Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.194/92, promovido por la entidad "Mutua General de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y asistida por el Letrado don Aquilino Yáñez de Andrés, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 29 de junio de 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 88/92 frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol, de 24 de febrero de 1992, en autos de juicio de faltas núm. 115/91 por falta de imprudencia con resultado de muerte. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal, doña María Estrella Alonso López, doña María Pilar Barreiro Calvo y la entidad "La Unión y el Fénix Español", representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistidas por el Letrado don Emilio Jaudenes Fabra. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de agosto de 1992, don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Mutua General de Seguros", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 29 de junio de 1992, dictada en recurso de apelación frente a la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol, de 24 de febrero de 1992, en autos de juicio de faltas núm. 115/91 por falta de imprudencia con resultado de muerte.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 30 de octubre de 1989, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol autos de juicio de faltas núm. 115/91, en los que recayó Sentencia con fecha de 24 de febrero de 1992, por la que se condenó a don José Otero Gómez, como autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal, a las penas de arresto mayor, multa y privación del permiso de conducir, así como al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnizaciones a favor de los perjudicados, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora "Mutua General de Seguros".

b) Apelada la citada Sentencia por denunciantes, denunciados y la recurrente en amparo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 1992, en la que mantuvo íntegramente todos los pronunciamientos de índole penal y civil y revocó la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la "Mutua General de Seguros" a que abone a cada uno de los perjudicados, desde la fecha del siniestro, el interés anual del 20 por 100 sobre las indemnizaciones señaladas, operando exclusivamente, en su caso, el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C. frente al condenado don José Otero Gómez.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene la representación procesal de la recurrente que la forma en la que se lleva a cabo en la Sentencia de la Audiencia Provincial la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de igualdad ante la Ley respecto a cualesquiera otras personas a las que en situaciones similares no se les impone un recargo de tal naturaleza de forma objetiva.

Entiende que la citada Disposición adicional no puede ser objeto de una aplicación literal y automática so pena de provocar la inconstitucionalidad de dicha norma o de lesionar los citados derechos fundamentales. El recargo que aquella disposición establece no puede ser predicable respecto del asegurador en un proceso penal en el que el asegurado, como es el caso que nos ocupa, niegue en todo momento su responsabilidad penal, porque al ser dicha cuestión penal de enjuiciamiento preferente y la civil meramente accesoria (arts. 108 y ss. L.E.Crim.), y existir por encima de todo y a favor de cualquier persona enjuiciada en un juicio de esa índole el derecho constitucional a un proceso, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es claro que cuando el acusado penal ejercita tales derechos prioritarios, el asegurador tiene como primera obligación la de respetarlos, esperando la resolución judicial que ponga término al proceso que absuelva o condene a su asegurado. Por ello, hasta el momento en que recaiga resolución judicial condenatoria penal a su asegurado, no puede decirse que surja la obligación alguna del asegurador de indemnizar por virtud del contrato de seguro y a los terceros perjudicados en el accidente (art. 73 Ley 58/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro). Hasta dicho momento, y en razón al preferente enjuiciamiento criminal de los hechos y a los derechos constitucionales de preferente respeto a su asegurado, la deuda indemnizatoria no le es exigible a la aseguradora, ni puede realizar trámite alguno tendente a una liquidación o consignación.

Además, la acomodación de la mencionada Disposición adicional tercera debe exigir, huyendo de todo automatismo y objetividad, la concurrencia de determinados requisitos que integran su carácter de cláusula penal de origen legal, cuales son la exigibilidad de la deuda, su liquidez y la imputación del incumplimiento en el pago al asegurador, partiendo del principio de buena fe plasmado en el art. 7.1 del Código Civil.

