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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1476/96, interpuesto por don Willi Wachtler, representado por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega y asistido por el Letrado don Cándido Jornet Forner, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1996, don Willi Wachtler, representado por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega y asistido por el Letrado don Cándido Jornet Forner, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona el 8 de marzo de 1996, que desestimó el recurso de apelación formulado por el demandante y estimó parcialmente el formulado por una de las apeladas.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a)Por Sentencia de 28 de noviembre de 1995, el recurrente fue condenado por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tortosa, como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 582.1 del Código Penal de 1973, a la pena de diez días de arresto menor, a las costas y a una indemnización de 100.000 pesetas por las lesiones sufridas por doña Ursula Wachtler. La condena se basaba en los hechos ocurridos el 18 de abril de 1995 en la Urbanización Riomar, perteneciente al municipio de Deltebre. En el primer fundamento de la Sentencia el juez razona el acervo probatorio incluyendo en su valoración las pruebas de declaración de la denunciante y de dos testigos, así como la existencia de un parte médico de asistencia sanitaria.

b)Contra esta Sentencia se alzó el ahora recurrente en apelación, alegando, en síntesis, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, la aplicación del principio in dubio pro reo. Consideraba el recurrente que no había existido en el acto del juicio oral prueba suficiente para desvirtuar el citado principio constitucional y que, de considerarse suficiente, las conclusiones a que había llegado el Juzgado eran equívocas.

c)El Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa dio traslado del escrito formulando recurso de apelación al Ministerio Fiscal y a la denunciante. El Ministerio Público interesó la confirmación de la Sentencia. Por su parte, la representación de la denunciante impugnó el recurso adhiriéndose a la apelación y en su escrito, además de solicitar la confirmación de la condena impuesta al recurrente, discrepaba de la cuantía indemnizatoria otorgada por el Juzgador y terminaba suplicando que "no dando lugar a la apelación interpuesta de contrario, confirme la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta y eleve la cuantía indemnizatoria a la cantidad de 280.000 pesetas, por los 40 días de baja acreditados, con expresa imposición de costas a la parte apelada".

d)El Juzgado de Instrucción mencionado acordó, por providencia de 11 de enero de 1996, unir los escritos de los apelados a los autos y remitir el juicio de faltas a la Audiencia Provincial de Tarragona a fin de sustanciar el recurso de apelación. La Sala dictó Sentencia, sin la celebración de vista, el 8 de marzo de 1996. En dicha resolución la Sala tuvo por acreditado en el antecedente de hecho tercero que contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Tortosa se había interpuesto recurso de apelación por parte de don Willi Wachtler y también por doña Ursula Wachtler. En los fundamentos de la Sentencia la Sala, tras rechazar que se hubiera producido lesión alguna al derecho a la presunción de inocencia y realizar, también en esta instancia, una valoración probatoria, motivó en el fundamento de derecho tercero que procedía acoger parcialmente el recurso de esta última en lo que respecta a la indemnización, lo que significó la confirmación íntegra de la Sentencia en el aspecto penal, pero se modificaba el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en el que se concedió a la apelada-adherente una indemnización de 140.000 pesetas, en lugar de las 100.000 pesetas que se le reconocieron en la sentencia de instancia.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 1996. La demanda de amparo, tras relatar las distintas vicisitudes del procedimiento judicial, acoge la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE ya que, según el recurrente, no existe prueba alguna que acredite que es autor de la agresión por la que se le condena; ante la existencia de versiones contradictorias, mantiene el demandante de amparo, debe prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio in dubio pro reo, citando en apoyo de su tesis las sentencias de este Tribunal 44/1989, 139/1982 y 63/1993. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, el recurrente se queja de la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones: la primera, porque la Sala de apelación habría incurrido en una reformatio in peius al haber acogido la pretensión de la apelada sin que aquélla hubiera recurrido la sentencia de instancia; la segunda, porque no se le dio traslado del recurso de impugnación y adhesión; si es que se entendía que la apelada había formulado, a su vez, un recurso de apelación, debió dársele traslado del escrito al amparo de los artículos 795 y 796 LECrim, para que pudiera impugnarlo.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 17 de junio de 1996 se acordó, antes de decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de amparo, recabar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa testimonio del juicio de faltas y, una vez recibido, por providencia del 16 de septiembre del mismo año se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 LOTC, se requirió a los órganos judiciales a fin de que remitieran testimonio del rollo de Sala y se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio de faltas a fin de que comparecieran en el proceso constitucional, si a su derecho convenía.

