, sin tratar de abordar o resolver aquí los complejos problemas que plantea la pretensión de convertir la alarma social generada por el delito en causa que legitime la privación cautelar de libertad, ya que no han sido planteados, sí cabe afirmar que desde la perspectiva constitucional expuesta anteriormente, que la existencia de tal alarma, concebida en los abstractos términos que se recogen en la resolución impugnada, no constituiría por sí misma un fundamento suficiente de la medida cautelar discutida como ya ha tenido este Tribunal ocasión de expresar (SSTC 66/1997, fundamento jurídico 6º, 98/1997 fundamento jurídico 9º, y 156/1997, fundamento jurídico 5º).

Por último, el Auto de 8 de junio de 1996 de la Audiencia Provincial por el que se resuelve la queja, carece también de una fundamentación suficiente ya que en dicha resolución, tras remitirse a los anteriores Autos se limita a afirmar que de lo actuado se desprenden indicios de participación del recurrente en los hechos investigados por haberse hallado la droga con ocasión de la entrada y registro, más este requisito, la existencia de motivos bastantes para creer al imputado autor del hecho, es condición necesaria, pero no suficiente para decretar su prisión provisional.

De todo ello se deduce inequívocamente que las resoluciones impugnadas no se hallan suficientemente justificadas ni razonadas, pues no contienen referencia alguna a los fines que concretamente legitiman la limitación de la libertad personal que se acuerda, ni expresan ni permiten llevar a cabo el juicio de ponderación que justifica la adopción de medida tan gravosa, ni valoran las circunstancias particulares del caso y del imputado.

5. La carencia de fundamentación suficiente de las resoluciones impugnadas constituye, desde la perspectiva constitucional, una vulneración del derecho a la libertad personal al hallarse ausente uno de los elementos esenciales del supuesto que habilita para decretar la privación provisional de libertad. Al igual que dijimos en la STC 67/1997 (fundamento jurídico 4º), debe reconocerse la vulneración del derecho fundamental, procediendo anular las resoluciones impugnadas que mantuvieron su limitación, con el efecto inmediato de que no pueda mantenerse con base en ellas la situación de prisión. Sin embargo, ello no implica automáticamente, en este caso, la puesta del recurrente en situación de libertad por este Tribunal tal y como se postula en el suplico de la demanda. Pues, como hemos recordado anteriormente (STC 66/1997, fundamento jurídico 7º), aquí se dilucida sólo la procedencia o improcedencia de unas resoluciones de prisión acordadas por referencia a un momento concreto de una causa cuya tramitación ha seguido y en la que pueden haberse concretado nuevos títulos que justifiquen el mantenimiento en prisión del recurrente, o circunstancias o datos que sólo a la jurisdicción ordinaria corresponde valorar, debiendo ser sus órganos, por lo tanto, los que resuelvan conforme a los criterios antes expuestos y atendiendo a las circunstancias actuales, acerca de la adopción o mantenimiento, con base a ellos, de las medidas cautelares procedentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Declarar que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 C.E.

2º. Restablecerle en su derecho, y a tal fin, anular los Autos de 28 de febrero y 19 de marzo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, y el Auto de 8 de junio de 1996 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictados en las diligencias previas 222/96, por los que se decretó y mantuvo su prisión provisional en dicha causa, sin perjuicio de que por el órgano judicial se acuerde lo procedente, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 5º.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.09.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra que desestimó recurso de queja instado contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados dictados en diligencias previas por los que se decretó y confirmó la prisión provisional del demandante.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad: Auto de prisión provisional insuficientemente motivado.

  • 1.

    Al analizar el contenido del art. 17 de la C.E. en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico» (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.o). Desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es, pues, una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos [F.J. 3].

  • 2.

    Como reiteradamente hemos destacado, la adopción de una medida tan drástica como la prisión provisional, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (peligro de fuga, obstrucción de la investigación, reincidencia, etc.). Por consiguiente, en la resolución que la acuerde han de reflejarse no sólo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también la existencia de alguno de esos fines justificativos que puede inferirse a través de los datos obrantes en la causa. Como dijimos en la STC 128/1995 ( fundamento jurídico 4.o), «no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución». Nuestra tarea se ciñe, pues, a constatar si la que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada ( por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de la ley al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 2, 3
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web