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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1304/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weill, en nombre de don Manuel Jimena Peinado, asistido del Letrado don Javier Díaz Gálvez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 1988, recaído en el recurso de casación núm. 1077/86. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 15 de julio de 1988 tiene entrada en el Juzgado de Guardia escrito en el que el Procurador de los Tribunales don José Granados WeiIl, en nombre y representación de don Manuel Jimena Peinado, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 (recurso 4.077/86), que inadmite dos motivos de un recurso de casación, por posible violación del art. 24.1 C.E.

2. En síntesis los hechos que motivan la presente demanda son los siguientes:

a) Don Manuel Jimena Peinado fue procesado por la Audiencia Provincial de Córdoba en virtud de denuncia presentada contra él por don Jaime Jiménez Molina con motivo de una discusión y pelea surgida en su domicilio y estudio fotográfico.

Por otra parte, don Jaime Jiménez Molina fue igualmente juzgado por el Juzgado de Distrito de Lucena en virtud de denuncia por lesiones que don Manuel Jimena Peinado presentó contra él por razón de los mismos hechos.

b) La Audiencia Provincial de Córdoba condenó a don Manuel Jimena Peinado como autor de un delito de lesiones del art. 420.3.° C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, pago de las costas procesales, y, como indemnización, a abonar al señor Jiménez Molina 230.000 pesetas por los días de curación, 100.000 pesetas por los daños morales y 50.000 pesetas por las secuelas, con el interés del art. 921 de la L.E.C.

c) Por su parte el Juzgado de Distrito de Lucena condenó a don Jaime Jiménez Molina como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas a la pena de cinco días de arresto menor, pago de las costas procesales y a que indemnizara al señor Jimena Peinado en 13.000 pesetas por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y en 6.500 pesetas por el precio del dolor de estos días.

Esta Sentencia fue confirmada por el Juzgado de Instrucción de Lucena en su integridad tras el recurso de apelación que contra la misma se planteó por lo que devino firme en su día.

d) Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 22 de septiembre de 1986, fue recurrida en casación por infracción de Ley por el señor Jimena Peinado.

El primer motivo de casación se articulaba basándose en la Sentencia del Juzgado de Distrito obrante en autos y ya reseñada, de fecha 5 de diciembre de 1985, documento que muestra la equivocación evidente del Juzgado y que no está desvirtuada por otras pruebas. Y ello porque los resultados de hechos probados de las dos Sentencias sobre los mismos hechos son absolutamente dispares.

El segundo motivo se articulaba por error de hecho en la apreciación de las pruebas, como resultaba de la certificación emitida por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y del certificado clínico del Hospital Provincial de Córdoba, puesto que es evidente la contradicción entre los días de baja certificados por tales organismos y los que la Sentencia estima. Tales certificaciones se encontraban igualmente obrantes en autos.

Por último el tercer motivo de casación se articulaba por haber incurrido la Sentencia recurrida en error de Derecho por inaplicación de la eximente de legítima defensa y ello por no sentar las bases el resultado de hechos probados de la Sentencia para llegar a la conclusión de la existencia de haberse producido en el presente caso una riña mutuamente aceptada.

e) Con fecha de 22 de junio de 1988 se notificó al ahora recurrente el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 anterior, que declara no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación. Ello, de una parte, por no haber designado concretamente los particulares de los documentos que se invocaban, y, de otra parte, porque ninguno de los documentos que se aducían son los documentos a que la Ley hace referencia para autorizar un recurso de la clase del interpuesto.

3. La demanda sostiene que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró la inadmisión de los dos motivos de casación de forma jurídicamente injustificada, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Se afirma, en primer lugar, el carácter de documento de una Sentencia para autorizar un recurso de casación. Además la contradicción evidenciada entre las dos Sentencias, la dictada en el juicio de faltas y la que condenó al recurrente, supone una infracción clara del principio de armonía procesal, que debería haber sido examinada en la Sentencia casacional. Respecto al motivo segundo de casación, esta sobradamente acreditado el carácter de documento a efecto casacional de un certificado oficial.

En segundo lugar, en relación a la designación de los particulares de los documentos, el Auto ha incurrido en excesivo rigor formal en relación con defectos subsanables. La designación de particulares en la Sentencia del Juzgado de Distrito, a efectos del art. 849.2 L.E.Crim., no es imprescindible porque de la naturaleza del recurso y de la estructura propia de la Sentencia penal se desprende fácilmente que los particulares que interesan son los del resultando de hechos probados. Las certificaciones oficiales, cuya extensión no llega ni a una hoja, sólo pueden referirse al único extremo que certifican, es decir, afirma el actor, a la duración de la curación. Ni siquiera el Ministerio Fiscal hizo mención de esta causa de inadmisión. Por una exigencia excesivamente formalista del requisito de la designación de particulares se le ha imposibilitado al recurrente a obtener la revisión de su causa, sometiéndolo a un Tribunal superior (art. 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos). Constituye un injustificado rigor formal la designación de los particulares en una Sentencia judicial y de dos certificados que se refiera a una sola cuestión, sancionando, además, la creencia de tal designación con la inadmisión de dos motivos de casación.

