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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 28 de junio de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 111-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell; y contra el auto del mismo juzgado, de 29 de agosto de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 16 de octubre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43465 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca (trastero de cinco metros diez centímetros cuadrados sito en la planta sótano 1, del edificio levantado en la parcela núm. 1 de la UA-66 a del P.G.O.M. de Lorca, en Eras de San José, término municipal de Lorca). Reclamaba la cantidad dos mil ciento noventa y siete euros con cincuenta y seis céntimos (2.197,56 €) de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 20 de abril de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 111-2018); ordenando a las ejecutadas efectuar el pago de las cantidades que se reclaman; y previéndose que dicho auto, junto con el decreto que debe dictar el letrado de la administración de justicia, “serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución”. Se advirtió además que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, “sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”. El decreto al que se hace referencia fue dictado por el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo en la misma fecha, ordenando la expedición de mandamiento de certificación de la finca al registro de la propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.

b) Con fecha 23 de abril de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo con el siguiente texto:

“De: Servicio de Notificaciones Electronicas [mailto:notificaciones.sne@fnmt.es] Enviado el: lunes, 23 de abril de 2018 14:18 Para: undisclosed-recipients:

Asunto: Juzgados y Tribunales - Aviso de Notificación para el NIF B73258006

Ha recibido una Notificación del organismo emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada Única del titular Euro-Inversiones Inmobiliarias Costa Sur S.L.- NIF B73258006.

La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 23-042018 hasta el 08-06-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.

Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones.060.es

A través de su podrá también consultar notificaciones de otras administraciones. Asunto: ‘Jdo. 1 Inst. e Instr. n 3 DE LORCA EJH/0000111/2018’ Información adicional:

Reciba un cordial saludo.

Portal 060.

Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Por favor, no responda a este correo. Este es un correo automatizado solo utilizado para enviarle avisos por email. Si tiene cualquier pregunta o sugerencia puede ponerse en contacto con nosotros en la sección de atención al ciudadano del portal 060 de notificaciones electrónicas (notificaciones.060.es).

Un saludo”.

c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, con fecha 7 de junio de 2018 el servicio de notificaciones electrónica mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en amparo, del siguiente tenor:

“De: Servicio de Notificaciones Electronicas [notificaciones.sne@fnmt.es] Enviado el: jueves, 07 de junio de 2018 18:05 Para: undisclosed-recipients:

Asunto: Servicio de Notificaciones Electrónicas - Aviso de próxima caducidad

El Servicio de Notificaciones Electrónicas le recuerda que tiene notificaciones y/o comunicaciones sin recoger en la Dirección Electrónica Habilitada Única del titular Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.- B73258006 cuyo plazo termina el próximo 08-06-2018 a las 23:59.

Notificación 5addcee147144 del Organismo Emisor Juzgados y Tribunales Puede consultar su contenido en http://notificaciones.060.es.

Reciba un cordial saludo. Portal 060.

Servicio de Notificaciones Electrónicas”.

d) Al día siguiente, 8 de junio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el Juzgado de Primera Instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 111-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió el siguiente certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos):

“El servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada certifica:

Que el Ministerio de Hacienda y Función Pública (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 769/2017, de 28 de julio.

El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

-Que a través de dicho servicio se envió la notificación:

Referencia: 5addcee147144

Administración actuante: juzgados y tribunales (SGAJ)

Titular: Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. - B73258006

Asunto: ‘Jdo. 1 Inst. e Instr. n 3 de Lorca EJH/0000111/2018’ con el siguiente resultado:

Fecha de puesta a disposición: 23/04/2018 14:17:48

Fecha de aceptación: 08/06/2018 09:54:17

Datos del certificado digital receptor: certificado de representante, cuyo titular es 23243858N Juan Miguel Jimenez (R: B73258006), representando a Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., con NIF B73258006, emisor CN=AC Representación, OU=CERES, O=FNMT-RCM, C=ES, en vigor en la fecha de recogida.

Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 08 de junio de 2018”.

e) El 25 de junio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución, alegando, en síntesis, litispendencia, nulidad de la ejecución por no haberse practicado la liquidación de la deuda conforme a lo pactado por las partes en el contrato de préstamo, y subsidiariamente la nulidad por abusivas de las cláusulas sobre intereses moratorios del mismo contrato.

f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca dictó auto el 28 de junio de 2018, con esta dispositiva:

“Acuerdo:

1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. representada por el procurador D. Antonio Serrano Caro por presentación fuera de plazo, contra Banco Sabadell, S.A.

2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados”.

En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

“Único.- Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, y previniéndose en el artículo 695 LEC, que el escrito de oposición a la ejecución deberá ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto y decreto por el que se despacha ejecución y/o de la medida concreta de ejecución, y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

Como pie de recurso, se ofrecía “recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal sin efectos suspensivos”.

