La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 778/1987, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en nombre y representación de don Pedro Llort Martín, impugnando la providencia del Juzgado de Instrucción de Barcelona de 10 de marzo de 1987, y el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 1987, por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el recurso de amparo han sido partes el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la «Compañía de Seguros y Financiación, Sociedad Anónima», y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en nombre de don Pedro Llort Martín, interpuso recurso de amparo constitucional, impugnando la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona de 10 de marzo de 1987, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento de 22 de enero anterior, dictado en causa por presunto delito de apropiación indebida, así como frente al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 1987, que confirmó la resolución anterior al resolver el recurso de queja interpuesto, todo ello por suponer que existe una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
La demanda de amparo constitucional se basa en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona dictó, con fecha 22 de enero de 1987, Auto de procesamiento por el presunto delito de apropiación indebida contra el solicitante de amparo; auto de procesamiento que le fue notificado el 5 de marzo de 1987.
b) Interpuesto recurso de reforma por el procesado el 9 de marzo inmediato (lunes), el Juzgado de Instrucción dictó providencia de 10 de marzo de 1987, inadmitiéndolo por haber sido interpuesto fuera del plazo de tres días que prescribe el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) Recurrida en queja ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Sexta de lo Penal de la misma dicto Auto de 11 de mayo de 1987 por el que desestimaba el recurso, al entender que debían computarse todos los días por ser actuaciones sumariales, con lo que el recurso de reforma resultaba efectivamente extemporáneo. Añadía la Audiencia que ello no empecía a que se verificasen por el recurrente cuantas alegaciones considerase oportunas al objeto de que pudieran ser tenidas en cuenta por el Juez Instructor para dejar eventualmente sin efecto el procesamiento acordado.
El presente recurso de amparo constitucional se plantea frente a la providencia del Juez de Instrucción, de 10 de marzo de 1987, y al Auto confirmatorio de la Audiencia Provincial, de 11 de mayo de 1987.
Según las tesis del solicitante de amparo, ambas resoluciones son inmotivadas y por ello contrarias al art. 24.1 de la Constitución Española, al no haber refutado su argumentación de que los plazos señalados por días excluyen los inhábiles y que si fuere inhábil el último día se entenderá prorrogada al primer día hábil siguiente, tal como establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 185, que es posterior a la Ley procesal.
Asimismo considera que la interpretación que han realizado los órganos judiciales al considerar que en el orden penal, cuando el último día de un plazo es inhábil, tal plazo finaliza el día hábil inmediato anterior, es restrictiva y por lo mismo contraria al derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, que supone una interpretación de las normas procesales favorable a la utilización de los recursos legalmente previstos y al conocimiento del fondo del asunto.
Solicita que se declare nula la providencia de 10 de marzo de 1987, del Juzgado de Instrucción de Barcelona, y las posteriores actuaciones sumariales, ordenando al referido Juzgado que admita a trámite el recurso de reforma y resuelva sobre el fondo del mismo.
2. Tras sustanciar el correspondiente trámite de inadmisión, por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal, ordenó dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, a fin de que remitiera certificación adverada de las actuaciones correspondientes del sumario núm. 105/1982-M, en el que recayó el Auto de 27 de noviembre de 1987, por el que se decretaba el procesamiento del recurrente en amparo, y ordenando, asimismo, a dicho Juzgado que emplazara, a fin de que pudiera comparecer en el recurso, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
Dentro del plazo antes referido compareció, en concepto de parte demandada, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la «Compañía de Seguros y Financiación, Sociedad Anónima», con quien se acordó que se entendieran las sucesivas actuaciones.
Por otra providencia de fecha 25 de enero de 1988, la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal.
Dentro del mencionado plazo ha presentado escrito de alegaciones la representación del solicitante del amparo, quien en su escrito solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones que impulsaron la presente demanda de amparo constitucional, señalando, al mismo tiempo, que en respuesta a las alegaciones del Ministerio Fiscal, realizadas en el trámite de admisión, se podía señalar lo siguiente:
a) El Fiscal admite que no hay precepto legal alguno que abone la tesis del Juzgado de Instrucción barcelonés, que sostiene que son hábiles los días festivos en los plazos preclusivos dentro del proceso penal;
b) Por ello, el Fiscal no tiene otro remedio que decir que existe una laguna normativa que la ha llenado la jurisprudencia del Tribunal Supremo; afirmación que debe necesariamente matizarse diciendo que estas cuestiones no llegan a casación;
c) Que no cita -por no haberla encontrado- Sentencia alguna de nuestro Supremo Tribunal que pudiera apoyar la tesis;
d) Y que, de existir una jurisprudencia en este sentido, otorgando habilidad a los días festivos. tal doctrina sería innegablemente preconstitucional.
