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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.145/87, interpuesto por don Juan Luis Cebrián Echarri, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Diego Córdoba Gracia, contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de julio de 1987, y contra Auto de la misma, de 23 de julio del mismo año. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Juan Miguel Esteve Campillo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistido del Letrado don José Ramón Maria López Créstar. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de agosto de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, interpuso, en nombre y representación de don Juan Luis Cebrián Echarri, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de julio de 1987, y contra Auto de la misma, de 23 de julio, en autos sobre rectificación de información.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El diario El País del que es Director el recurrente en amparo, publicó el día 19 de diciembre de 1985, y en su página 29 una información, bajo los siguientes titulares:

«El Letrado criticó un fallo contra varios vecinos de Pinillos de Esgueva», «El Fiscal pide un año de cárcel para un Abogado que reprochó al Juez una Sentencia», en la que se alude a una carta dirigida por un Abogado, con fecha 21 de julio de 1981, al Magistrado, entonces Juez de Instrucción de Aranda de Duero; y con fecha 20 de diciembre de 1985, el mismo diario, en la página 25, publicó otra información bajo el titulo: «El Fiscal mantuvo su petición de un año para el Letrado que reprochó al Juez una Sentencia», en la que insiste sobre lo expresado en la información del día 19, en relación con el hecho de que el Fiscal mantuvo su petición de pena para el acusado durante un juicio que se desarrolló en la Audiencia de Burgos a causa de una carta que el Letrado acusado envió al Juez Juan Miguel Esteve, y, finalmente, el día 29 de diciembre de 1985, el diario El País publicó en la página 19 una información bajo el titulo:

«Absuelto de desacato el Abogado que llamó reaccionario a un Juez por una Sentencia», y que transcrita literalmente dice:

«El Abogado Carlos Carrasco Muñoz ha resultado absuelto por la Audiencia Provincial de Burgos de un presunto delito de desacato por el que el Fiscal, en el juicio celebrado el pasado día 19, solicitaba un año de prisión. Al acusado se le imputaba de haber llamado "reaccionario" a un Juez, primo segundo suyo, a quien escribió una carta en la que manifestaba su discrepancia con una Sentencia dictada por éste contra varios vecinos de Pinillos de Esgueva (Burgos), un pequeño pueblo burgalés que mantiene un largo contencioso con una familia de terratenientes por la posesión de unas tierras.»

b) Ante tales informaciones publicadas, el Magistrado señor Esteve Campillo remitió, con fecha de 5 de enero de 1986, por correo certificado y con acuse de recibo, una carta dirigida al Director del diario, por la que solicitaba, al amparo de la Ley 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, la publicación de dos «leves rectificaciones». «La primera, que las manifestaciones, que en su día motivaron el procesamiento de don Carlos Carrasco Muñoz, no hacían referencia exclusivamente a quien entonces era Juez de Aranda de Duero, sino también al anterior Juez del mismo partido judicial de Aranda y a la Audiencia Provincial de Burgos... La segunda, que el conflicto de Pinillos carece jurídicamente de existencia, al estar extinguido por tres Sentencias firmes que le pone fin, una penal, de la Audiencia de Burgos; una segunda, también penal, y una tercera, civil.» Dicha carta fue recibida en las oficinas del diario El País, el día 7 de enero.

c) Con fecha, asimismo, de 7 de enero, el señor Esteve Campillo remitió por conducto notarial nueva carta al Director del diario El País, por la que le reitera el contenido de la anteriormente remitida por correo certificado, con la solicitud de publicación en el citado diario. El antes dicho requerimiento fue recibido en las oficinas de El País el día 10 de enero.

d) Con fecha de 17 de enero, don Juan Miguel Esteve Campillo presentó -al no haber publicado el Director del diario El País la rectificación interesada en el plazo de tres días de la recepción de la petición- demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, que fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1986.

e) Interpuesto recurso de apelación fue estimado por Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de julio de 1987, que condenó al Director del diario El País a insertar en su diario la rectificación que le fue enviada en sus propios términos.

f) Solicitada la aclaración de la Sentencia, fue dictado Auto de 23 de julio, que declaró no haber lugar a rectificación de la misma, cuya fundamentación y parte dispositiva se mantienen sin lugar a aclaración alguna.

g) El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Respecto a la pretensión principal aduce como violados los arts. 24.1 y 20.1 d) de la C.E. Funda su queja, en cuanto al primero de los preceptos indicados, en que ni la Sentencia impugnada ni el Auto de aclaración contienen el mas mínimo razonamiento jurídico ni la más «elemental y superficial» motivación. Por ello, entiende que la ausencia de motivación, así como la existencia de un fallo incongruente ocasionan una infracción del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la C.E.