Desde otra perspectiva, prescindiendo del preferente enjuiciamiento penal y ciñéndose al ámbito puramente civil, es evidente también que las desmesuradas pretensiones de los perjudicados en el orden indemnizatorio, que en el presente supuesto triplicaron las fijadas en Sentencia, impiden toda posibilidad de dar liquidez en una cuantía justa a la indemnización correspondiente y, por ello, a toda transacción con el asegurador en el orden indemnizatorio. Por ello, no puede decirse que la deuda devenga líquida e inatacable hasta el momento en que por Sentencia se fije su importe, a partir del cual, y en caso de impago, podrá aplicarse el correspondiente recargo por demora en el pago de la indemnización. Hasta dicho instante el asegurador no sabrá lo que tendrá que pagar, por lo que no puede pedírsele consignación alguna previa de una cifra que desconoce. En definitiva, la aplicación automática de la disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 determina que simplemente formulando los perjudicados una desmesurada pretensión y ante su impago o no consignación por la entidad aseguradora se consiga este interés punible. Por ello, la Sentencia recurrida debiera aplicar, de ser posible su aplicación al proceso penal, el recargo del 20 por 100 desde el momento en que la deuda es exigible y líquida, esto es, desde el momento en que se fija la indemnización en Sentencia, porque sólo fijando en ese instante el inicio de su devengo se puede conciliar su juego con los principios de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

Finalmente, añade que no es compatible con la Constitución que la celeridad de los procesos, y el que nos ocupa se dilató durante casi tres años por deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, se haga depender exclusivamente de la actuación de las compañías aseguradoras. Al asegurador se le puede exigir el inmediato pago de las indemnizaciones desde que le sea notificada la resolución judicial por virtud de la cual se señala la cuantía y se fija la obligación. Pero todo lo que se refiera a un momento anterior, aunque es necesario y sería deseable que se realizara con rapidez, ésta no puede ni debe ser conseguida compeliendo a las compañías aseguradoras a un pago o consignación infundado y de imposible realización en la mayoría de los casos.

Por lo expuesto, suplica de este Tribunal Constitucional que admita la demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 29 de junio de 1992, en cuanto condena a la recurrente en amparo a abonar a cada uno de los perjudicados y desde la fecha del siniestro el interés anual del 20 por 100 de las indemnizaciones fijadas. Por otrosí, al amparo del art. 56.1 de la LOTC, interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 28 de septiembre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, librar sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 88/92 y del juicio de faltas núm. 115/91, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial, a excepción de la solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1992, acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión. Evacuado los trámites pertinentes, la Sala Primera, por Auto de 26 de octubre siguiente, acordó denegar la suspensión de la liquidación de intereses de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol, que deberá llevarse a efecto de conformidad como lo establecido en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña, con la obligación por parte de los perceptores de las cantidades resultantes de garantizar suficientemente, a satisfacción del Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol, la devolución, en su caso, del exceso resultante.

6. La Sección Primera, por nuevo proveído de 18 de enero de 1993, acordó tener por recibidas y acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol; tener por personado y parte al Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de doña María Estrella Alonso López y doña María Pilar Barreiro Calvo, por sí y en nombre de los menores Javier y Diego Pico Barreiro, así como a la compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español"; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Jiménez Padrón y Reina Guerra para que dentro del expresado término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 10 de febrero de 1993, en el que interesa se dicte Sentencia desestimado el recurso de amparo.

Tras relatar los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho de la pretensión de amparo, entiende que el alegato de la recurrente sobre la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) carece de justificación porque los términos comparados -"cualesquiera otra personas"- no permiten establecer, dada su generalidad, la identidad de lo que quiere compararse, siendo obvio, por otra parte,que las circunstancias que concurren en una compañía aseguradora no son, sin más, equiparables a las que rodean a un particular u otra parte del proceso, por lo que la comparación no resulta posible y hace inviable la pretensión de lesión por la Sentencia impugnada al aplicar la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 C.E.), al reproducirse en la demanda los argumentos que en su día se pusieron de relieve en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 629/91 y acumuladas sobre la citada Disposición adicional, sólo es necesario para pedir la desestimación del amparo el efectuar la remisión a la STC 5/1993, recaída en las mencionadas cuestiones y en la que se da respuesta a lo alegado.

8. El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en la representación que ostenta en este proceso, presentó escrito de alegaciones con fecha 12 de febrero de 1993.