Por su parte, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en su escrito de alegaciones señala que las resoluciones judiciales objeto de la demanda de amparo constitucional no lesionan derechos fundamentales. A falta de una precisión exacta en la demanda de amparo, hay que entender que se invoca como objeto de presunta vulneración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pudiendo analizarse como «lesiones amparables» (según la terminología de la demanda), las relativas a falta de motivación y a la interpretación indebidamente restrictiva del derecho al recurso.
Por último y aunque la demanda de amparo no se refiere expresamente al resultado de indefensión, se analizará también ese aspecto al que, como en alguna ocasión ha apuntado ese Alto Tribunal, frecuentemente se reconducen los supuestos en que le es dado a la jurisdicción constitucional revisar la aplicación dada por los órganos judiciales a la legalidad procesal.
Las resoluciones judiciales objeto de amparo constitucional no incurren en falta de motivación. Reiterada jurisprudencia del Tribunal declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, normalmente satisfecho mediante resolución sobre el fondo, queda también satisfecho mediante resolución judicial de inadmisión, siempre que ésta se dicte en aplicación razonada de una causa legal, revisándose, en la sentencia de amparo, la legalidad aplicada sólo cuando la inadmisión es arbitraria, irrazonable, irrazonada o en sí misma lesiva del contenido del derecho fundamental.
Dejando ahora esta última consideración (que aquí consistiría en la indebida restricción del derecho al recurso, extremo que se examinará a continuación), tanto la providencia del Juzgado, inadmitiendo el recurso de reforma, como el Auto de la Audiencia, desestimando la queja, cumplimentan los requisitos exigidos para entender satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva.
La falta de cita expresa de los arts. 201 y 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es bastante para desconocer la motivación dada a la apreciación de extemporaneidad en la interposición de la reforma; se alude por la providencia al plazo establecido en el art. 384 de la expresada Ley y el Auto de la Audiencia razona la necesidad de computar en las actuaciones sumariales también los días inhábiles. Pese a no referirse el Auto a los concretos preceptos legales que llevan a desestimar la invocación en la queja del art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la regla especial del art. 184.1 en relación a los arts. 201 y 202 de la Ley de Enjuiciamiento Penal), dicho Auto no incurre en falta de motivación. En los términos de la STC 78/1986. invocada en la demanda de amparo, la resolución judicial se infiere de la legalidad y aquélla explica en forma suficiente y adecuada de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto. La mejor demostración de ello la brinda la propia demanda de amparo que sitúa perfectamente la razón que ha conducido a la extemporaneidad del recurso de reforma.
Además de la motivación entendida como presupuesto formal que desvanece la imputación de resoluciones irrazonadas, las que son objeto de la presente demanda d amparo tampoco pueden tacharse de irrazonables o arbitrarias. El fundamento de los preceptos legales que aplican (ratio legis que se examinará en el siguiente apartado de estas alegaciones), constituye al mismo tiempo la fundamentación material de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, las cuales, precisamente por esa condición de razonadas y razonables, no desconocen el derecho a la tutela judicial.
En la demanda de amparo (apartado 9), se argumenta que la interpretación efectuada por los órganos judiciales restringe indebidamente el derecho al recurso, incurriendo con ello en lesión del derecho a la tutela judicial que comprende la utilización de los recursos legalmente establecidos. La muy matizada jurisprudencia constitucional acerca del derecho al recurso en el procedimiento penal, toma como punto de partida, conforme al art. 10.2 de la Constitución Española, la previsión en los Convenios internacionales del derecho a la doble instancia en este tipo de procedimientos. El recurso de reforma no excluye la posibilidad de verificar alegaciones que pueden tenerse en cuenta por el instructor para dejar sin efecto el procesamiento y, de otro lado, este recurso de reforma -del género de los llamados interlocutorios-, en ningún modo afecta a la posibilidad de recurrir la sentencia definitiva que es el contenido del derecho a la doble instancia.
Por tales razones no puede predicarse inconstitucionalidad, por lesión al derecho de tutela judicial, de la interpretación efectuada, restrictiva del plazo para la interposición de la reforma (en cuanto obliga a computar días inhábiles), pero beneficiosa desde otro punto de vista para el procesado y los demás interesados en la pronta resolución definitiva del procedimiento penal, en cuanto somete todas las actuaciones de la fase sumarial (incluso los recursos a interponer dentro de esta fase), al régimen de urgencia previsto en el art. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin exclusión de días inhábiles.