Respecto a la infracción del art. 20.1 d), el recurrente, tras expresar que el derecho de rectificación tiene por objeto rectificar hechos que sean inveraces e inexactos y que no puede confundirse con el derecho de alusión fundado en la simple creencia del rectificante, señala que en el caso presente, el derecho de rectificación había prescrito, ya que tanto la primera carta recibida el día 7 de enero, como la segunda, que hacia referencia a la información aparecida en el diario El País el día 29 de diciembre fueron recibidas cumplido el plazo de siete días a que se refiere el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/1984, si se computa el mismo desde el momento de la recepción de la carta o escrito de rectificación. A lo que agrega que la carta de rectificación del señor Esteve Campillo cae fuera del ámbito del derecho de rectificación, ya que tiene por objeto rectificar hechos no publicados, es decir, hechos no contenidos en la información.

En cuanto a la solicitud de suspensión, se fundamenta en el perjuicio irreparable que le ocasionaría la publicación de la rectificación acordada, en caso de otorgarse el amparo solicitado.

3. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Juan Luis Cebrián Echarri y por personado y parte en nombre y representación del mismo, al Procurador señor Vázquez Guillén; a la vez que se requiere a la Audiencia Territorial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de dicha capital, para que remitan testimonio del rollo de Sala núm. 258/86 y de los autos de juicio verbal núm. 87/86; interesándose al propio tiempo se emplace a quiénes fueron parte en mencionados procedimientos, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

Al mismo tiempo, se acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión interesada.

4. Por Auto de 30 de septiembre de 1987, la Sala Segunda acuerda la suspensión de las resoluciones impugnadas.

5. Por providencia de 20 de octubre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia núm. 9; a la vez que por personado y parte en nombre y representación de don Juan Miguel Esteve Campillo, al Procurador de los Tribunales señor Tejedor Moyano.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Vázquez Guillén y Tejedor Moyano, para que con vista de las actuaciones, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Juan Luis Cebrián Echarri, en escrito presentado el 12 de noviembre de 1987, reproduce las alegaciones de su demanda.

7. Don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Miguel Esteve Campillo, en escrito presentado el 12 de noviembre de 1987, después de exponer los antecedentes, y hacer consideraciones de legalidad, alega que en cuanto al supuesto vencimiento del término de rectificación, con respecto de dos de las informaciones, es de señalar que las tres informaciones de que se trata constituyen una unidad, en cuanto atienden a un único objeto o materia; y en cuanto su efecto sobre la opinión pública no se concreta hasta la publicación de la última de las informaciones que integran la serie; por lo que resultaría absurdo exigir la rectificación aislada de todas y cada una de ellas, ya que el ejercicio del derecho de rectificación carece de sentido en tanto no sea conocido el efecto resultante de la serie informativa, que es lo que realmente habrá de motivar tal ejercicio. La identidad de los hechos que son objeto de las tres informaciones en relación con las cuales se ejercita el derecho de rectificación lleva a la conclusión de que todas ellas constituyen una unidad informativa, que atiende a un único objeto o materia, y que termina de publicarse el día 29 de diciembre, por lo que no cabe hacer escisión entre aquellas publicaciones. De otra forma, no se entendería que la misma Sentencia apelada acabara finalmente por reconocer la oportunidad de la rectificación contra, al menos, la última de ellas. Resultaría absurdo, ante tan evidente identidad de contenido, afirmar el derecho en relación con la última y negarlo en relación con las anteriores.

Añade que entre los presupuestos del derecho de rectificación, no se encuentra la declaración judicial de veracidad de los hechos objeto de la información, ni la declaración de veracidad de los hechos afirmados en la rectificación.

