Sala Primera. Auto 57/1980, de 22 de octubre de 1980. Recurso de amparo 90/1980. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 90/1980
En la pieza separada del recurso reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 29 de julio de 1980, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernán dez, en nombre y representación de don J. Y. M., interpuso un recurso de amparo por presunta violación de los arts. 17, 18, 24 y 25 de la C onstitución, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha de 24 de abril de 1980, confirmatoria de la del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 11 de junio de 1979, que le condenaba, por delito monetario, a la pena de mu lta de cinco millones de pesetas y al comiso de la cantidad intervenida de 67.713.000 pesetas.
Dicho recurso fue admitido por providencia de 13 de agosto de 1980.
2. Por escrito presentado el 1 de octubre pasado, el mismo Procurado r, don Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que tenía acredita da, solicitó la suspensión de la multa impuesta, en tanto no se dicte Se ntencia por el Tribunal Constitucional.
3. Formada la pieza separada, en el trámite de audiencia acordado p or providencia de 8 de octubre, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron a lo solicitado por medio de sendos escritos presentados el 14 y 15 del corriente mes, insistiendo en su petición la representación del recurrente en las alegaciones formuladas el mismo 15 de octubre.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha tenido ya ocasión de señalar esta Sala en Auto de 24 de septiembre pasado, para que proceda la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, prevista en el art. 56.1 de la LOTC, es necesario que dicha ejecución ocasione una situación irreversible, de forma que el amparo, en caso de otorgarse, no pueda en modo alguno remediar y, que no concurran ninguna de las do s excepciones previstas en el propio precepto, encaminadas a la salvagua rda de los intereses generales y de los derechos fundamentales o libertad es de un tercero, evitando que se produzca perturbación grave de los mismos.
2. Al hacer aplicación de tales postulados se observa: a) que la pe na impuesta por el órgano judicial es pecuniaria y sólo de forma subsid iaria privativa de libertad. De forma que, atendiendo a su esencia, nada impide , en su caso, la restitución de las cantidades satisfechas; b) aunque el impago de la multa comporte, según el art. 91 del Código Penal, una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en el presente caso se acordó judicialmente el pago aplazado, previsto en el párrafo segundo del art. 90 de d icho texto legal y, conforme a la finalidad a que responde dicha modalidad de ejecución, debió modularse ya teniendo en cuenta la situación del reo y sus circunstancias económicas y nada hace pensar que el Juez no atendiera, en su día, a dichas exigencias, ni siquiera, que las estimara erróneamente. Pues en ningún caso puede entenderse como suficiente para acreditar la imposibilidad de atender al pago, la simple manifestación del recurrente.
3. No apreciándose en el supuesto contemplado la concurrencia del principio general del art. 56.1 de la LOTC, resulta innecesario el análisis pormenorizado de si es aplicable alguna de sus excepciones. Por el contrario, d ebe ponerse de manifiesto, como ya se hizo en el referido Auto de 24 d e septiembre, que existe un indudable interés general en la eficacia y ejecutorie dad de las Sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, de forma que es necesario que existan suficientes razones para acordar la suspensión solicitada. Además, en el presente caso, lejos de existir, se aprecia lo inne cesario de tal medida teniendo en cuenta no sólo la naturaleza de la pena impuesta, sino también el aplazamiento sustancial ya acordado por el propio órgano judicial y la proximidad lógica de la resolución definitiva del recur so de amparo instado.
Por lo expuesto: La Sala ha acordado denegar la suspensión de la ejecución de la multa impuesta, solicitada en el recurso de amparo núm. 90/80, por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don J. Y. M.
Notifíquese al recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado la presente resolución, a los efectos oportunos.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 90
- Artículo 91
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1