Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Tercera. Auto 327/1991, de 28 de octubre de 1991. Recurso de amparo 573/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 573/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Munauto, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 13 de marzo de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito del Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque por el que, en nombre y representación de la entidad Munauto, S. A., interponía recurso de amparo contra las Sentencias y Autos de aclaración de las mismas respectivamente dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, en el juicio de faltas núm. 1/90, y por la Audiencia Provincial de Badajoz, en el procedimiento de apelación núm. 345/90.

2. La solicitud de amparo, motivada por la consideración de que las citadas resoluciones vulneran lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., se basa en los siguientes hechos:

A) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo dictó el 12 de marzo de 1990 una Sentencia por la que condenaba a don Manuel Esperilla Arroyo - conductor del vehículo causante del atropello y muerte de don Angel Barahona Gil y asegurado en la fecha del accidente con la entidad Munauto, S. A.- a la pena de tres días de arresto menor, como autor de una falta de imprudencia del art. 586 bis del Código Penal (C.P.), así como a una indemnización de 10.000.000 de ptas. en concepto de responsabilidad civil. A la vista oral no fue convocada la entidad Munauto, S. A. en concepto de aseguradora de los riesgos de circulación del vehículo conducido por quien después resultaría condenado. Ello no obstante, el Juzgado de Instrucción núm. 1 dictó un Auto de aclaración de Sentencia por el que declaraba la responsabilidad civil directa de la recurrente en amparo.

B) La recurrente no tuvo notificación ni de la Sentencia ni del Auto dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo. Sí fue en cambio citada para comparecer en la vista del recurso de apelación interpuesto por el condenado, en cuyo momento, adhiriéndose a dicha apelación, alegó que se le había producido indefensión por no haber sido citada al juicio de faltas y solicitó la revocación de la Sentencia recaída en el mismo. La Audiencia Provincial de Badajoz dictó en dicho procedimiento una Sentencia de 10 de enero de 1991 desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia, al estimar que la Compañía Aseguradora había formulado la única pretensión de que se revocase la Sentencia recaída en el juicio de faltas, al que no había sido citada, por considerar que su asegurado no era criminalmente responsable de la falta de imprudencia que en la misma se le imputaba y que procedía su absolución; siendo así que su derecho a la defensa únicamente le autorizaba a discutir la obligación pecuniaria derivada de la existencia de un seguro obligatorio, estándole vedado entrar a discutir el fondo del asunto, esto es, si su asegurado era o no culpable del daño ocasionado. Por otra parte, la Audiencia Provincial consideró que la ausencia de emplazamiento de la citada Compañía por comparecer en el juicio de faltas no debía conducir a decretar de oficio la nulidad de dicho procedimiento, habida cuenta de que dicha entidad no había alegado indefensión, sino que había centrado su recurso en la alegación de motivos de fondo en relación con la ausencia de culpabilidad de su asegurado.

C) Mediante escrito de 26 de enero de 1991, la hoy recurrente en amparo solicitó a la Audiencia Provincial de Badajoz que se hiciese constar que en la vista del recurso de apelación había invocado formalmente el art. 24 C.E. al alegar la indefensión que se le había producido por no haber sido citada para comparecer en el juicio de faltas. Por Auto de 13 de febrero de 1991, la Audiencia Provincial de Badajoz aclaró la Sentencia dictada el 10 de enero de 1991 en el sentido de reconocer que «la defensa de la Compañía Aseguradora Munauto, después de adherirse al recurso de apelación interpuesto por el otro recurrente, solicitó la revocación de la Sentencia de instancia alegando la indefensión e infracción del art. 24 de la Constitución Española» y que, a pesar de no constar dichos extremos en las diligencias de vista, «muy posiblemente ello haya sido así, dadas las deficientes condiciones de acústica de la Sala donde se celebra el juicio y las dificultades para la audición motivadas por las obras de remodelación del edificio donde está instalada esta Audiencia Provincial, por lo que no hay inconveniente en consignar la salvedad que la parte solicita».

3. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 22 de abril de 1991, se concedió a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 13 de febrero de 1991. Notificada esta providencia el 25 de abril de 1991 a su representante, éste presentó el 9 de mayo siguiente una fotocopia del mencionado Auto en la que figuraba como fecha de notifiación la de 18 de febrero de 1991, y se comprometió a aportar testimonio fehaciente de ello a la mayor brevedad posible. A este respecto, la Sección Tercera, mediante providencia de 6 de junio de 1991 (notificada a la recurrente el 17 de ese mismo mes), acordó concederle un nuevo plazo de diez días para que presentase la certificación expedida por la Audiencia Provincial de Badajoz, lo que hizo el 26 de junio de 1991. Finalmente, mediante providencia de 16 de septiembre de 1991 (notificada el 25 de septiembre de 1991), la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda podría carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

4. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1991, la demandante en amparo reitera las consideraciones formuladas en la demanda, insistiendo en que se le produjo una situación de indefensión por no citársele al juicio de faltas en el que recayó Sentencia condenatoria contra su asegurado; y por haber basado la Audiencia Provincial de Badajoz su Sentencia desestimatoria del recurso de apelación en que la recurrente no había alegado indefensión en el acto de la vista, siendo así que posteriormente este mismo órgano jurisdiccional hubo de reconocer que dicha alegación sí se había producido.

5. Por su parte, el Ministerio Fiscal señala en sus alegaciones que la indefensión constitucionalmente relevante no se produce por el mero incumplimiento de un mandato legal, sino que depende del efecto que pueda producir el acto u omisión judicial sobre las pretensiones de las partes en el proceso, impidiendo su correcta articulación. Pues bien, en este supuesto concreto no habría indefensión con dimensión constitucional, ya que la actora se ha limitado a denunciar una infracción procesal-omisión de citación al juicio de faltas-, pero no ha determinado en qué consistía dicha indefensión ni la actividad judicial que habría realizado de haber sido correctamente emplazada.

Por otra parte, en la vista del recurso de apelación, la recurrente pudo presentar cuantas pruebas estimase pertinentes en apoyo de sus pretensiones y sin embargo no lo hizo, limitándose en su intervención a insistir en la inocencia de su asegurado. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se conculca siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se vean imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa. Ello es también de aplicación a aquellos procedimientos en los que, como sucede en el juicio de faltas, el carácter sumario de su regulación no incluye preceptos destinados a asegurar la presencia de todos los interesados en el proceso. De manera que del mencionado precepto constitucional cabe extraer la obligación para el órgano jurisdiccional competente de adoptar por propia iniciativa todas aquellas medidas que estime oportunas para garantizar dicha presencia (por todas, STC 93/1987).

Ha de advertirse, sin embargo, que el concepto constitucional de indefensión no coincide con el jurídico-procesal, sino que presenta una naturaleza material que se traduce en que no toda infracción de las normas procesales se convierte automáticamente en productora de una indefensión constitucionalmente prohibida. Para que ello ocurra es preciso que el defecto procesal en cuestión haya ocasionado una privación o limitación del derecho de defensa en relación con algún interés del sujeto que invoca el derecho fundamental (STC 90/1988). Por consiguiente, la simple omisión de las medidas anteriormente indicadas no autoriza por sí sola la conclusión de que se ha producido una situación de indefensión constitucionalmente relevante (STC 93/1987).