g) Por el representante procesal de la demandante de amparo, y el de la entidad Penrei Inversiones, S.L., se interpusieron recursos de reposición contra el anterior auto. En lo que hace al presentado por la primera de las citadas, se alegó en él que la notificación y requerimiento de pago no tuvo lugar en la fecha que a su entender se desprende de la resolución judicial impugnada, el 23 de abril de 2018, sino cuando accedió al contenido de la notificación remitida, el 8 de junio de 2018 —último día otorgado por la dirección electrónica habilitada—, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Dado, por tanto, que el escrito de oposición se consignó el 25 de junio de 2018 antes de las 15:00 horas (último día del plazo legal), este se interpuso de manera temporánea. Señala además que las normas que regulaban tal notificación son los arts. 135, 152.1.2.3, 152.2, 162 y 273 LEC, las cuales permiten apoyar la tesis de que el cómputo del plazo no empezaba a correr hasta que dicha entidad efectivamente accedió a la notificación. Y con cita de sentencias de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión (SSTC 47/1987 y 105/1996), y la importancia de los actos de comunicación procesal para el ejercicio del derecho de defensa en juicio (SSTC 115/1988, 195/1990, 99/1991, 141/1991, 275/1993 y 326/1993), finaliza diciendo en su recurso que no tener por formulada la demanda de oposición al despacho de ejecución, “conllevaría situar a mi representado en una situación de indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, cuya denuncia formal se realiza mediante el presente recurso”.

h) El juzgado ejecutor dictó auto el 29 de agosto de 2018 en desestimación del recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico segundo:

“El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015, LPAAP y art. 273.3 a) LEC].

Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido. Ahora bien, hierran [sic] en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación, el cual es de diez días naturales desde la puesta a su disposición y ello por imperativo del art. 43 de la citada LPACAP (ley 39/15). Así dice el artículo 43.2 de la citada ley que ‘Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.’

En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 23 de abril de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 8 de junio (fuera de los diez días naturales), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 25 de junio claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución “es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno”.

Tanto este auto, como el anterior de 28 de junio de 2018, se los notificó el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal y como obra en las actuaciones.

Notificado así el auto de 29 de agosto de 2018, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa. En todo caso, la recurrente explica que siguió las indicaciones que daba la comunicación electrónica, accediendo al contenido de la notificación del juzgado el último día fijado, fecha que luego este sin embargo ha considerado fuera de plazo, resolviendo la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

Se reconoce en la demanda que si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos según el art. 273 LEC, no obstante, cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella “no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto, precisa la recurrente, “es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

Añade que incluso la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas, pues se trata de un aviso de correo electrónico que no permite conocer el contenido de la documentación que trae el emplazamiento, limitándose a decir que se ha recibido una notificación del organismo emisor (órgano judicial) y un enlace a una dirección electrónica para su consulta.

Pese a todas estas circunstancias, objeta la demanda de amparo, el auto dictado por el juzgado el 28 de junio de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo a través de la dirección electrónica habilitada.

Sobre el auto del 29 de agosto siguiente que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución —y del que se resumen sus argumentos—, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la “Ley de procedimiento administrativo común, que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”. Precisa que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.

“Abundando en ello”, como dice la propia demanda, finaliza sus alegaciones indicando que se ha producido también una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), los cuales permiten en todos los órdenes jurisdiccionales evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, sin limitaciones a su defensa que pudieran en caso contrario ocasionar indefensión a alguna de ellas. Entiende que el auto de 29 de agosto de 2018 “huye de este tipo de consideraciones” al aplicar una normativa administrativa ajena al ámbito procesal, y prescindir a la vez de las previsiones del art. 273 LEC sobre la exigencia de presentación en papel de la documentación referida al primer emplazamiento en la causa.

En consecuencia, se solicita que este Tribunal Constitucional, con estimación del amparo, acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales y ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de un “segundo otrosí digo”, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicita la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 111-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.

4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 17 de junio de 2019 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; así como que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

En la misma resolución se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica reguladora (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 111-2018; previamente a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días a efecto de formular alegaciones. Finalmente, acordó: “De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.

5. Mediante providencia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este tribunal, de 24 de junio de 2019, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, para que remitiera a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa “de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales o en alguna pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 111-2018, y si ha recaído resolución se remita a esta sala testimonio de la misma”.

Con fecha 17 de julio de 2019, se recibió en el registro de este Tribunal la correspondiente certificación del juzgado a quo fechada el 4 de julio de 2019, en la que se hizo constar “que en los presentes autos no se han interpuesto ni en el procedimiento principal ni en las piezas correspondientes al mismo, recurso de apelación por ninguna de las partes personadas en el procedimiento”.

6. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 12 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Banco Sabadell, S.A., solicitó se tuviera a esta última como personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

7. Con fecha 29 de julio de 2019, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte al Banco de Sabadell a través de la procuradora mencionada, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 26 de septiembre de 2019, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo.

Como primera cuestión y a fin de evitar, dice, repeticiones innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de amparo, para pasar de inmediato a hacer mención de la “recientísima Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional STC 47/2019, de 8 de abril de 2019 […], que no solo confirma todo lo dicho en nuestro escrito de interposición del Recurso de Amparo, sino que lo refuerza, en el sentido de que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante, como impone el artículo 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que todas las normas que se hace mención en el Auto recurrido, para nada cuestionan el carácter imperativo de esa obligación”. A tal efecto, el escrito reprodujo gran parte de los fundamentos jurídicos 2 a 4 de dicha STC 47/2019, cerrando con esto sus alegaciones.

9. Con fecha 27 de septiembre de 2019, la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, formalizó escrito de alegaciones ante este Tribunal actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís, a fin de “formular oposición al recurso de amparo”. Se interesó en el mismo la denegación del amparo solicitado por la entidad recurrente, y que “se tenga por subrogada a mi representada Pera Assets Designated Activity Company como parte en este procedimiento, en lugar de la actora y a mí como parte legítima en dicha representación”.