La veracidad o no de un hecho no productor de efectos jurídicos, es decir, de un hecho no jurídico, no es cuestión susceptible de ser sometida al conocimiento de los Tribunales, ni puede dar lugar a un procedimiento judicial. Y, a los efectos del procedimiento de rectificación, la efectiva veracidad de los hechos constituye una cuestión extrajurídica, ya que la Ley sólo exige que el rectificante los considere inexactos; y, si acaso, que tal consideración parta de una fundamentación lógica, lo que siempre sucederá cuando los hechos objeto de información sean objetivamente divergentes o insuficientes una vez puestos en relación con los contenidos en la rectificación.

El tipo de procedimiento juicio verbal- elegido por el legislador, ya de por sí denota que éste nunca pensó que el derecho de rectificación hubiere de fundamentarse en la prueba de la falsedad de la información, que mal se comparecería con las limitaciones a la prueba propias de tal procedimiento.

El Juzgador, en consecuencia, carece de competencia para, en este procedimiento, realizar una declaración de falsedad o veracidad, que la Ley no exige y que ninguna parte le ha pedido.

Indica, además, que el art. 20, en su apartado 4, establece que la libertad de expresión vendrá limitada por los preceptos de las leyes que desarrollen el contenido del Titulo I de la propia Constitución, como es el caso de la Ley 2/1984, reguladora del derecho de rectificación. Y también es evidente que el art. 53.1 de la C.E. reitera dicha reserva de ley para la regulación de los limites de la libertad de expresión. Y que el art. 53.2 prevé la posibilidad de acudir a los Tribunales para obtener la tutela de la indicada libertad y de los demás derechos fundamentales. Solicita, por ello, la desestimación del recurso.

8. El Fiscal, en escrito presentado el 16 de noviembre de 1987, se opone a la estimación del recurso. Alega, en primer lugar, que la primera vulneración denunciada se refiere al contenido procesal y judicial de la Sentencia, porque su censura se basa en la falta de razonamiento, motivación y fundamentación jurídica. Pero la Sentencia tiene cinco considerandos en los cuales examina, y determina los presupuestos del fallo, es decir, el contenido de las informaciones aparecidas en el periódico, el contenido de la rectificación solicitada por el demandante, el proceso de remisión de los escritos de rectificación, y las fechas de dichos escritos. La Sentencia, al señalar en su segundo considerando el derecho de rectificar y en qué consiste éste, afirma que la información que se publico era inexacta y podía causar el perjuicio al demandante y como consecuencia procedía aceptar la pretensión, de acuerdo con la ley reguladora.

El razonamiento de una Sentencia no es necesario que consiste en una serie de premisas anudadas unas a otras, como ejercicio lógico, sino que basta que la resolución lleve en si misma la razón y el fundamento por su propio sentido. En resumen, la Sentencia es congruente con lo pedido, esta razonada en cuanto reconoce que el supuesto de hecho es subsumible en las normas y se fundan en Derecho, porque especifica los preceptos que se aplican y el sentido en que se aplican.

El Tribunal Constitucional no pretende revisar, ni debe, la corrección interna desde el punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría al Tribunal en órgano casacional. Tampoco se impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación. Por todo ello, entiende que la resolución no vulneren el art. 24.1 de la Constitución.

En segundo lugar, el Fiscal, indica que la protección contra la información no veraz se realiza por los Tribunales de justicia. Esta protección judicial asegura el derecho fundamental a una información veraz. La configuración de este derecho fundamental se complementa con la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación.

Esta Ley no tiene por objeto el contraste de la veracidad de la noticia o información. Se queda en una etapa anterior a dicho contraste. Su objeto se centra en la posibilidad que tiene el aludido por una noticia o información publicada en los medios de difusión, de solicitar la inserción de su versión sobre los hechos, contenido de la noticia, a los que considere inexactos. Su consecuencia se termina con la publicación, en el mismo medio de difusión de la corrección de los hechos objeto de la noticia. Por lo tanto, no supone que el ejercicio de este derecho de rectificación agote las acciones civiles o penales que puedan nacer de la información. Estas continúan vigentes, aunque se haya consumado el derecho de rectificación.

No tiene por objeto, como se deduce de la lectura de su articulado, el contraste de veracidad, sino la posibilidad que el medio de difusión inserte una versión distinta sobre los hechos. El medio de difusión puede mantener su información en los mismos términos en que se publicó. El derecho de rectificación se agota con la publicación del texto que rectifica, pero no supone que la información no sea veraz.