En primer lugar, considera que la Sentencia impugnada en amparo no vulnera el principio de igualdad ante la Ley, como de contrario alega la recurrente en amparo, ya que sabido es que el art. 14 de la C.E. impide sólo las diferencias de trato legislativo que carezcan de justificación objetiva y razonable. Pues bien, la circulación rodada, base objetiva de la diferencia de trato, es algo que afecta a todos y a cada uno de los ciudadanos, conductores, peatones, pasajeros, etc. Es una actividad de alto riesgo y que produce en la sociedad unas consecuencias perjudiciales enormes, por lo que es lógico que el legislador adopte medidas tendentes a estimular a las entidades aseguradoras de responsabilidad civil para que den cabal cumplimiento a sus obligaciones de indemnización adecuadamente y sin dilaciones a los perjudicados. Esa diferencia de trato que alega la demandante de amparo tiene la misma base objetiva -la circulación rodada- y la misma justificación -la solidaridad y protección de los posibles perjudicados- que la diferencia de trato que se observa respecto de los propietarios de vehículos de motor a los que la Ley obliga a asegurar la responsabilidad del conductor por hechos de la circulación y a nadie se le ocurre tachar de inconstitucional el art. 2 del texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor porque su justificación es palpable.

Tampoco la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). La Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no es inconstitucional si se interpreta, lo que puede hacerse, conforme a los principios de la Ley fundamental, con la ayuda de la propia realidad social a la que el art. 1.3 del Código Civil llama expresamente para alcanzar con ella las más correcta interpretación de las normas jurídicas. La finalidad de la citada Disposición adicional es conseguir un rápido y eficaz resarcimiento de los perjudicados por accidente de circulación, pero también es fin de la misma imponer al asegurador la obligación de adoptar una actividad dinámica tendente a evaluar los perjuicios, posibilitar su transacción y ofrecer al Juez que ha de decidir la contienda la valoración legítima que de los perjuicios haga la compañía aseguradora facilitando así también su decisión. No es imposible establecer esa valoración, otra cosa es el acierto en ellas, pues así lo acreditan las provisiones técnicas que hacen las aseguradoras; el baremo del seguro obligatorio lo facilita y otros baremos como el de la Dirección General de Seguros cumplen el mismo fin.

Lo que desde luego aquella Disposición proscribe es la actitud puramente pasiva de la aseguradora. Cierto es que se han de tener en cuenta la culpas de las partes y el Tribunal podrá moderar equitativamente la pena conforme al art. 1.154 del Código Civil sin perder de vista la buena fe de las partes, pudiendo en consecuencia modificar el dies a quo del importe del recargo siempre con el límite máximo del 20 por 100.

Pues bien, la Sentencia recurrida tiene en cuenta todo lo anterior y no hace una aplicación automática y literal de la mencionada Disposición adicional tercera, sino que aprecia culpa en la entidad aseguradora condenada a ese recargo, que incumpliendo esa obligación dinámica y sin alegar a lo largo del procedimiento razón alguna que lo justifique ni siquiera ha ofrecido cantidad dirigida al resarcimiento de los perjudicados. Con ello la Audiencia Provincial ha ido más allá del tenor literal del precepto legal que habla de pago o consignación, apreciando la falta de ofrecimiento y de esa falta, de esa pasividad, deriva el recargo por culpa de la aseguradora. No puede achacársele a la Sentencia una falta de restricción en el dies a quo o en la cuantía del recargo, pues tan sólo sería posible en el supuesto de una actitud colaboradora por parte de la aseguradora, pero no cuando su incumplimiento y pasividad son absolutas.

En consecuencia, terminan solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo y que se imponga a la demandante, en aplicación del art. 95.2 de la LOTC, las costas por mantener posiciones infundadas.

9. Por su parte, la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 24 de febrero de 1993.

Manifiesta en el mismo que la STC 5/1993, que resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por su posible contradicción con el art. 24.1 de la C.E. no guarda relación con el supuesto de hecho planteado en el presente recurso de amparo, ya que, de un lado, aquella Sentencia se dicta respecto a una cuestión de inconstitucionalidad planteada en un juicio civil, mientras que el recurso de amparo se suscita en relación a la Sentencia recaída en un proceso penal, y, de otro lado, en el presente supuesto, a diferencia del proceso judicial del que dimanaba el planteamiento de la cuestión, la reclamación indemnizatoria versa sobre daños personales, no materiales. Tras reiterar las alegaciones formuladas en su escrito inicial de demanda, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.

10. Por providencia de 15 de julio de 1993 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa y en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones fijadas en la citada Sentencia a favor de los perjudicados.