Luego de alegar como cuestión previa que el Banco de Sabadell había transmitido por cesión a dicha mercantil la titularidad de diversos créditos hipotecarios, entre ellos el que concierne a la finca objeto de ejecución en el proceso a quo, razón por la cual de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil sobre sucesión procesal pide se continúen con ella las actuaciones, el escrito niega en cuanto al fondo de la demanda de amparo que se haya producido la lesión constitucional alegada, entendiendo que lo pretendido por la recurrente es solo dilatar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Defiende en tal sentido la interpretación que hace el juzgado de las normas citadas en los dos autos impugnados, y coincide con ellos en que la presentación del escrito de oposición a la ejecución se realizó “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC”. Siendo por tanto correcta la remisión de la notificación a través de la dirección electrónica habilitada, esta debía tenerse por efectuada una vez transcurridos tres días hábiles sin que la entidad destinataria accediera a su contenido conforme prevé el art. 162.2 LEC y, en intelección de este precepto, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2016, formulando de este modo el suplico al que ya se ha hecho mención.

No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Banco de Sabadell, S.A.

10. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 4 de octubre de 2019, por el que interesó de este Tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 111-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”. Basó esta petición en los siguientes argumentos:

a) Previo a formular las alegaciones de fondo del recurso y al hilo de recordar que a requerimiento de este tribunal se aclaró por el juzgado a quo que no constaba interpuesto recurso de apelación contra alguna de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, la fiscal afirma que la entidad recurrente cumplió con el requisito procesal de agotar la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC]. En concreto, porque el auto de 29 de agosto de 2018 (desestimatorio del recurso de reposición promovida contra el anterior auto del mismo juzgado, de 28 de junio de 2018, que inadmitió su escrito de oposición a la ejecución) indicó como pie de recurso que dicha resolución judicial era firme y contra ella no cabía recurso alguno. En concreto, explica que no cabía interponer en su contra un incidente de nulidad de actuaciones, pues la lesión denunciada en la demanda de amparo resultó ya invocada en el escrito de reposición contra el primer auto, faltando así el presupuesto para la procedencia de tal incidente (que no hubiera habido oportunidad procesal para invocar antes la lesión), tal y como declara la doctrina de este Tribunal (con cita de la STC 65/2016, de 11 de abril, FJ 4 —rectius: FJ 5—); además de resultar previsible que de haberse instado el incidente, este hubiera sido rechazado (con cita de la STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).

Continúa diciendo el escrito que tampoco puede considerarse prematura la interposición del recurso de amparo, porque si bien el auto que denegó la reposición “no pone fin al procedimiento y así, la ejecución, conforme a las normas procesales que la regulan, contin[ú]a por sus trámites”, es lo cierto que “ante la imposibilidad de revertir la situación, esperar al fin del procedimiento de ejecución, que solo se produce ‘con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del letrado de la administración de justicia’ […] (art. 570 LEC), supondría la perpetuación en el tiempo de la vulneración denunciada con un claro perjuicio para el afectado”. Cita al respecto doctrina constitucional que modera el rigor en la exigencia de esperar al fin del procedimiento para impetrar el amparo, cuando en situaciones excepcionales su injustificada perpetuación en el tiempo se traduce en un gravamen adicional, extensión o mayor intensidad de la lesión para la parte (con cita de las SSTC 76/2009, FJ 3 y 78/2009, FJ 2, ambas de 23 de marzo; y de los AATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 2 y 524/2005, de 20 de diciembre, FJ 2). Descarta así que haya óbice alguno que determine la inadmisión de la demanda de amparo.

b) En cuanto al fondo, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido a trámite, por extemporáneo, el escrito de oposición a la ejecución de la recurrente, considera la fiscal que la queja debe examinarse contrastando la razonabilidad de los motivos contenidos en el auto de 29 de agosto de 2018 (pues el anterior de 28 de junio, observa, se limitó a citar los arts. 134, 136 y 695 LEC) con la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril en un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.

Señala el escrito de alegaciones, respecto de la opción tomada por el juzgado de efectuar el emplazamiento de la recurrente a través de la dirección electrónica habilitada, que las normas aplicables a las notificaciones procesales, tras la aprobación de las leyes 13/2009, de 3 de noviembre y 42/2015, de 5 de octubre, aparecen en la Ley de enjuiciamiento civil. No tanto en el art. 553, que si bien se refiere al proceso de ejecución hipotecaria no precisa el modo de verificarse tal notificación, sino en las normas generales de los arts. 135 apartados 1 y 4 (este último alude a la presentación de los escritos en papel); 152.2 (que crea un servicio de aviso de puesta a disposición de un acto de comunicación, distinto de la práctica de su notificación, precepto que fue declarado constitucional, añade, por la STC 6/2019, de 17 de enero); 155 “—que resulta esencial y así se consideró en la STC 47/2019—” pues establece que tratándose “del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”; 156, 158 y 161 (que regulan las actividades para la averiguación del domicilio de la parte); y el art. 273, que en su apartado 4, segundo párrafo, insiste en la aportación en soporte papel de los escritos y documentos, cuando se refiera “al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado […], tantas copias cuantas sean las otras partes”, precepto este último tenido en cuenta por la STC 47/2019, FJ 4. Todo esto, precisa la fiscal, se dispone como excepción a la obligatoriedad para las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, como a su vez ya indicó la STC 6/2019 con la cita del art. 155 LEC.