No hay, pues, contraposición entre el derecho fundamental del art. 20.1 d) y el derecho de rectificación tal y como lo ha interpretado la resolución judicial de la Audiencia, más que contraponerse, se complementan.

Los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada a voluntad del reclamante. Ejercen una función de control jurídico de la regulación legal de la rectificación instada, ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información. Cita, para terminar, la STC 168/1986, solicitando, como se ha dicho, la desestimación del recurso.

9. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son dos las quejas que, por vulneración de derechos constitucionales, se contienen en la presente demanda de amparo. La primera se refiere al art. 24.1; la segunda, al art. 20.1 d), ambos de la C.E. Conviene, como es lógico, tratarlas por separado y porque, además, de admitirse la primera, seria improcedente el estudio de la segunda.

2. El recurrente considera que se le ha producido indefensión al negársele la tutela judicial efectiva. Esta omisión o negativa de amparo judicial proviene de la falta de motivación y de la incongruencia procesal que reprocha a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Tercera de lo Civil, de fecha 13 de julio de 1987 y, por extensión, al Auto de la misma Sala de 23 de julio, que declaró no haber lugar a la aclaración de la Sentencia dicha.

La Sentencia resolvió y decidió el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid de 30 de enero de 1 986.

Esta última Sentencia desestimó la demanda de rectificación (Ley 2/1984, de 26 de marzo), interpuesta por el aquí recurrido, señor Esteve Campillo, contra el señor Cebrián, Director del diario El País.

De los antecedentes y fundamentos de esta Sentencia de instancia, resulta que las informaciones fueron publicadas en aquel diario los días 19, 20 y 29 del mes de diciembre de 1985, y que la carta del afectado por ellas, señor Esteve, fue remitida al señor Cebrián el día 5 de enero de 1986 y recibidas el día 7.

El Juez de Primera Instancia, en pormenorizada fundamentación precedente, razona y expresa en su tercer considerando: «que según lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, el derecho de rectificación se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al Director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación o difusión de la información que se desea rectificar, y el art. 3 de la misma Ley establece que siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, el Director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, por lo que, al haberse interesado por el actor la rectificación de las informaciones aparecidas los días 19 y 20 de diciembre de 1985, una vez transcurridos con exceso los siete días que establece el precepto citado, el Director del diario en que se publicaron ambas informaciones, no incumplió lo dispuesto por la propia Ley, al no estar obligado a publicar dicha rectificación, y por tanto, debe desestimarse la pretensión de rectificación del actor en relación con las referidas informaciones difundidas por el diario El País los días 19 y 20 de diciembre de 1985».

Después, en el considerando cuarto, se refiere sólo ya a la información referida al día 29 de diciembre, en los siguientes términos: «que por lo que respecta a la información divulgada por el diario que dirige el demandado en su edición del día 29 de diciembre de 1985, la rectificación pretendida se instó dentro de los siete días naturales a partir de la publicación, pues según el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, es suficiente que el escrito de rectificación se remita dentro de los siete días, aun cuando se reciba posteriormente por el Director del medio, y, como exige este mismo precepto, la remisión se efectuó de forma que permite tener constancia de su fecha y de su recepción, y así ha sucedido al acreditarse documentalmente por los servicios de Correos, que certifican la remisión de la carta el día 5 de enero y la recepción el día 7 de enero, y aunque, como ha aducido el Letrado representante del señor Director del diario, la certificación de Correos no prueba el contenido del envio, no obstante, éste puede probarse por cualquier de los medios establecidos por la Ley, entre los que el Código Civil consagra el de presunciones, al decir en el art. 1.253 que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado -en este caso la remisión y recepción del envio- y el que se trate de deducir -en este caso el contenido del envío- haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que se da en este supuesto, pues el señor Esteve Campillo no tiene otra razón especial de dirigirse por carta al señor Cebrián si no es para rectificar las informaciones aparecidas por el diario que éste dirige, según el escrito que el propio actor ha acompañado con la demanda, lo que se corrobora con el acta notarial aportado, que acredita el contenido de la carta que, ulteriormente, le dirigió para reiterarle al demandado la publicación del mismo texto, y, en consecuencia, procede tener por solicitado en tiempo la rectificación de la información aparecida en el diario dirigido por el demandado el día 29 de diciembre de 1985».