5. Recibidos los testimonios interesados y transcurrido el término de emplazamiento, por providencia de 11 de noviembre de 1996 se decidió, al amparo de lo prevenido en el artículo 52.1 LOTC, dar vista del contenido de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por escrito de 5 de diciembre de 1996 la representación del recurrente formuló sus alegaciones. Respecto de la vulneración al derecho a la presunción de inocencia alegó que no había existido la más mínima actividad probatoria válida. Por lo que se refiere a la Sentencia de instancia, no existieron testigos de la supuesta agresión ya que los que comparecieron al acto del juicio declararon no haberla presenciado; el parte médico había sido realizado 11 horas después de acaecidos los hechos; finalmente, existieron múltiples contradicciones en las declaraciones de los testigos. Con respecto a la Sentencia de apelación, discute todos los puntos de partida de la misma respecto de la acreditación probatoria para rebatir su validez y su influencia sobre los elementos de la infracción penal. Las vulneraciones al derecho a la tutela judicial efectiva las sitúa el demandante en la reformatio in peius que provoca la Sentencia de apelación al conceder más cantidad por responsabilidad civil que lo acordado en la Sentencia de instancia, siendo así que la apelada no había formulado recurso de apelación, sino que simplemente se había adherido al mismo y, en su defecto, aun admitiendo que el escrito de impugnación al recurso pudiera ser tenido como adhesión a la apelación, entendía que la falta de traslado del escrito de la apelada le provocó indefensión al no haber podido contestar a sus alegaciones.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por medio de escrito presentado el 12 de diciembre de 1996, mantiene que no existe lesión alguna a derecho a la presunción de inocencia ya que no solamente se practicó prueba testifical de la víctima, sino otras, así como que aquélla tiene valor probatorio y fue tenida en cuenta por los órganos judiciales con absoluta corrección constitucional dado que se apoyó además en la prueba pericial médica y en las declaraciones de los testigos sobre las circunstancias que rodearon a los sucesos del día en que ocurrieron los hechos enjuiciados. Tampoco estima el Fiscal que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el Tribunal de apelación en un pronunciamiento de reforma peyorativa. Con cita de las Sentencias de este Tribunal 40/1990 y 25/1994, el Fiscal considera que el Tribunal de apelación, al elevar el quantum de la indemnización, lo hizo estimando en parte la petición que la apelada realizó en el escrito de impugnación del recurso al que hay que considerar verdadero recurso de apelación realizado con la adhesión al recurso del apelante.

Finalmente, el Fiscal ante este Tribunal entiende que, sin embargo, sí se ha producido vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de contradicción, al existir un incumplimiento de una exigencia legal (la contenida en el art. 795.4 LECrim) con trascendencia constitucional. Si se admite que el contenido del escrito de la apelada adherente como un recurso de apelación, se debió dar traslado al apelante lo que no se realizó por el Juzgado de instancia por lo que la condena posterior aumentando el quantum de la indemnización se llevó a cabo inaudita partem.

8. Por providencia de 28 de enero de 2.000, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 31 en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo fundamenta su recurso en tres tipos de vulneraciones distintas cuyo análisis ha de realizarse por el mismo orden establecido por el recurrente ya que, de estimarse producida la primera vulneración, no sería preciso entrar en la segunda de ellas, y tampoco sería preciso entrar en el análisis de la tercera si, desestimada la primera, procediera apreciar la segunda. Entiende el recurrente, en primer lugar, que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por ausencia total de prueba de cargo de contenido incriminatorio al haber basado la condena el Juzgado de Instrucción y después la Audiencia Provincial en el testimonio de la víctima, en el que pueden encontrarse contradicciones notables, por lo que en definitiva se trata de dos versiones contradictorias de las que, por aplicación de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, no podía extraerse más que una decisión absolutoria. En segundo lugar, considera que la Sentencia de la Audiencia incurrió en reforma peyorativa en la medida en que aumentó el quantum de la indemnización siendo así que la denunciante se había aquietado con el fallo de instancia, que le otorgaba menos de lo que le concedió la de apelación, sin que la Sentencia hubiera sido recurrida por ella. Finalmente, para el supuesto de que no se apreciara ninguna de estas dos violaciones a los derechos fundamentales del recurrente entiende que, en todo caso, de haberse considerado que el escrito de impugnación de la denunciante y apelada era un recurso de apelación por adhesión, debería habérsele dado traslado para impugnar a su vez el contenido del recurso, ya que al no hacerse así se habría vulnerado una norma procesal con trascendencia constitucional al privarle del derecho a la contradicción incluido en el artículo 24.1 CE.