Sentado esto, la fiscal ante este Tribunal sostiene que el juzgado ejecutor no debió prescindir en este caso de la notificación personal, a tenor de lo previsto en las normas citadas y la doctrina de la STC 47/2019 en su fundamento jurídico 4, el cual pasa a reproducir en algunos de sus pasajes. Doctrina que considera “íntegramente trasladable al supuesto analizado”, y con base en la cual, las normas aducidas por el auto de 29 de agosto de 2018 [a saber: la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015; los arts. 14.2 a) y 43.2 de la Ley 39/2015, y el art. 273.3 LEC] carecen de virtualidad conjunta o separada para impedir la aplicación del régimen jurídico de la primera citación o emplazamiento del demandado recogido en el art. 155 LEC. El resultado de este actuar judicial ha sido, en referencia en primer término al auto de 28 de junio de 2018, el de sumir a la demandada en amparo en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, trayendo en este punto a colación de nuevo la STC 47/2019, que en su fundamento jurídico 3 contiene un resumen de nuestra doctrina general sobre la efectividad de los actos de comunicación como mecanismo para asegurar la defensa de las partes en los procesos.

Prosigue explicando el escrito de alegaciones que dicha indefensión se mantuvo al desestimar el juzgado el recurso de reposición interpuesto contra aquel primer auto, pues al dictar su segunda resolución el 29 de agosto de 2018 no solo omitió la aplicación del art. 155 LEC, sino que, a fin de determinar el plazo que tenía la recurrente para acceder al contenido de la notificación electrónica, aplicó erróneamente el art. 43.2 apartado 2 de la Ley 39/2015, que es un precepto atinente a los procedimientos administrativos, en vez del art. 162.2 LEC para el ámbito procesal. Y que este último precepto fija el plazo de tres días para entender bien hecha la notificación si la parte no accede antes a ella, “en el bien entendido de que, esta norma, solo es aplicable a aquellos supuestos en los que la comunicación telemática es admitida legalmente y, por tanto, no al supuesto aquí analizado en el que, al tratarse de la primera notificación, debió realizarse personalmente en el domicilio del demandado”.

La errónea selección de normas a la que se alude produjo, a su parecer, una segunda vulneración del mismo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ahora en su vertiente de derecho a obtener una resolución “razonada, motivada y fundada en Derecho”, con apoyo en este punto del fundamento jurídico 3 de la STC 47/2015 (rectius: 47/2019), que reproduce en parte. El no hacer aplicación de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil (sobre todo los arts. 155.1 y 2, y 273.4), y sí de una norma ajena al proceso civil, “impide de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso”.

Cierra sus consideraciones el escrito de la fiscal ante este Tribunal señalando, “solo con la finalidad de agotar el análisis de las circunstancias concurrentes”, que “salta a la vista” la descoordinación entre las normas procesales que resultaban de aplicación y la práctica llevada a cabo por el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre (al que acudió el juzgado ejecutor), el cual concedió de plazo para acceder a la notificación desde el 23 de abril hasta el 8 de junio de 2018, con advertencia de que de no hacerlo “se producirían los efectos procedentes según la normativa aplicable”. Un plazo erróneo que no le es imputable a la parte, para quien se derivó el perjuicio de ver inadmitida su oposición a la demanda ejecutiva, privándole del derecho a una defensa contradictoria (con cita de la STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4). La recurrente accedió a la notificación dentro del plazo conferido por la dirección electrónica habilitada, y tras ello interpuso el escrito ante el juzgado también dentro del plazo de diez días que este último indicaba en el auto que despachó ejecución. Si, prosigue diciendo la fiscal, consciente de las circunstancias acaecidas al tener conocimiento del recurso de reposición interpuesto, el juzgado lo hubiera estimado admitiendo a trámite la oposición, se habría subsanado la lesión del derecho fundamental (art. 24.1 CE) de la recurrente. Como esto no sucedió, se perpetuó la vulneración.

Consecuencia de la estimación de la demanda de amparo, concluye diciendo, es la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones para que se proceda a la notificación personal que exige el art. 155 LEC, comunicando “en legal forma” a la recurrente lo acordado en el auto de despacho de ejecución, para que pueda ejercer su derecho.

11. En relación con el escrito presentado por la representante procesal de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó en virtud de providencia de 21 de octubre de 2019: “1.- Requerir a la misma a fin de que en el plazo de diez días acredite su personación en la ejecución hipotecaria núm. 111/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca como sucesor procesal de la entidad Banco de Sabadell, S.A., y 2.- Con traslado del escrito y documentos indicados al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el presente recurso de amparo se les otorga igualmente el plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto a dicha personación”.

En cumplimiento de lo requerido, la procuradora de dicha mercantil presentó escrito el 11 de noviembre de 2019 aportando copia de la solicitud formulada al juzgado a quo el 21 de octubre de 2019, para que este tuviera por acreditada la cesión del crédito hipotecario garantizado con el bien inmueble objeto de ejecución.

Por su parte, la fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito el 12 de noviembre de 2019 alegando que, dado que hasta ese momento “se desconoce el resultado del requerimiento efectuado a Pera Assets Designated Activity Company para que acredite la personación en la ejecución hipotecaria de que trae causa este recurso, en aras a la economía procesal, la fiscal informa en el sentido de no oponerse a que se le tenga por personado si acredita efectivamente su personación en el procedimiento de origen”.