Luego, en los considerandos quinto al octavo, razona la desestimación, en cuanto al fondo, del derecho ejercitado por el señor Esteve, en esencia porque la rectificación -ya referida a la noticia del día 29- pretende rectificar hechos no aludidos en la información, sino hechos diferentes, y porque no cabe entender como objeto del derecho de rectificación, según la Ley Orgánica que lo regula, las valoraciones a las que se refiere la información, ni tampoco hechos o circunstancias que el rectificante dice no conocer, y sólo presumir aconsejando al periodo que investigue o se informe mejor.

3. Resulta así que la Sentencia de primera instancia realiza una separación, considerándolas implícitamente diferentes o individualizadas, de las noticias: las de los días 19 y 20 de diciembre, respecto de las cuales afirma que no cabía entenderlas objeto del derecho de rectificación por haber caducado el derecho de hacerlo, al haber transcurrido el término de los siete días que establece la Ley 2/1984 (considerando cuarto), y la información correspondiente al día 29 de diciembre, cuya rectificación -derecho a obtenerla- rechaza por razones de fondo, atinentes a la naturaleza de dicho derecho (considerandos quinto al octavo).

Pues bien, la Sentencia de la Sala de apelación que se impugna, y a la que se atribuye la falta de tutela por incongruencia, de 13 de julio de 1987, comienza por «aceptar plenamente» los cuatro considerandos de la Sentencia apelada (ya transcrita en la parte que interesa) y después revoca la misma con el siguiente y único razonamiento: ~que conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, ejercitado el derecho de rectificación, en conformidad a lo establecido en el art. 2 [remisión de una carta al Director de periódico, dentro del plazo de siete días naturales siguientes al de la publicación (30 de diciembre de 1984 al 5 de enero de 1985), teniéndose constancia de la fecha de remisión dado que se trata de un certificado con acuse de recibo], el Director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir integramente la rectificación dentro de los tres días siguientes, en este supuesto a la notificación de la presente Sentencia».

Ante esta aparente contradicción -incongruencia- de la Sentencia impugnada de la Audiencia, ya que parece aceptar la denegación por caducidad que se hace en la de primera instancia y luego decide la estimación del derecho, sin especificar a cuál de las tres noticias se refería la pretensión acogida, lógico es que por la parte condenada se solicitara aclaración a la Audiencia, a lo cual se contestó por ésta en el Auto de 23 de julio de 1987, tampoco de modo inequívoco, ya que si bien en el fundamento segundo se dice que la referida a los considerandos de la Sentencia de Primera Instancia «esta clara en no admitir. rectificación a los primeros artículos por ser extemporánea y en admitirla respecto al tercero», luego, en la parte dispositiva de dicho Auto se dice que no «ha lugar a aclaración alguna». No obstante ello, interpretando dicho Auto de un modo integrador, en aplicación del principio de conservación y eficacia de la medida judicial, habrá que considerar y concluir que, en el fondo, no se da la incongruencia que, con relevancia constitucional (falta de tutela), se denuncia en el recurso, puesto que, con la aclaración indicada, pudo la parte saber que el pronunciamiento o fallo de la Sentencia de apelación se refería exclusivamente a la última noticia publicada en el periódico, única, por tanto, a la que afectaba la rectificación concedida, y única, por consiguiente, a la que debe limitarse el presente recurso de amparo.

4. El reconocimiento, sin embargo, de que la Sentencia impugnada no incide en incongruencia no impide resolver sobre el alcance de la cuestión propuesta en cuanto al otro motivo que se alega, es decir, el de la relevancia constitucional de la ausencia de motivación y consiguiente falta de tutela. Se impone, pues, examinar este extremo sobre la base de que, según reiterada doctrina de este Tribunal -SSTC 116/1986, 13/1987, 55/1987 y otras- tanto la congruencia, como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles de la función judicial.

Estos requisitos han sido constitucionalizados en el art. 120.3 de la C.E., que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes (arts. 372, 359 L.E.C.) que exigía y exige que los fallos vayan precedidos de fundamentos - motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes causa petendi- y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la Sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de un posible recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran mínimamente explicitas. Sólo si la Sentencia está motivada -dice la STC 55/1987, de 13 de mayo- es posible a los Tribunales que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el de amparo, por la vía del art. 24.1 C.E., revisar si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución.