A juicio de la demandante de amparo, la condena al pago de los citados intereses vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), porque el recargo que establece la citada Disposición adicional no puede imponerse a la entidad aseguradora hasta que recaiga en el proceso penal resolución judicial condenatoria para el asegurado, ya que hasta ese momento no surge para aquélla obligación alguna de indemnizar, así como porque no puede decirse que la deuda devenga líquida e inatacable hasta el instante en que por Sentencia firme se fije su importe, de modo que únicamente a partir de entonces, y en caso de impago, podrá aplicarse el correspondiente recargo por demora en el pago de la indemnización.

2. Es necesario rechazar ante todo la denunciada infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la C.E., pues es doctrina reiterada de este Tribunal que para que una pretensión semejante pueda prosperar, el que la deduzca debe aportar un término de comparación suficiente y adecuado, que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales, le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable (SSTC 52/1987, fundamento jurídico 5º; 261/1988, fundamento jurídico 3º). La demandante de amparo no proporciona un término de comparación debidamente delimitado, no pudiendo aceptarse en modo alguno como tal la genérica e imprecisa referencia a cualesquiera otras personas a las que en situaciones similares a la suya no se les impone el interés que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989. Sabido es que para efectuar el juicio de igualdad y razonar acerca de la posible vulneración del derecho a la igualdad hace falta que se aporte un adecuado término de comparación, sin cuya concurrencia no es posible llevar a cabo aquella operación, por lo que debe ser desestimado este motivo de amparo.

3. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), basta la delimitación antes expuesta del objeto del recurso de amparo, en relación con el relato de antecedentes fácticos de esta Sentencia, para poner de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, que sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado recientemente este Tribunal en la STC 5/1993, siendo los razonamientos jurídicos allí empleados plenamente aplicables al caso ahora considerado.

Además de que no existe fundamento legal alguno y contraviene, por el contrario, la literalidad y finalidad de la previsión legislativa, a partir del cual pueda concluirse, como afirma la solicitante de amparo, que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no es de aplicación a la entidad aseguradora hasta que recaiga Sentencia condenatoria para su asegurado, es menester recordar al respecto, como hemos declarado en la STC 5/1993, que la citada Disposición adicional establece un interés especial de demora, y por tanto el riesgo de ver aumentada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado, como una consecuencia gravosa de la resistencia o demora en indemnizar, no pudiendo estimarse desproporcionado ni injustificado el mencionado recargo en razón del fin perseguido, esto es, la protección del derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada tanto en la garantía del cobro puntual como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil. De un lado, porque actúa, si no se consignó judicialmente la indemnización, como una especie de contrapartida del perjuicio que para el perjudicado significan la necesidad de litigar y la demora en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder el responsable civil, y cobra, por tanto, un efecto de equilibrio respecto a la posición que el asegurador tendrá en el proceso si no indemniza o consigna en el plazo de tres meses. De otro lado, porque actúa como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, evitando reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados. En esta línea de razonamiento, afirmábamos que ni es el recargo arbitrario ni lesivo del derecho que, al obligado, reconoce la Constitución de acceder a la jurisdicción (fundamento jurídico 2º).

Asimismo, en cuanto a la objeción relativa a la inicial iliquidez de la indemnización, cuyo importe sólo podrá conocerse al dictarse Sentencia, ya se dijo en la mencionada Sentencia que tal objeción no era suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria y contraria, por ello, al art. 24.1 de la C.E., lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. El asegurador -decíamos en la citada Sentencia- "queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro (...), de ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (...), de modo que la inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación (...) y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". No hay por tanto -concluíamos- imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuador de la defensa en juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional, incluso en la hipótesis de que la Sentencia condenase en cuantía inferior a la consignada cautelarmente y aún en el supuesto de que fuera absolutoria (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

4. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a los demás razonamientos contenidos en la citada STC 5/1993, que no cabe sino dar por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "Mutua General de Seguros".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.07.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Entidad aseguradora contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ferrol, en autos de juicio de faltas de imprudencia con resultado de muerte.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: condena a la recurrente, como responsable civil subsidiaria, al pago de la indemnización acordada más el interés anual del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio desde la fecha del siniestro.

  • 1.

    Para efectuar el juicio de igualdad y razonar acerca de la posible vulneración del derecho a la misma hace falta que se aporte un adecuado término de comparación, sin cuya concurrencia no es posible llevar a cabo aquella operación [F.J. 2].

  • 2.

    Se reitera doctrina de la STC 5/1993, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional tercera, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web