Y la representante procesal de la demandante de amparo formalizó escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 2019, oponiéndose a que se tuviera por sucesora procesal del Banco de Sabadell en este proceso, a la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

Con fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca remitió, por vía fax a este tribunal, copia del auto dictado en el proceso a quo el 12 de noviembre de 2019, con la siguiente dispositiva: “En su virtud, acuerdo tener por sucedido en la posición procesal de Banco Sabadell, S.A., a Pera Assets Designataed [sic] Activity Company”, resolviéndolo así con base en lo dispuesto en los arts. 17 y 540 de la Ley de enjuiciamiento civil y los arts. 1209 y 1212 del Código civil (CC).

Dado que el pie de recurso ofrecía la posibilidad de interponer contra él recurso de reposición, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal acordó por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, además de unir a las actuaciones los escritos indicados en el antecedente 11 y la copia del auto al que acaba de hacerse referencia, dirigir atenta comunicación al juzgado a quo “a fin de que a la mayor brevedad posible se informe a esta sala sobre si contra dicho auto se ha interpuesto o no el recurso de reposición que en el mismo se indicaba y, en su caso, sobre la resolución de dicho recurso o sobre la firmeza de dicha resolución cuando la misma tenga lugar”.

En su respuesta, con fecha 8 de enero de 2020, tuvo entrada en el registro de este Tribunal, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, copia del auto dictado por este órgano judicial el 12 de diciembre de 2019, con la siguiente dispositiva: “1.- desestimar el recurso de reposición interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2019, que confirmo en su integridad. Contra esta resolución no cabe recurso en lo relativo a la sucesión procesal conforme establece, a contrario sensu, el artículo 454 bis apartado 31 LEC”.

La secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2020, tuvo por recibida la copia de la resolución judicial mencionada, y con fecha 13 de enero de 2020, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia acordando “tener por personada como parte comparecida en el presente recurso a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en virtud de sucesión procesal verificada ex arts. 17 y 540 LEC (por remisión del art. 80 LOTC: ATC 473/2006, de 20 de diciembre, FJ 1), y por efectuadas las alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC, al resultar que el juzgado a quo ha admitido la sucesión procesal de esta entidad en la posición del Banco de Sabadell, por haber acreditado la cesión a su favor del crédito objeto del procedimiento hipotecario núm. 111-2018 en el que se han dictado las resoluciones impugnadas en este amparo [art. 46.1 b) LOTC]; y dado que la acción emprendida para la reparación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo resulta, por su naturaleza, transmisible a terceros —no personalísima— (STC 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; AATC 242/1998, de 11 de noviembre, FJ 2, y 385/2004, de 18 de octubre, FJ 1)”.

12. Por la secretaría de justicia se ha dictado diligencia el 17 de enero de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los representantes procesales de la recurrente en amparo y de la entidad comparecida a título de sucesor procesal, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

13. Respecto de la solicitud formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, para que este tribunal acordara la suspensión del proceso hipotecario núm. 111-2018 del juzgado a quo hasta el momento de dictarse sentencia, la Sección Cuarta proveyó en la misma providencia de admisión a trámite del recurso, ordenando formar la correspondiente pieza separada de suspensión (tal y como ya se indicó en el antecedente 4). Por nueva providencia de esa misma fecha —17 de junio de 2019—, se dispuso dicha apertura con el otorgamiento de un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones. Así lo hicieron ambas, mediante escritos presentados, respectivamente, el 25 de junio de 2019 (interesando la primera que accediéramos a la suspensión solicitada) y de 8 de julio de 2019 (interesando la fiscal ante este tribunal que se denegara la suspensión, pero acordándose en su lugar la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo).

La pieza incidental se resolvió por auto de la Sala Segunda de este Tribunal 100/2019, de 16 de septiembre, por el que se acordó: “1º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]; 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.

14. En virtud de providencia dictada el 28 de enero de 2020, “El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la sala, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Segunda bajo el número 5377-2018, interpuesto por Euroinversiones Imobiliarias Costa Sur, S.L.”.

15. Finalmente, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Contexto en el que se enmarca el presente recurso de amparo y su objeto:

A) El contexto. Series de recursos de amparo interpuestos: La entidad Banco de Sabadell, S.A., ha promovido varias demandas ejecutivas ante los distintos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lorca, por el impago de préstamos garantizados con hipoteca sobre una serie de bienes inmuebles (viviendas, plazas de garajes y trasteros) situados en el término municipal de Lorca, contra la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., propietaria de las fincas y deudora hipotecaria; y en algunos casos también contra la entidad Penrei Inversiones, S.L., respecto de aquellos bienes inmuebles en los que esta tenía constituido a su favor un derecho de uso y disfrute, resultando por esta circunstancia igualmente demandada en los correspondientes procesos hipotecarios, a instancias de la actora. En todo caso, no se ha controvertido por dichos órganos judiciales la distinta personalidad jurídica de ambas entidades demandadas, las cuales han actuado de manera separada si bien las dos han optado por utilizar los mismos profesionales para su representación y defensa en juicio, así como también en amparo.