2. Nuestra doctrina general sobre la presunción de inocencia parte de la tajante afirmación (STC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril,, 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE. Respecto de este derecho, hemos declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989, 62/1994, de 28 de febrero, 328/1994, de 12 de diciembre, 157/1995, de 6 de noviembre, 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Teniendo en cuenta la valoración de la prueba realizada en este caso por los órganos judiciales, conviene recordar también la doctrina que hemos elaborado sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Hemos mantenido (SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre, 174/1990, de 12 de noviembre, 229/1991, de 28 de noviembre, 283/1993, de 27 de septiembre, 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, FJ 4, y 169/1990, FJ 2, y AATC 937/1986, de 12 de noviembre, 335/1987, de 18 de marzo, 961/1987, de 22 de julio).

3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como puede apreciarse en el testimonio de las actuaciones judiciales, las dos Sentencias (la de la instancia y la de la apelación) basan esencialmente la culpabilidad del aquí demandante en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral. Según ambas resoluciones, la perjudicada mantiene una versión coherente y creíble en sí misma, lo que, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, sería ya suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al recurrente. No obstante, en apoyo de la credibilidad del testimonio de la víctima, realizan un análisis del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, tanto respecto de los acontecimientos anteriores a la agresión (la situación de violencia del recurrente y su estado de embriaguez), como de los posteriores (la acreditación médica de las lesiones padecidas por la testigo). Practicados todos esos medios de prueba en el acto del juicio oral, cumpliendo las garantías procesales, y siendo suficiente la actividad probatoria para generar racionalmente en los órganos sentenciadores la evidencia de los elementos fundamentales del hecho punible y la participación en él del acusado, con debida motivación, no existe la lesión al derecho fundamental que aqueja el recurrente. Más allá de tal constatación, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal atender la pretensión de nueva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente, ni, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena, como hemos declarado en multitud de ocasiones (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 174/1985, de 17 de diciembre, 109/1986, de 24 de septiembre, 160/1988, de 19 de septiembre, 138/1992, de 13 de octubre, 63/1993, de 1 de marzo, 244/1994, de 15 de septiembre, 131/1997, de 15 de julio y 81/1998, de 2 de abril, entre otras).

4. Carece de trascendencia constitucional la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio in dubio pro reo. Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento --que hemos denominado subjetivo-- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2, 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso.

5. Resuelto lo anterior, procede analizar la segunda de las quejas que plantea el recurrente. Hemos dicho (recientemente en la STC 56/1999, de 12 de abril, FJ 2) que aunque la prohibición de reforma peyorativa no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión. También hemos sostenido que es trasladable al recurso de apelación lo dispuesto en el art. 902 LECrim para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los artículos 24.1 y 10.2 CE (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7, 84/1995, de 5 de junio, FJ 2, 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2, 6/1987, de 28 de enero, FJ 2, 116/1988, de 20 de junio, FJ 2, y 19/1992, de 14 de febrero, FJ 2, además de la ya citada). De forma expresa y reiterada hemos aplicado la anterior doctrina a la fase de apelación dimanante, como en este caso, de un previo juicio de faltas (SSTC 115/1986, FJ 2, 116/1988, FJ 2, 202/1988, de 31 de octubre, FJ 3, 182/1991, de 30 de septiembre, FJ 4, y 56/1992, de 8 de abril, FJ 2, entre otras). Finalmente, hemos mantenido que respecto de la acción civil derivada del ilícito penal (ámbito al que se contrae la presente demanda) rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, salvo que existan otros recursos de apelación autónomos o adherentes al recurso del apelante, pues en este caso se incrementa el alcance devolutivo del recurso y, por ello, los poderes del órgano de apelación (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3, 91/1987, de 3 de junio, FJ 3, 116/1988, FJ 2, 202/1988, FJ 3, 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 2, 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1, 279/1994, de 17 de octubre, FJ 3, 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 4, 59/1997, de 18 de marzo, FJ 2, y 56/1999, FJ 2). En definitiva, desde el punto de vista de la acción civil anudada a la acción penal, se producirá la reformatio in peius cuando la modificación operada en fase de apelación no sea consecuencia de una petición deducida ante el Tribunal, bien a través de la formulación de un recurso de apelación, bien por medio de la adhesión a cualquiera de los recursos admitidos por el órgano judicial.

