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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4809-2016, promovido por don Ion Datcu, representado por el procurador de los Tribunales don Luís Fernando Pozas Osset y asistido por el abogado don Cesar Pinto Cañon, contra la resolución de 8 de octubre de 2014 del secretario de Estado de Justicia, recaída en el expediente núm. 605-2012, desestimando la reclamación de indemnización formulada por anormal funcionamiento de la administración de justicia y contra la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló en parte la anterior resolución. Han comparecido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2016, el procurador de los Tribunales don Luís Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de don Ion Datcu y bajo la dirección del abogado don Cesar Pinto Cañon, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, absolvió al demandante —que había estado en prisión provisional desde el 4 de enero de 2008 al 10 de octubre de 2011— y a otros dos acusados, de los delitos de agresión sexual y falta de lesiones. La sentencia declaró probado que la denunciante mantuvo relaciones sexuales con los acusados, y si bien manifestó que las mismas no habían sido consentidas y que había sido golpeada por los acusados, estos extremos no fueron declarados probados.

b) Con fecha 30 de octubre de 2012, don Ion Datcu presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado al amparo de los arts. 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó una indemnización de 274.600 €, por los tres años, nueve meses y ocho días que había estado privado de libertad en prisión preventiva, y de 40.000 € por las dilaciones indebidas en que incurrió la causa penal en la que fue absuelto.

c) El secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, dictó resolución el 8 de octubre de 2014, por la que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia. La resolución refiere que se trata de un supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria del reclamante, pero, en modo alguno, en la citada sentencia se ha declarado la inexistencia del hecho impugnado, requisito fijado por el artículo 294 LOPJ para tener derecho a ser indemnizado. En relación a la reclamación por las dilaciones indebidas sufridas, se reconoce la existencia de un anormal funcionamiento de la administración de justicia, al observar un retraso en la tramitación del procedimiento concretado en la fase intermedia del procedimiento, desde la apertura del juicio oral hasta que se le da traslado a la representación del reclamante para que presente escrito de defensa. Ahora bien, considera que el demandante no alega un daño efectivo como causa del funcionamiento anormal, y, por lo tanto, no adjunta ninguna valoración documental del mismo.

d) La representación procesal de don Ion Datcu interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución en el que alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho a la presunción de inocencia.

En relación con la denegación de la indemnización por el retraso en la tramitación del procedimiento, expone las notas características del concepto normativo de dilaciones indebidas desde el prisma de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Afirma que el informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, reconocen la existencia de la dilación indebida. Por otra parte, con cita de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sostiene que una mera duración inusual del procedimiento provoca un daño moral indemnizable, que se incrementa en función del paso del tiempo. Por lo que reconocida y acreditada una dilación excesiva la administración demandada tiene pleno conocimiento de que se está ante un perjuicio moral indemnizable. Justifica la cuantía de 40.000 € que reclama en función de los diversos parámetros que sirven para apreciar el carácter indebido de la dilación.

Afirma que la resolución administrativa ha ocasionado una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al poner la duda sobre la existencia de los hechos. Refiere que el recurrente fue acusado de varios delitos de agresión sexual, concretándose la cuestión planteada en el litigio al extremo relativo a la existencia o no de consentimiento. Indica que el Tribunal sentenciador le absolvió, por lo que concluyó que no pudo afirmar que no habían sido consentidas. El modo de razonar de la administración supone mantener la duda sobre su participación en los hechos, dejando caer la sospecha sobre la actuación del recurrente. Afirma que las opciones del Tribunal eran dos: o existió la conducta, por lo que procedía la condena, o, la conducta no existió, por lo que procedía la absolución. Considera discriminatoria la interpretación y aplicación de los preceptos llevada a cabo por el Ministerio de Justicia al distinguir entre las personas absueltas por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, de las que han sido absueltas sin la aplicación de este derecho a quienes sí que se les reconocerá el derecho a percibir indemnización.

e) Dicho recurso fue tramitado como procedimiento ordinario núm. 7-2015 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que con fecha 7 de julio de 2016 dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y anulando la resolución impugnada reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en 1.000 € con los intereses legales, pero exclusivamente en relación a las dilaciones indebidas sufridas.

La sentencia impugnada, tras exponer la evolución jurisprudencial de la interpretación del art. 294 LOPJ, con expresa referencia a la STS de 23 de noviembre de 2010 y las que le han seguido, refiere que no concurre la inexistencia objetiva del hecho imputado que el precepto reclama. Alcanza dicha conclusión razonando que la sentencia penal parte de afirmar la existencia constatada de relaciones sexuales, relaciones que la víctima reclamaba como forzadas y los acusados como libremente consentidas. Refiere que la sentencia pone en boca de los acusados una reconocida situación de embriaguez total de la supuesta víctima, sin valorar en qué medida este hecho repercutía en el libre consentimiento de las relaciones sexuales. Añade que:

“Si acudimos a la fundamentación jurídica del fallo penal vemos que pese a la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, pese a la existencia constatada de una serie de lesiones de naturaleza violenta y pese a descartarse fines espurios en su declaración inculpatoria ya que no se advierten qué motivos pudiera tener la víctima para denunciar falsamente a los acusados, la absolución se centra en una serie de contradicciones observadas en la declaración de la mujer (concreto número de personas intervinientes —3, 4 o 5—, quién fue la persona concreta que la abordó y la arrastró al lugar de los hechos, la intervención de otro acusado, y el tipo de prácticas sexuales a la que fue sometida), si bien también se asume que los testimonios de los acusados no eran coincidentes en algunos extremos de la versión exculpatoria. A ello se unen otras pruebas (la declaración de la novia de uno de los presentes en el lugar de los hechos, declaraciones de policías, de médicos del SAMUR etc...) que ponderadas conjuntamente determinaron que se llegase a ‘la conclusión de que no existe corroboración bastante de las manifestaciones inculpatorias efectuadas por XXXXXX; y que carecemos de suficientes elementos probatorios fiables como para poder declarar, más allá de toda duda razonable, que en la conducta de los acusados se dan los requisitos legales, objetivos y subjetivos, necesarios para incurrir en el reproche penal, por lo que debe aplicarse en toda su extensión y eficacia el in dubio pro reo y procede dictar una sentencia absolutoria [...]’ (Sic con depuración de los datos personales que no interesan al caso).

Por lo expuesto vemos que el Tribunal penal en su pronunciamiento no concluye en afirmar, como probado, la existencia de consentimiento de la mujer en las relaciones sexuales que mantuvo en la noche del 31-12-2007 al 1-1-2008 en unas casetas de madera ubicadas en los bajos del Puente de Segovia de Madrid, que es lo que en su caso determinaría la inexistencia objetiva y por ello, en lo que concierne a la reclamación articulada en el marco del art. 294 de la LOPJ , hemos de concluir en la desestimación del recurso en este concreto punto”.

Por otra parte la sentencia expone el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y los factores que deben tomarse en consideración para valorar la vulneración del mismo. Afirma que la causa tuvo una duración global de tres años y diez meses, sin que la misma pueda valorarse como excesiva. Aplica los diferentes parámetros que delimitan el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y, de las diferentes paralizaciones denunciadas, únicamente considera que integra el concepto de indebida la tardanza del ministerio fiscal en pronunciarse sobre la suficiencia del sumario y la apertura del juicio oral, y en formular el escrito de conclusiones provisionales (cuatro y siete meses). Atendida entre otras la duración de la dilación reconoce una indemnización de 1.000 euros por la generalidad del daño moral derivado en la tardanza en resolver.

3. La parte recurrente interpone recurso de amparo frente a la resolución del secretario de Estado de Justicia que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, confirmada parcialmente por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El demandante encuadra el recurso de amparo en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigiendo su pretensión anulatoria frente a la resolución del secretario de Estado de Justicia, justificando la inexigibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, y por tanto el agotamiento de la vía judicial previa.

En primer lugar, considera que la resolución administrativa ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al cuestionar la absolución del recurrente, así como el derecho a no sufrir trato discriminatorio de las personas absueltas por aplicación del derecho a la presunción de inocencia de los acusados absueltos sin aplicar dicho derecho. Afirma que lo planteado en el proceso penal fue si las relaciones fueron o no consentidas, y el Tribunal absolvió al no considerar acreditada la ausencia de consentimiento de la denunciante, pero dicha absolución aparece cuestionada por la resolución del ministro de Justicia y de la Audiencia Nacional. Considera que el modo de razonar de la resolución administrativa y judicial cuestiona la absolución acordada, vulnerando la presunción de inocencia, al requerir que se pruebe la existencia del consentimiento para poder percibir una indemnización por la prisión provisional padecida. A continuación, el demandante trascribe los apartados que considera más relevantes de la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España), y concluye de la misma que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En segundo lugar alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24. 2 CE). Tras exponer que tanto la resolución administrativa como la judicial han reconocido la vulneración del invocado derecho, cuestiona el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional en el que se rechaza que la duración global del procedimiento haya sido excesiva, al entender que silencia que las pruebas psicológicas no fueron practicadas por la carencia de medios económicos de los acusados a quienes se les había reconocido el beneficio de justicia gratuita. Cuestiona también que se excluya la dilación derivada a la falta de localización del testigo, pues la misma no fue achacable a los acusados. Critica que se considere mínima la demora de siete meses del ministerio fiscal en la calificación de los hechos.