En lo que consta a este Tribunal Constitucional, en los procesos hipotecarios que han dado lugar a la interposición de recursos de amparo los juzgados competentes de Lorca llevaron a cabo el emplazamiento de las demandadas (o solo de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., conforme a lo antes dicho), con requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva en el plazo de diez días ex art. 556.1 LEC, a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Este procedió en cada caso a dejar un aviso en el buzón virtual de cada una de ambas entidades, informándoles de que tenían una notificación del juzgado respectivo y del número de procedimiento, sin más datos, debiendo seleccionar un enlace a una dirección electrónica que se especificaba para así poder acceder a su contenido. Se otorgaba en el aviso un plazo de un mes y medio para su consulta, que de no realizarse traería consigo consecuencias jurídicas ahí no determinadas, procediendo con posterioridad aquel servicio, el día antes de su vencimiento, a reiterar el aviso.

Las demandadas accedieron al contenido de la notificación dentro del plazo que se indicaba en el aviso (en la mayor parte de los casos, lo hicieron el último día), entendiendo que a partir de esa fecha concreta de acceso corría a su vez el cómputo de los diez días que tenían para formalizar, ante cada juzgado y procedimiento hipotecario, el correspondiente escrito de oposición a la ejecución, como así lo hicieron alegando que la acción ejecutiva no era procedente por los motivos procesales y sustantivos que tuvieron a bien aducir. Los juzgados proveyeron a esos escritos de oposición de dos maneras distintas, dando lugar cada una de ellas a la interposición de dos series de recursos de amparo perfectamente diferenciables:

a) Primera serie: en la mayor parte de los casos, los juzgados competentes de Lorca acordaron mediante auto la inadmisión a trámite de la respectiva oposición a la ejecución, por haberse presentado esta de manera extemporánea, por las razones que luego se examinarán al resolver el presente amparo. Las resoluciones ofrecieron como pie de recurso la posibilidad de interponer contra ellas el recurso de reposición, que fue efectivamente utilizado por las citadas entidades. Tales recursos de reposición resultaron todos desestimados, disponiéndose en ellos, en lo que ahora importa destacar, que contra los mismos ya no cabía recurso alguno.

Bajo esta indicación que agotaba la vía judicial, las ejecutadas han venido interponiendo demandas de amparo, denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la imposibilidad de defenderse en esos juicios ejecutivos, los cuales han continuado tramitándose con ellas personadas, pero sin posibilidad de oponerse. A la fecha de dictarse la presente sentencia, las dos salas de este tribunal han admitido a trámite sesenta y seis (66) recursos de amparo de esta serie de inadmisión del incidente de oposición a la ejecución, repartidos entre las dos entidades mencionadas.

b) Segunda serie: el indicado criterio de inadmitir a trámite el escrito de oposición a la ejecución tras el emplazamiento por la vía de la dirección electrónica habilitada, ha sido abandonado a partir de cierto momento por algunos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lorca, los cuales han optado por dictar autos que mantienen la tesis de la extemporaneidad y así lo expresan, pero entran también a resolver los motivos de fondo de la oposición planteada, con resultado en todos ellos desestimatorio. En su pie de recurso, estos autos de los juzgados indican la posibilidad de interponer contra ellos recurso de apelación, los cuales una vez formalizados han dado lugar a su conocimiento por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, recayendo al final autos desestimatorios de dichos recursos. Las resoluciones se han impugnado en varios recursos de amparo invocándose la lesión del art. 24.1 CE pero ahora en relación, se insiste, con los razonamientos dados por los tribunales actuantes para desestimar los motivos de cada oposición. Por su objeto y por la cadena impugnativa previamente seguida, se configuran como una serie de recursos de amparo independiente de la anterior.

Todavía hay que advertir que en el proceso ejecutivo hipotecario núm. 93-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, este dictó en la misma fecha dos autos resolutorios de los incidentes de oposición a la ejecución promovidos por las entidades demandadas, con diferente contenido: uno inadmitió a trámite ambos incidentes, mientras que el otro entró en el fondo de los motivos de oposición, desestimándolos.

B) Objeto del presente recurso: en lo que importa al objeto de este amparo, ya se ha indicado con detalle en el antecedente tercero que la entidad recurrente alega que los dos autos recaídos en el proceso a quo, al haber resuelto la inadmisión por presentación extemporánea de su escrito de oposición a la ejecución, quedando así imprejuzgada esta pretensión e impedirle con ello defenderse de la demanda ejecutiva instada en su contra, le ha causado la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho que no resulte arbitraria o irrazonable. Denuncia también la conculcación de sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la garantía de efectiva contradicción procesal; y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

Debe indicarse no obstante, que estas dos últimas quejas aparecen formuladas en la demanda en refuerzo de la primera y sin auténtica autonomía, pues realmente no se niega que el juzgado concediera un trámite de oposición a la ejecución, ni se alega que el representante procesal de la recurrente o su abogado hayan sufrido trabas en su actuación, sino que esas lesiones se aducen como una consecuencia añadida de la pérdida del derecho a defenderse debido a la inadmisión de su escrito, quedando así circunscrito nuestro examen a la primera de las quejas invocadas.

En el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, la recurrente ha pedido la aplicación de la doctrina de la STC 47/2019 a la que luego haremos referencia, como también lo ha solicitado la fiscal ante este Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones, por el que interesa la estimación de la demanda de amparo. En lo que hace a la parte comparecida, acordada la sucesión procesal de la entidad que ha pasado a ostentar por cesión del crédito hipotecario los derechos de la parte ejecutante en el proceso a quo, se tiene por interpuesto su escrito de alegaciones dentro del plazo del art. 52 LOTC, en el que ha solicitado la desestimación del presente recurso por entender que no se ha producido la vulneración del art. 24.1 CE.