6. En el presente recurso de amparo, el demandante entiende que la resolución de la Audiencia Provincial de Tarragona que acordó aumentar la indemnización concedida a la apelada respecto de la que le fue reconocida en la Sentencia de instancia, incurrió en reforma peyorativa porque el objeto del recurso era exclusivamente el que fijó en su pretensión revocatoria. Mantiene el demandante de amparo que el escrito de la apelada debió considerarse exclusivamente como una impugnación de su recurso, y no como una adhesión. Como hemos dicho en el fundamento jurídico tercero de la ya citada Sentencia 56/1999 (corroborando la doctrina ya expresada en las SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 53/1987, 91/1987 y 162/1997, de 3 de octubre) no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre un extremo que pertenece exclusivamente a la competencia de los órganos judiciales, como es el de determinar si el escrito presentado por la parte apelada contiene, además de la impugnación, una pretensión de adhesión a la apelación, al no sobrepasar los límites de la legalidad ordinaria, constituida en este caso por la interpretación de lo dispuesto en el artículo 795.4 LECrim. La anterior doctrina resulta aplicable a este caso, en la medida en que, interpuesto recurso de apelación por el aquí demandante, la apelada Ursula Wachtler presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción en el que, tras disentir de la cuantía de la indemnización, suplicaba que "no dando lugar a la apelación interpuesta de contrario, confirme la Sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta y eleve la cuantía indemnizatoria a la suma de 280.000 pesetas por los 40 días de baja acreditados", lo que llevó al Tribunal de apelación a considerar a la denunciante (antecedente fáctico tercero) como apelante-adherente y, en consecuencia, a analizar su pretensión (fundamento de derecho tercero) y a estimarla parcialmente. Constatado lo anterior, el órgano judicial realizó una interpretación ajustada a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley procesal penal y, por lo tanto, pudo conocer más allá de la pretensión del apelante, pues la adhesión a la apelación es un vehículo apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, si el Tribunal entiende razonablemente que el escrito de impugnación contiene, además, una pretensión de reforma de la Sentencia de instancia aprovechando que la contraparte estimó oportuno, en defensa de su derecho, interponer recurso de apelación contra la Sentencia.

En su consecuencia, no existe lesión alguna al derecho fundamental a la tutela efectiva porque no existe reforma peyorativa alguna al dar respuesta los órganos judiciales a una pretensión de una de las partes del proceso, que el órgano judicial entendió correctamente formulada.

7. Finalmente, se queja el demandante de amparo de haber padecido indefensión dado que no tuvo oportunidad de contradecir los argumentos de la apelación adhesiva que no pudo conocer porque no se le dio traslado del escrito de la apelada. Sobre esta misma cuestión, hemos tenido oportunidad de pronunciarnos expresamente en las ya citadas Sentencias 162/1997 y 56/1999. Manteníamos en ambos pronunciamientos, en los que resolvíamos dos quejas sustancialmente iguales a la presente, que la aplicación del principio de contradicción hace posible el enfrentamiento dialéctico de las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, así como que la contradicción ha de garantizarse también en la fase de apelación. Por ello, como hemos declarado en el fundamento anterior, condicionamos la regularidad de la adhesión a la apelación (como vehículo en el que insertar pretensiones autónomas de las partes apeladas) a que hubiera existido posibilidad de debatir y contradecir tales pretensiones, de modo que el apelante principal tuviera oportunidad de defenderse, rebatiendo, a su vez, los argumentos de los adherentes (SSTC 53/1987, 91/1987 y 242/1988, además de las ya citadas).