El recurrente se ha visto impedido de obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales al no poder someter sus dos principales motivos al recurso de casación penal sin causa legal legítima, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Se solicita la declaración de nulidad del Auto y reponer el recurso de casación al momento procesal anterior a dicho Auto continuando su tramitación en cuanto al primero y segundo motivo hasta dictar Sentencia sobre el fondo.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 24 de febrero de 1989, la entonces Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales el envío de las actuaciones y la citación de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección concedió un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

6. En su escrito de alegaciones la representación del recurrente reitera que la cuestión que en definitiva se plantea tiene dos aspectos fundamentales, a saber: el de si sobre unos mismos hechos y respecto a una misma situación se dan dos Sentencias contradictorias entre si, con resultandos y considerandos en franca oposición y con depuración de responsabilidades absolutamente contradictorias, lo que debería haber sido examinado en el recurso de casación, y, en segundo lugar, si ha existido un rigorismo excesivo en el Auto de inadmisión de los dos motivos del recurso de casación, tanto por la no consideración como documentos a efectos casacionales de los invocados en el proceso previo, como en cuanto a la falta de designación de particulares de los documentos invocados, porque ni esa designación era necesaria, y la consecuencia que se extrae de ese defecto es excesivamente rigurosa.

7. El Ministerio Fiscal sostiene que el examen del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo no revela vulneración del derecho invocado. El Tribunal Supremo ha venido manteniendo que, en términos generales, los fundamentos fácticos de las Sentencias antecedentes, aunque procedan de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente para que, en proceso distinto y por Tribunal diferente, se haya de estar o pasar por los hechos que se declaren probados o éstos puedan sobreponerse a las apreciaciones del Tribunal sentenciador, a menos que sea cosa juzgada. En el presente caso, además, la anterior Sentencia del Juzgado de Distrito se señalaba para revelar una eximente de legítima defensa en hechos que, aunque integrados en un mismo acontecimiento agresivo, se referían a personas distintas, como lo revela el que se juzgaran precisamente por ello en procedimientos distintos. Los hechos que la Sentencia de distrito declara probados y que hipotéticamente constituirían documento sólo podrían ser los que se refieren al entonces acusado, pero no a quien entonces era denunciante, ya que las pruebas se practicaron solamente para acreditar la conducta y participación del allí acusado pero no de quien acusaba, al que se le juzgó en otro proceso en el que se practicaron las mismas y otras pruebas que condujeron al Tribunal a dictar Sentencia condenatoria de acuerdo con ellas. No es posible por tanto entender la Sentencia del Juzgado de Distrito como «documento» a los efectos de contradecir lo probado en proceso distinto, pues no se trata de cosa juzgada, sino de otros hechos que son juzgados con independencia.

En cuanto a las certificaciones, según reiterada jurisprudencia, carecen de naturaleza documental salvo en supuestos excepcionales en que sean la única prueba con que haya contado el Tribunal, mientras que en el presente caso existe informe forense en las actuaciones en el que se establece una duración de las lesiones coincidente con la recogida en la Sentencia que se recurrió en casación. Se pretende hacer prevalecer esos certificados a los que se alude como documento sobre un informe de sanidad forense, y el art. 849.2 L.E.Crim. no está pensado para tal fin, sino para revelar la equivocación del juzgador.

Por ello ni puede afirmarse la indiscutible naturaleza de documentos de lo señalado ni al inadmitir los motivos del recurso el Tribunal Supremo ha incurrido en excesivo formalismo, al ser una resolución fundada en Derecho, no correspondiendo al Tribunal Constitucional, ni entrar en la valoración o crítica de la exigencia legal de determinados presupuestos procesales (STC 79/1986), ni en la interpretación de los documentos invocados (STC 102/1986).

Interesa, finalmente, la desestimación del amparo.

8. Por providencia de 5 de noviembre de 1990, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 10 de diciembre siguiente, quedando conclusa el día 14 de enero de 1991.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja del recurrente es relativa a una presunta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la inadmisión a trámite, por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de dos de los tres motivos que integran su recurso de casación contra la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba. El recurrente entiende que la negación de la condición de documento -a efectos casacionales- a aquellos de los que se intenta servir para hacer prosperar su recurso de casación peca de formalista y es, por tanto, lesiva del citado derecho público fundamental.

El Ministerio Fiscal, por su parte, avala la decisión del Tribunal Supremo y considera que la cuestión sobre si un documento es documento a efectos casacionales, es, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, un tema de legalidad ordinaria y, en consecuencia, resulta impropio plantear tal cuestión en amparo.