2. Análisis del requisito procesal del agotamiento de la vía judicial previa a la interposición del amparo [art. 44.1 a) LOTC]:

En su escrito de alegaciones, la fiscal ante este Tribunal se refiere al requerimiento realizado al juzgado a quo, para que certificara si le constaba la interposición de un recurso de apelación contra el último de los autos dictados, lo que fue respondido de manera negativa por oficio del letrado de la administración de justicia. Descarta la fiscal que exista un óbice de procedibilidad por falta del requisito de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], pues no era necesario interponer un incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto de 29 de agosto de 2018, pues la lesión se había producido ya con la anterior resolución de 28 de junio, denunciada por la entidad ejecutada en su recurso de reposición. Cabe compartir desde luego esta apreciación, pero además y dado que no solicita en este punto un examen de este tribunal, resulta innecesario pronunciarnos sobre ello (SSTC 119/2019, de 28 de octubre, FJ 1, y 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 1).

La aplicación, por otro lado, de nuestra doctrina sobre el pie de recurso de las resoluciones judiciales, en concreto en los casos en que se formula una indicación negativa como aquí ha sucedido, conduce igualmente a descartar el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. El juzgado a quo, de modo correcto como ya se ha dicho, señaló como pie de recurso del auto de 29 de agosto de 2018 que contra este no cabía recurso alguno. Señala así la “jurisprudencia reiterada de este tribunal que no se puede exigir al justiciable, destinatario de una sentencia expresamente considerada irrecurrible por el propio órgano sentenciador, que, contrariando la auctoritas de dicho Tribunal, acuda a un recurso previamente vedado por dicha instancia [SSTC 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 4/2009, de 12 de enero, FJ 2, y 70/2017, de 5 junio, FJ 2 b)].

Entendida como una modalidad de agotamiento defectuoso de la vía judicial previa al amparo [arts. 44.1 a) y 44.2 LOTC], tampoco puede colegirse que el presente recurso sea tachado de prematuro por haberse interpuesto la demanda ante este Tribunal, sin esperar a la finalización del procedimiento hipotecario respectivo. Ha de darse la razón en este punto a lo dicho por la fiscal en su escrito de alegaciones, al descartar dicha prematuridad dado que legalmente el proceso ejecutivo no puede tenerse por finalizado hasta que el letrado de la administración de justicia decrete la “completa satisfacción” del ejecutante (art. 570 LEC). Por lo que condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho, genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia.

Este mismo entendimiento de las cosas es el que ha llevado ya a este Tribunal, a considerar correctamente formalizados aquellos recursos de amparo promovidos contra resoluciones dictadas en procesos de ejecución donde, como aquí, se había impedido conocer de los motivos de oposición a la ejecución presentados por la parte, sin tener para ello que esperar a la terminación de esos procesos (SSTC 39/2015, de 2 de marzo, y 49/2016, de 14 de marzo).

Consecuencia necesaria de la procedencia del amparo por la inadmisión del incidente de oposición es, por tanto, la irrelevancia ex art. 44.1 a) LOTC de lo que pueda suceder en fases posteriores del mismo procedimiento de ejecución, dado que en ellas ya no cabe discutir de nuevo sobre dicha inadmisión sino, en todo caso, sobre otras cuestiones de distinto objeto y efectos.

Tampoco cabe hablar de recurso prematuro por referencia a aquellos casos en los que, “por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo”, lo que implica que “el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, se haya extinguido (STC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; ATC 717/1984, de 21 de noviembre). El aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero)” (STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6). En el mismo sentido, entre otras, las SSTC 99/2009, de 27 de abril, FJ 2; 110/2013, de 6 de mayo, FJ 2, y 139/2014, de 8 de septiembre, FJ 3.

Sobre esta base, no cabe postular la prematuridad del recurso al no darse dichas condiciones, pues contra el auto resolutorio de la reposición la entidad aquí recurrente no interpuso recurso de apelación —ni ningún otro— de manera simultánea a la formalización de su recurso ante este tribunal.

Verificado por tanto el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles a la demanda de amparo, procede continuar con el examen de la queja de fondo invocada (art. 24.1 CE).

3. Estudio de la queja por vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Doctrina aplicable:

En los términos en que se ha planteado el debate, ha de traerse a colación para resolverlo nuestra doctrina sentada en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica. En concreto —pero no solo— cuando esta última se verifica a través de la dirección electrónica habilitada que gestiona un órgano administrativo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Esa doctrina se puede resumir como sigue:

a) El Pleno de este Tribunal, en la STC 6/2019, de 17 de enero, desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 152.2 LEC —en la redacción dada por la Ley 42/2015—, por su posible contradicción con el derecho fundamental del art. 24.1 CE (al articular el último párrafo de ese precepto, un sistema de aviso electrónico sobre la puesta a disposición de una notificación judicial, pero sin sustituir la práctica de esta a través de la plataforma electrónica autorizada por la administración de justicia competente), ya dejó indicado, en lo que ahora importa destacar y con base en las normas legales y reglamentarias pertinentes, que existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, además de los propios profesionales de la justicia; y que esa misma carga se impone a todas las personas jurídicas [FJ 4 a) (i) y (ii)]. Sin embargo, aclaramos también entonces que de esta regla debía hacerse una excepción, como de manera inequívoca dispone el art. 155.1 LEC, en el sentido de que cuando “se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. Y ello tratándose por igual de personas físicas o jurídicas, norma que resulta además de aplicación en los procesos donde la Ley de enjuiciamiento civil se aplica de manera supletoria, como sucede con el proceso laboral ex art. 53.1 de la Ley de la jurisdicción social —LJS— [STC 6/2019, FJ 4 a) (iii)].