Por otra parte, y por lo que se refiere en concreto a la intervención de las Compañías aseguradoras en los procesos penales, este Tribunal ha venido declarando que, si bien con carácter general debe reconocerse el derecho de las mismas a estar presentes en todas las modalidades de dicho proceso - incluido el juicio de faltas-, este derecho ha de ser objeto de matización por tener en su desarrollo menor alcance que el propio de la acción criminal, debiendo limitarse las citadas Compañías a ejercer su defensa en relación con el objeto indemnizatorio o de resarcimiento (SSTC 4/1982, 48/1984, 18/1985, 114/1988 y 57/1991). Y, en este sentido, la intervención que se permite a las entidades aseguradoras es aún más restringida cuando se trata no ya de responsabilidad subsidiaria o emanada de seguros voluntarios, sino de responsabilidad directa originada por la existencia de un seguro obligatorio-, en cuyo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la regia quinta del art. 784 L.E.Crim., no podrá tenérseles por parte en el proceso ni podrán discutir el fondo del asunto, ya que, al emanar en tal caso su responsabilidad no del delito sino del contrato, debe excluirse que su defensa tenga por objeto de referencia el enjuiciamiento y la calificación jurídicopenal del autor del delito o falta (STC 48/1984, fundamento juridico 6.º).

Aplicando los anteriores razonamientos al caso presente, resulta evidente que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo incurrió en una omisión infractora de las normas procesales al no posibilitar la presencia de la recurrente en el juicio de faltas 1/1990, al que debería haber sido citada en calidad de responsable civil directa, y de cuya celebración no tuvo conocimiento sino hasta el momento en que le fue notificada la Sentencia condenatoria recaída en el mismo. La cuestión reside en dilucidar si esta vulneración del derecho de la Compañía Aseguradora a estar presente en dicho acto es o no constitutiva de un supuesto de indefensión constitucionalmente relevante.

A tal efecto, conviene señalar que, conforme ha declarado este Tribunal, las garantías procesales recogidas en el art. 24 C.E. deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino en cada una de sus fases (STC 13/1981)- por lo que el hecho de que la recurrente, no citada en primera instancia, sí tuviera en cambio la oportunidad de hacer valer sus derechos en la fase de apelación, pudiera parecer en abstracto insuficiente para negar la existencia de un supuesto de indefensión constitucionalmente relevante. Pero teniendo en cuenta que, en este caso, para la reparación del derecho de defensa vulnerado en primera instancia habría sido suficiente con una audiencia contradictoria sobre la existencia del seguro de responsabilidad civil y en consecuencia de la obligación de pago, no es menos cierto que la recurrente tuvo la oportunidad de discutir tales extremos en la vista del recurso de apelación, presentando cuantas pruebas al respecto considerase pertinentes. En lugar de ello, procedió en tal fase a alegar la indefensión que se le había ocasionado al haberse omitido su citación al juicio de faltas -sin precisar cuál habría sido el contenido de su defensa en el caso de haberla podido desarrollar en dicho acto- y a pedir la revocación de la Sentencia apelada por estimar que procedía la libre absolución del titular de la póliza de seguro, sin rebatir en ningún momento la existencia de dicha póliza ni, por consiguiente, la obligación de pago que de ella se derivaba. De manera que puede concluirse que la recurrente no ha cuestionado tales extremos, sino que ha orientado su pretensión a que se le reconozca el derecho a estar presente en el proceso en el que se te impuso la obligación de indemnizar; por lo que cabe afirmar que ni su interés ha quedado desprotegido procesalmente -puesto que, habiendo tenido la ocasión de discutir su obligación de pago, no lo ha hecho- ni ha habido una lesión constitucionalmente significativa de su derecho a la defensa (ATC 800/198 5) dado que, al no haber discutido aquello para lo que únicamente estaba autorizada -esto es, la propia existencia del seguro obligatorio- ni opuesto excepción alguna a la obligación de pago de la indemnización en cuestión, ha de estimarse que carece de interés actual en la contradicción respecto de ello, y que no defiende su interés en el presente caso -como así lo exige el art. 24.1 C.E.-, sino estrictamente la presencia de las Compañías de seguros en el juicio de faltas. Extremo éste ya considerado insuficiente por este Tribunal para estimar la demanda de amparo (STC 48/1984, fundamento jurídico 6.º).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo v el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.10.1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 573/1991

Resumen

Inadmisión. Indefensión: concepto material. Compañías de Seguros: intervención en los procesos penales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 784
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web