La interpretación efectuada por los órganos judiciales de la legalidad procesal ordinaria sólo puede revisarse en sede de amparo constitucional si se estima que tal interpretación y la resolución, en este caso de inadmisión, resultante de la misma, lesiona un derecho fundamental.
Por las razones antes expuestas, hay que entender que la ausencia de lesión respecto al contenido propio del derecho fundamental invocado (la tutela judicial efectiva) conduce a la desestimación del amparo en su primordial significado de remedio subjetivo y hace improcedente el análisis acerca de la mayor o menor corrección de la interpretación procesal sustentada por los órganos judiciales.
No obstante, con carácter subsidiario y para el supuesto de que pudiera entenderse preciso, a efectos de dilucidar la lesión o no del derecho fundamental, contrastar las dos posibles interpretaciones -la efectuada en las resoluciones judiciales y la postulada por el actor-, en las líneas siguientes, se abordará este aspecto por más que en sí aparezca como materia de mera legalidad ordinaria.
La posición defendida por el recurrente aduce el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como razón fundamental para el cómputo con exclusión de días inhábiles del plazo de tres días establecido en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la interposición del recurso de reforma.
Se omite en cambio tanto en el recurso de queja como en la demanda de amparo, cualquier referencia al art. 184.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor (reproduciendo lo expresado ya en el artículo de la anterior Ley Orgánica de 1882), salva la vigencia del art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Supuesta la imposibilidad de dejar el cumplimiento de los plazos, como el de los restantes presupuestos procesales, al arbitrio de las partes (en tal sentido, el art. 202.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal establece la improrrogabilidad de los términos judiciales a falta de disposición expresa en contrario), no cabe calificar como «interpretación restrictiva de términos fatales» lo que en rigor es mera aplicación de unos criterios legales de cómputo que en las actuaciones sumariales no excluye días inhábiles.
Por otro lado, la dificultad que podría suponer la existencia de tres días consecutivos de fiesta, deja de ser tal precisamente con el criterio legal (art. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 201 de la Ley de enjuiciamiento Criminal), que obliga al cómputo de esos festivos: el recurso de reforma, como actuación inserta en la fase de instrucción de las causas criminales, deberá ser presentado ante el correspondiente Juzgado de Guardia.
En suma, la fundamentación objetiva de los arts. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la que ya quedó expuesta en el apartado anterior al referirnos a la razonabilidad de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo: el interés de la totalidad de los sujetos afectados por la instrucción sumarial, incluyendo al propio procesado, en la urgente tramitación y conclusión de dicha fase. Esa ratio legis se extiende a los plazos previstos para la interposición, tramitación y resolución de los recursos, de carácter interlocutorio por no venir referidos a resoluciones definitivas, que pueden llegar a producirse dentro de las actuaciones del sumario, y ello explica la inclusión del plazo de tres días para la interposición del recurso de reforma contra el auto de procesamiento entre los términos regulados por los arts. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criterio que apoyan autorizados comentaristas de este último texto legal.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha pedido la desestimación del amparo, afirmando que el derecho al recurso legalmente establecido, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, se satisface normalmente por una resolución de fondo, pero también puede satisfacerse por una de inadmisión, cuando existe una causa legal y previamente establecida, no interpretada con criterio excesivamente formalista.
Dada la importancia de los presupuestos procesales, no puede dejarse al arbitrio de las partes su cumplimiento, ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse (entre muchas, STC 65/1983, de 21 de julio, fundamento jurídico 4.B). A ello ha de añadirse que el carácter formal del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución obliga a examinar la legalidad aplicable en esta sede sólo para verificar si se ha vulnerado un derecho fundamental, correspondiendo a los Tribunales ordinarios con carácter general y, en primer lugar, la tutela de los derechos fundamentales, como recuerda el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y la interpretación de las Leyes (STC 19/1983). El derecho a la tutela judicial, en suma, no es un derecho de libertad, sino de prestación que ha de ejercitarse a través de las vías legales establecidas (STC 99/1985 y 206/1987), cumpliéndose los requisitos procesales y, entre ellos, los que se derivan de circunstancias de tiempo, en cuanto exigen que los actos se realicen en un momento determinado o dentro de un cierto lapso de tiempo.
La interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fluye de modo natural de su texto articulado, que es muy claro y, en lo que aquí importa, se resume en dos reglas sencillas, que son la improrrogabilidad de los plazos (los términos en la terminología de la ley), salvo que la ley disponga lo contrario, contenida en el art. 202, y que cuando se trata de actuaciones sumariales todos los días son hábiles, como establece el art. 201.
En el primer aspecto conviene recordar que hay supuestos en que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal ha previsto excepcionalmente la prorrogabilidad, como en los arts. 64, 386 y 899. Fuera de esos supuestos excepcionales, la norma es inequívoca: extemporaneidad del acto que no se realiza en el plazo establecido.
Este Tribunal ha reconocido la importancia de la improrrogabilidad de los plazos en el proceso penal. Así, v. gr., la STC 39/1981, de 16 de diciembre, estableció tempranamente que la simple presentación de solicitud de prórroga de un plazo que la ley declara improrrogable no puede implicar, en modo alguno, una interrupción en el transcurso de éste: lo coherente con el principio de improrrogabilidad es que la presentación de la solicitud no interrumpe el transcurso del plazo «que se agota una vez llegado a término» (fundamento jurídico 3.º). Se trataba de un caso, precisamente, en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo había declarado desierto un recurso.
Muy recientemente este Tribunal ha declarado, en el fundamento tercero de la STC 53/1987, de 7 de mayo, que desde una perspectiva constitucional hay que entender como «preclusivo» el plazo establecido en el art. 792.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la adhesión a la apelación sólo puede hacerse en los tres días de la instrucción y sólo entonces. Hacerlo posteriormente en la vista, como ocurrió en el caso concreto, era intempestivo.
El art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que contra el Auto de procesamiento podrá utilizarse recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución. Es meridianamente claro que el recurso de reforma no se interpuso dentro de los tres días, pues no fue presentado hasta el día 9, que era el cuarto. No cabe aducir, como sostiene el recurrente, que como el último día de plazo -el 8 de marzo-, era inhábil (por ser domingo, como así fue), se entendía prorrogado al primer día hábil siguiente, de conformidad con el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, como ya dijimos en el trámite de admisión y ahora repetimos, el precepto aplicable no era el 185, sino el 184.1, coincidente -añadimos ahora- con el art. 890 de la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La norma general es que para las actuaciones judiciales, el domingo es inhábil (art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y cuando eso ocurre se prórroga al siguiente hábil (art. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pero esa regla general ha de ceder ante la norma especial que regula las actuaciones del sumario, según la cual todos los días y las horas son hábiles (art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de lo que se sigue que el domingo día 8 de marzo, último del plazo para interponer el recurso, era hábil, pues el procesamiento y su impugnación constituyen «actuación sumarial», si empleamos la terminología de la ley procesal (art. 201) o «instrucción de la causa», si utilizamos la de la Ley Orgánica (art. 1 84. 1).
Esta interpretación literal es, además, la ajustada a la finalidad institucional de la norma, que es la celeridad de la tramitación sumarial, con más de un siglo de vigencia y pacíficamente aceptada por la doctrina, sin olvidar, por otra parte, que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo que escapa del poder de disposición de las partes, e incluso del propio órgano judicial.
Los plazos no pueden ser objeto de prórrogas artificiales (entre muchas, Sentencias 90, 120 y 143 de 1986 y 28 y 204 de 1987), como las que aquí se pretende, pues el recurso no se interpuso en el plazo preclusivo de tres días establecido por la ley, por razones que sólo serían imputables a la parte, pero nunca a los órganos judiciales a quienes se atribuye ingeniosamente, pero sin ningún fundamento, una interpretación -una tesis como dice el recurrente-, que ni está ni se infiere, de las resoluciones impugnadas. Se les atribuye, en efecto, que «cuando en el orden penal el último día de un plazo es inhábil, tal plazo finaliza en el día hábil inmediato anterior» lo que conduce al absurdo -se apostilla en el recurso-, de hacer muy difícil un recurso de reforma contra auto de procesamiento cuando haya tres días consecutivos de fiesta. No es ésa, en modo alguno, la interpretación de los órganos judiciales en el caso de examen, sino mucho más sencilla y completamente adecuada a los preceptos que regulan la materia, a saber: el tercer día, aunque fuera domingo, era hábil. No se reduce a dos el plazo para formularlo, como tampoco se consiente que se extienda a cuatro. Nadie le acortó al recurrente el plazo en un día. Fue él el que dejó de utilizar el tercero, por ignorar lo que la ley establece con toda claridad y a ello se debió exclusivamente la pérdida del recurso.
3. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 16 de enero siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dos son los motivos o razones en virtud de los cuales, en el presente recurso de amparo constitucional, se pretende que, en el caso que se enjuicia, se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecida por el art. 24 de la Constitución. Se refiere el primero de tales motivos o razones al carácter inmotivado que, en opinión del recurrente, tienen las resoluciones que impugna, frente a la doctrina sentada por la jurisprudencia de este Tribunal, de acuerdo con la cual el derecho a la tutela judicial efectiva ha de satisfacerse siempre mediante una resolución motivada en Derecho. Consiste la segunda, también en opinión de la parte recurrente, en la idea de que los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso a que han llevado a cabo una interpretación indebida de las normas reguladoras de los plazos para la interposición de los recursos que, al ser contraria a la mayor viabilidad del derecho fundamental, conculca, por ello mismo, este derecho.
Una y otra alegación habrán de ser examinadas separadamente.
2. No es cierta la alegación de que las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo sean inmotivadas y que vulneren por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. La resolución del Juzgado de Instrucción, aunque es una providencia, no puede decirse que esté falta de motivación, pues fundamenta la inadmisión del recurso en la extemporaneidad prevista en el art. 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y el Auto de la Audiencia Provincial indica con toda claridad y de una manera expresa que en el plazo de tres días a que hace referencia el artículo indicado, han de incluirse todos los días, sean hábiles o inhábiles, por tratarse de un recurso de reforma contra un Auto de procesamiento, que ha de entenderse incluido en el genérico concepto de actuación sumarial. Dicho razonamiento es más que suficiente, pues hace referencia al art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al art. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, recientemente dictado, reitera el mismo criterio.
3. Resta, por consiguiente, la alegación relativa a la indicada interpretación de las normas legales que, de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conculca, en opinión del recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que este Tribunal ha sostenido -y debe continuar sosteniendo- que la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales y especialmente de aquellas que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y que, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dote de mayor viabilidad y vigor al derecho fundamental. Sin embargo, esta premisa no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes, como en alguna ocasión este Tribunal ha dicho, según recuerda el Ministerio Fiscal. La interpretación más favorable a los derechos fundamentales presupone la existencia de alguna res dubia o de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales. Y es esto cabalmente lo que hay que examinar si acontece o no en el presente caso.
Todas las partes comparecidas son concordes en que la cuestión se encuentra regulada hoy en día por los arts. 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de I de julio de 1985, si bien divergen solamente en punto a si el aplicable es el 185, como pretende la parte solicitante del amparo, o el aplicable es el 184, como sostiene la parte demandada y el Ministerio Fiscal.
La interpretación es clara y la falta de razón de la parte recurrente palmaria. El último inciso del art. 185, según el cual «si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», supone, según la propia redacción, que hay distinción entre días inhábiles y días hábiles, por lo que tal precepto es notoriamente inaplicable a los casos prevenidos en el art. 184 cuando todos los días y todas las horas del año son hábiles, pues en este caso no hay lugar para distinguir entre hábiles o inhábiles, y no puede plantearse la supuesta reducción al absurdo que la parte recurrente pretende, que haya tres días seguidos festivos, porque, de acuerdo con los términos del art. 184, todos ellos eran días hábiles. Por lo demás, tampoco es posible realizar ninguna interpretación especial del art. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que pudiera favorecer la tesis del recurrente, pues cuando dicho artículo declara hábiles todos los días para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, es claro que se está refiriendo a todos los actos procesales que realicen tanto las partes como los órganos jurisdiccionales, dentro de lo que la ley llama instrucción de las causas, período en el cual se encuentra indudablemente englobada la instrucción del sumario y los recursos interpuestos dentro de ella contra las resoluciones judiciales.
Se trata, por lo demás, como ya el Ministerio Fiscal puso de relieve en su momento, de una interpretación consolidada y no interrumpida en la practica jurídica que en nada atenta a la seguridad jurídica, ni puede sorprender las expectativas de los ciudadanos.
Todo ello conduce, sin necesidad de mayores consideraciones, a la desestimación del presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Llort Martín.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Según viene sosteniendo este Tribunal, la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales y especialmente de aquellos que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dote de mayor viabilidad y vigor al derecho fundamental. La interpretación más favorable a los derechos fundamentales presupone la existencia de alguna «res dubia» o de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 201, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 183, f. 3
- Artículo 184, ff. 2, 3
- Artículo 184.1, ff. 2, 3
- Artículo 185, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 3
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 3
- Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, f. 3
- Días inhábilesDías inhábiles, f. 3