Justifica finalmente la especial trascendencia constitucional, por la necesidad de acomodar la doctrina constitucional a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. Mediante providencia de 5 de junio de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el recurso especial trascendencia constitucional, porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un procedimiento de reflexión interna. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

5. Con fecha 19 de julio de 2017 el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del amparo.

El abogado del Estado, tras exponer los antecedentes que considera relevantes, alega en síntesis que no existe un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en nuestra Constitución ni el Convenio europeo de derechos humanos. Refiere que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el carácter extraprocesal del principio de presunción de inocencia, es muy rica en pronunciamientos y matices. El Tribunal europeo de derechos humanos ha procedido a sistematizar este conjunto de pronunciamientos en la STEDH de 12 de julio de 2013 asunto Allen c. Reino Unido, al afirmar que en todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 CEDH. Si bien, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso. Dicho de otro modo, si el órgano judicial conecta claramente sus afirmaciones con la naturaleza compensatoria del proceso en que se formulan, y más en concreto con las exigencias legales para tener derecho a la indemnización solicitada, dicha naturaleza del proceso coadyuva a atribuir su verdadero sentido y alcance a tales manifestaciones.

Considera que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no encontrarnos ante una motivación o el empleo de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante, sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal. Ningún reproche cabe hacer a la sentencia en el sentido de extender sombra de duda sobre la culpabilidad del reclamante, la sentencia, en ningún momento cuestiona la absolución del recurrente. Finalmente afirma que en los supuestos en los que el órgano judicial concluye en la inexistencia del hecho objetivo del tipo penal, nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la legalidad ordinaria, sobre la que el Tribunal Constitucional no debe pronunciarse.

Entiende que no se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la Audiencia Nacional reconoce su existencia, concediendo una indemnización por daño moral. Por último, descarta la vulneración del principio de igualdad al no aportar un término valido de comparación que la sustente.

Termina sus alegaciones indicando que la regulación del art. 294.1 LOPJ es perfectamente compatible con el Convenio europeo de derechos humanos y con la Constitución española.

6. Con fecha 7 de noviembre de 2017 el ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales con retroacción de las actuaciones para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a la presunción de inocencia.

Afirma que el presente caso guarda una sustancial similitud con los resueltos en las SSTC 8/2017 de 19 de enero y 10/2017, de 30 de enero, en las que se apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la denegación de la indemnización al basarse en la mera catalogación de la absolución penal del mismo como un supuesto de aplicación de una cuestión de técnica procesal viene a verter sospechas de culpabilidad sobre el mismo y, por ello, debe ser reputada vulneradora del derecho a la presunción de inocencia.

7. La representación del demandante presentó alegaciones el 11 de septiembre de 2017. El demandante insiste en la inexistencia de los óbices procesales de extemporaneidad, dada la naturaleza del recurso, de falta de agotamiento —al no ser exigible el recurso de casación para unificación de doctrina—, señalando que la sentencia de la Audiencia Nacional, reconociendo el derecho a percibir una indemnización, no supone la anulación de la totalidad del acto administrativo sino solo de uno de sus pronunciamientos, y que la demanda justifica la especial trascendencia constitucional.

A continuación revisa la aplicabilidad de la doctrina expuesta en las SSTC 8/2017 y 10/2017, reiterando que la resolución administrativa y judicial suscitan dudas sobre la inocencia del recurrente, vulnerando la presunción de inocencia. A partir de ese momento el demandante refiere que un eventual pronunciamiento anulatorio con retroacción, daría lugar a que la administración denegara la indemnización con una motivación y lenguaje “afortunados”, y, ello le lleva a solicitar que el Tribunal eleve la cuestión al Pleno de conformidad con el apartado 2 del art. 55 LOTC, al entender que exigir la inexistencia del hecho imputado para que se reconozca la indemnización vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Considera discriminatorio distinguir el reconocimiento de la indemnización en función de si se ha aplicado en la sentencia absolutoria el derecho a la presunción de inocencia o no. Manifiesta la discrepancia respecto del voto particular a la STC 8/2017, cuya argumentación, a su juicio, evidenciaría la incompatibilidad del art. 294 LOPJ con el derecho a la presunción de inocencia, al obligar el enunciado de la norma a volver a revisar la absolución.

Por último en relación a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se hace expresa remisión a lo expuesto en la demanda, pues lo que se plantea es si la administración y los órganos judiciales no contemplan la duración del proceso en su conjunto sino, por el contrario, las paralizaciones entre un trámite y otro.

8. Por providencia de 20 de noviembre de dos mil diecinueve, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de Justicia de 8 de octubre de 2014, recaída en el expediente núm. 605-2012, que rechazó la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto y la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 7-2015 interpuesto contra dicha resolución.

El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), en que se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir, por lo que a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 8 de octubre de 2014, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13 y 125/2019, FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ion Datcu y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 7 de julio de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 7-2015 y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 8 de octubre de 2014, recaída en el expediente núm. 605-2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 5 ] 06/01/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.11.2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ion Datcu respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Resumen

El demandante de amparo fue sometido a prisión provisional en una causa penal en la que resultó finalmente absuelto. Solicitó indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que le fue denegada en aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, en cuanto limitaba el resarcimiento a aquellos supuestos de inexistencia objetiva del hecho, fue anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio. Por remisión a esta sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 125/2019, de 31 de octubre, se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Aplicación de doctrina sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en casos de prisión provisional seguida de absolución (SSTC 85/2019 y 125/2019) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. único
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 294.1, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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