Pues bien, en aplicación de tal doctrina, y examinando las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, es obligado dar la razón al demandante respecto de su última pretensión de amparo ya que, presentado escrito de apelación por la, en su momento, denunciante y entonces apelada, el Juez de Instrucción acordó por providencia tener por presentados los escritos de impugnación al recurso formulados por el Ministerio Fiscal y por la denunciante, sin hacer mención alguna a la pretensión impugnatoria de la responsabilidad civil que luego se acogió parcialmente por la Sala. Dado que el recurso de apelación se decidió sin la celebración de vista oral, el apelante, que no había conocido el escrito de impugnación-adhesión, no pudo tampoco examinarlo en ese trámite, ni, por ello, pudo defenderse de las alegaciones formuladas por la apelada, ni, por tanto, contradecirlas. Ni siquiera de la providencia única que le fue notificada pudo deducir razonablemente que existía una pretensión autónoma, porque se limitaba a tener por presentados los escritos de impugnación, sin mención alguna a la adhesión de la apelada, ni traslado por copia de los mismos. Si hemos mantenido que es preciso interpretar el artículo 795.4 LECrim a la luz de los preceptos y principios constitucionales de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ (SSTC 186/1998, de 28 de septiembre, FJ 3, y 56/1999, de 12 de abril, FJ 4) resulta obligado preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE.

8. A la vista de los razonamientos anteriores, las alegadas por el demandante en primer y segundo lugar, es preciso estimar el recurso de amparo por lo que se refiere a la vulneración a la tutela judicial efectiva sin indefensión respecto de la posibilidad de contradecir la adhesión a la apelación principal, lo que obliga, a fin de restablecer el derecho fundamental violado, a anular la sentencia recaída en apelación y retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que el demandante pueda conocer y rebatir las alegaciones y la pretensión contenida en el escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación presentado por la representación y defensa de doña Ursula Wachtler.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Willi Wachtler y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 8 de marzo de 1996, recaída en el rollo de apelación 72/96, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda defenderse contradictoriamente frente a la pretensión deducida por la parte contraria en su escrito de impugnación y adhesión a la apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 03/03/2000 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31.01.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Willi Wachtler frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que confirmó la condena por falta de lesiones dictada por el Juzgado de Instrucción de Tortosa, incrementando la cuantía de la indemnización acordada.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación (SSTC 162/1997 y 56/1999).

  • 1.

    La declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo ( SSTC 21/1989 y 169/1990) [FFJJ 2 y 3].

  • 2.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, en especial en los juicios de faltas (SSTC 54/1985 y 7/1999) [FJ 2].

  • 3.

    No corresponde a la jurisdicción de este Tribunal atender la pretensión de nueva valoración de la prueba (STC 31/1981) [FJ 3].

  • 4.

    Carece de trascendencia constitucional la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio in dubio pro reo (SSTC 31/1981, 25/1988 y 63/1993) [ FJ 4].

  • 5.

    La adhesión a la apelación es un vehículo apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal si el Tribunal entiende razonablemente que el escrito de impugnación contiene, además, una pretensión de reforma de la Sentencia de instancia (STC 15/1987) [FJ 6].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la prohibición de reforma peyorativa, en particular en el juicio de faltas y respecto de la acción civil derivada del ilícito penal (SSTC 54/1985, 115/1986, 53/1987 y 56/1999) [FJ 5].

  • 7.

    El demandante de amparo padeció indefensión dado que no tuvo oportunidad de contradecir los argumentos de la apelación adhesiva, que no pudo conocer porque no se le dio traslado del escrito de la apelada ni se celebró vista (SSTC 162/1997 y 56/1999) [FJ 7].

  • 8.

    Es preciso interpretar el artículo 795.4 LECrim a la luz de los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ (SSTC 186/1998 y 56/1999) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.4, ff. 6, 7
  • Artículo 902, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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