2. La petición que se nos formula no radica tanto en polemizar sobre los documentos que el Tribunal Supremo ha considerado inválidos para ser tenidos por tales en casación como en ponderar si la resolución del Alto Tribunal resulta excesivamente formalista y, en consecuencia, lesiva, para el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, este derecho consiste, como resulta de sobra sabido, en la obtención de una resolución judicial fundada y, por lo general, de fondo (por todas, STC 163/1989, fundamento jurídico segundo). La naturaleza de la tutela judicial efectiva permite, pues, que se inadmitan a limine aquellas acciones o recursos que no cumplan los requisitos legales establecidos. El problema, por consiguiente, se traslada, no a la previsión legal de la causa de inadmisión de la acción o del recurso, sino a la suficiente razonabilidad de la decisión judicial que aplica al caso concreto la previsión legal.

A la luz de las consideraciones precedentes, ha de reconocerse que el Auto del Tribunal Supremo no satisface en todos sus extremos el derecho a la tutela judicial efectiva a la que el recurrente es acreedor en todo momento. La inadmisión del segundo de los motivos casacionales, que se basaba en unos certificados médicos y administrativos, resulta razonable, aunque escuetamente razonada: pues lo único que demuestran esos documentos es la existencia de una lesión sufrida por el denunciante y el tratamiento que determinados facultativos y centros hospitalarios le prestaron, pero no que ese fuera todo el tratamiento requerido, tal como demuestra el dictamen del médico forense. Tampoco se contradice lo señalado por éste y que, evidentemente, ha servido de base a la condena, por el hecho de que al lesionado se le concedieran menos días de baja laboral que días que tardó en reponerse, dado que no toda lesión supone una incapacidad laboral transitoria. A la vista de todo ello, no puede decirse que, en este aspecto, el Auto del Tribunal Supremo resulte contrario al derecho cuyo amparo impetra el recurrente.

3. En cambio, no puede seguirse idéntica conclusión en lo relativo a la inadmisión como documento de una Sentencia firme penal en lo tocante a la declaración de hechos probados. Cualquier Sentencia goza de la mayor consideración jurídica y, consiguientemente, documental. Por ello, cada Sentencia, atendiendo al orden jurisdiccional en el que ha sido dictada, deberá ser debidamente ponderada para ser tenida o no ser tenida en cuenta por otro órgano judicial.

En los presentes autos, se plantea un supuesto peculiar: por un mismo hecho (un enfrentamiento entre dos personas) se siguen dos causas penales diversas, concluyendo cada una de ellas con resoluciones judiciales dictadas en diferentes momentos. En la presente causa, se dictó primero una resolución judicial por parte del Juzgado de Distrito de Lucena que, tras la apelación instada por el condenado, devino firme. El que tal resolución, aportada a la causa seguida por el delito del que el recurrente viene condenado, no fuera tenida en cuenta constituye uno de los motivos del recurso de casación. A la vista de la disparidad de las declaraciones de hechos probados contenidos en una y otra Sentencias, se hace necesario que el Tribunal Supremo adopte una resolución de fondo al respecto, puesto que el hecho-base de ambas Sentencias y, por tanto, de ambas causas, es idéntico y, pese a la identidad fáctica, por haberse vulnerado el principio de continencia de la causa, se han dictado resoluciones, no sólo de sentido contrario, sino que tienen por probado el hecho de modo diverso. Ante esta contradicción entre dos documentos igualmente solemnes -y con independencia del grado funcional de sus autores que en nada afecta a su alcance y sentido- resulta ineludible un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Supremo, puesto que el documento que se presenta como demostración de la equivocación del juzgador es una Sentencia penal firme dictada en una de las vicisitudes procesales por el mismo hecho. Las conclusiones a las que se llegue en la Sentencia que finalmente adopte el Alto Tribunal quedan, por tanto, imprejuzgadas, pero, en todo caso, deberán partir de las consecuencias que para la estimación o desestimación del recurso de casación formulado por el demandante se deriven de la consideración documental de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito de Lucena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo presentado en nombre de don Manuel Jimena Peinado y, en consecuencia:

1º. Reconocerle el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular parcialmente el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 4.007/86, en lo referente a la inadmisión del primer motivo del recurso de casación; y

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.01.1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite dos motivos de un recurso de casación.

Síntesis Analítica

Vulneración de la tutela judicial efectiva: consideración de una Sentencia penal firme como documento a efectos casacionales

  • 1.

    Cualquier Sentencia goza de la mayor consideración jurídica y, consiguientemente, documental; por ello, cada Sentencia, atendiendo al orden jurisdiccional en el que ha sido dictada, deberá ser debidamente ponderada para ser tenida o no ser tenida en cuenta por otro órgano judicial. [F.J. 3]

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