Cierto es que, según este Tribunal ha dicho, no es exigible una agotadora explanación de argumentos y razones y que, según el caso, es incluso admisible una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.

5. Se impone, pues, el examen y consideración de las resoluciones impugnadas, para determinar si cumplen o no esa mínima y precisa motivación, en relación, como es lógico, con la materia del proceso y de su especifica regulación por la Ley Orgánica 2/1984, sobre derecho de rectificación. Lo que equivale a precisar si los fundamentos jurídicos de aquéllas contienen el suficiente grado de expresión o manifestación justificativos del fallo, permitiendo su valoración no ya técnico-juridica, sino constitucional.

Cabe ya adelantar que no ocurre así. En efecto, de los cinco fundamentos que contiene la Sentencia no puede calificarse de tal más que uno, el 3.º, que es el transcrito en el fundamento jurídico 3.º de esta Sentencia. Los otros cuatro, pese a la alegación del Fiscal, no constituyen razonamientos, sino mera exposición y, el último, anticipo literal del fallo. Y en el copiado se limita a expresar, como se ve, que conforme al art. 3 de la Ley 2/1984, cumplido el art. 2, el Director del medio deberá publicar la rectificación. No entra en más consideraciones, ni se pronuncia sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, ni, por ello, realiza la pertinente critica respecto de los fundamentos de la Sentencia apelada del Juez de Primera Instancia, que había denegado la demanda por referirse la pretensión a hechos distintos de los referidos en la noticia última del diario demandado.

Queda así el fallo de la apelación, que definitivamente resuelve el proceso, sin el razonamiento mínimo exigible, hasta el punto de que cabría calificar aquél como de una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten, como ya puso de relieve la STC 168/1986, fundamento jurídico 6.º, a pesar de la naturaleza sumaria y abreviada del juicio previsto en la citada Ley. Si el Juez, pese a esa sumariedad, ha de indagar y controlar los presupuestos del derecho, formales y sustantivos, tanto quiere decir que ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, estimatoria o desestimatoria.

No se cumple, pues, el deber de tutela judicial en la forma que la Constitución quiere, y por eso este Tribunal ha de declararlo así, porque también, preciso es añadirlo, tampoco se le permite ahora -aparte de sobre la falta de motivación- pronunciarse sobre los demás extremos o motivos del recurso, so pena de colocar a este Tribunal ante una función que no le corresponde. Quiérese decir con esto que si (tal como se insta en la demanda) este Tribunal tuviera que pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos del derecho de rectificación -desde el punto de vista del control constitucional de la tutela- tendría que referirse forzosamente a los razonamientos de la Sentencia del Juez de Primera Instancia, en relación con su apreciación de los hechos, ya que la Audiencia los omite, ejerciéndose entonces, indebidamente, la función de critica -en peculiar o atípica apelación de amparo- de la Sentencia del Juez, sin poder enjuiciar, desde la perspectiva constitucional, la de la Audiencia (en cuanto a los otros motivos, se entiende), es decir, sustituyendo a ésta en las consideraciones que no hizo para fundar su fallo.

Lo correcto, pues, es que la Audiencia se pronuncie y dicte nueva Sentencia en la que se contenga la motivación que se estime adecuada en el ejercicio pleno de la función judicial, entendiéndose así restablecido el derecho del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por don Juan Luis Cebrián Echarri, y en su virtud:

1.º Anular la Sentencia de 13 de julio de 1987 y el Auto de 23 de julio, ambos de la Sala Tercera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid (rollo 258/86).

2.º Reconocer el derecho del actor a obtener de la propia Sala de la Audiencia una resolución motivada, entendiéndose así restablecido el derecho del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 19 ] 23/01/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.12.1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid y Auto posterior de la misma dictados en autos sobre rectificación de información.

Síntesis Analítica

Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las resoluciones judiciales

  • 1.

    Tanto la congruencia, como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. Cierto es que, según este Tribunal ha dicho, no es exigible una agotadora explanación de argumentos y razones y que, según el caso, es incluso admisible una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 4
  • Artículo 372, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1253, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Regulación del ejercicio del derecho de rectificación
  • En general, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 2, ff. 2, 5
  • Artículo 3, ff. 2, 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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