b) Ya en sede de amparo, la STC 47/2019, de 8 de abril, tuvo la oportunidad de enjuiciar por vez primera, en un proceso laboral, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la inobservancia del emplazamiento personal de la entidad demandada y su práctica a través de la dirección electrónica habilitada. Luego de exponer con detalle la normativa aplicable en este ámbito (fundamento jurídico 2), y compendiar la doctrina sobre la vinculación de los actos de comunicación procesal desde la óptica del art. 24.1 CE (fundamento jurídico 3), con algunas remisiones a la STC 6/2019, todo lo cual damos aquí por reproducido, dicha STC 47/2019 proclamó en su fundamento jurídico 4 a) la exigibilidad de que el primer emplazamiento judicial del demandado o ejecutado se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente con base también en el art. 273.4 LEC, norma que complementa lo previsto en el art. 155 LEC al obligar a su vez a la parte actora a presentar en papel las copias de los escritos y documentos para la primera citación o emplazamiento; y ambas disposiciones son de aplicación supletoria en otros órdenes jurisdiccionales (por ejemplo, arts. 53.1 y 56.1 LJS). El incumplimiento de este deber de emplazamiento personal y su realización alternativa por vía electrónica con base en normas ajenas, tales como las que regulan el régimen de notificaciones en procedimientos no judiciales, acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental, según dejamos sentado también entonces.

Conviene aclarar, por lo demás, que en todos aquellos procesos donde resulte legalmente preceptiva la intervención de profesionales de la justicia, las comunicaciones electrónicas posteriores al primer emplazamiento del demandado o ejecutado no han de hacerse tampoco a través de la dirección electrónica habilitada, sino de la plataforma del sistema Lexnet: (i) en aquellos tribunales situados en el territorio del Ministerio de Justicia (Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre), (ii) así como aquellos otros con sede en las comunidades autónomas que hayan suscrito convenios con dicho ministerio para la utilización de Lexnet, dado que como además tiene declarado este tribunal, se trata de un sistema dotado de las garantías de autenticidad y constancia fehaciente sobre el contenido de las comunicaciones [SSTC 6/2019, de 17 de enero, FFJJ 4 d) y 5 c); 55/2019, de 6 de mayo, FJ 4 a)]. (iii) Similares garantías deben incorporarse, en todo caso, a las plataformas similares gestionadas por las restantes sedes judiciales electrónicas [art. 11 del Real Decreto 1065/2015; STC 55/2019, FJ 4 a)].

c) La doctrina de la STC 47/2019 en el ámbito del recurso de amparo ha resultado de aplicación, hasta la fecha, en procesos laborales (SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2), civiles (STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3) y concursales (STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4). En tales asuntos se ha tratado: (i) bien de emplazamientos practicados a través de la dirección electrónica habilitada que no llegaron a ser leídos por sus destinatarios, antes de tener lugar el acto procesal para el cual se había emitido la correspondiente citación (en concreto, para los actos de conciliación y juicio laboral: SSTC 47/2019, 102/2019 y 7/2020); (ii) bien de haber ya fenecido el plazo otorgado para actuar en ese proceso (fuera para efectuar el pago u oponerse a la demanda instada en el juicio monitorio —STC 122/2019—; o para contestar a una demanda incidental: STC 129/2019); (iii) o bien, en fin, cuando el órgano judicial indica que la parte ha accedido a la notificación de la dirección electrónica habilitada con anterioridad a la fecha de celebrarse el acto procesal objeto de citación, pero a la vez le niega a esta la posibilidad de probar, en un incidente de nulidad de actuaciones, que el certificado era erróneo y el acceso no había tenido lugar (STC 150/2019).

4. Resolución del caso planteado.

La aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 6/2019 y 47/2019 anteriormente citadas, ha de conducir por fuerza a la estimación de la demanda:

a) El juzgado a quo incumplió con el deber que le venía impuesto por el ordenamiento procesal de proveer al emplazamiento de la entidad recurrente en el juicio hipotecario de referencia de manera personal en su domicilio social y con entrega en papel de la documentación necesaria (copia de la demanda ejecutiva, el auto despachando ejecución y su decreto correspondiente), permitiéndole así tener conocimiento de la acción ejercitada en su contra, y contestar al requerimiento de pago de las cantidades despachadas consignando estas, o de contrario formulando su oposición a la ejecución.

En cambio, el órgano judicial optó por delegar esta tarea en el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que llevó a cabo ese emplazamiento mediante un simple aviso en el buzón virtual que dicha mercantil tenía dado de alta para relacionarse con órganos de las administraciones públicas para la gestión ordinaria de trámites administrativos, y no con los tribunales de justicia para defenderse de ninguna demanda. Dicho aviso solo le advertía que tenía a su disposición una notificación de un juzgado y el número de un procedimiento sin más, remitiendo a un enlace de internet al que debía entrar para poder ver el contenido de la notificación, otorgando para ello un plazo dilatado que no guardaba ninguna concordancia con los establecidos en la normativa procesal aplicable, y que como luego se vería el juzgado que encargó el emplazamiento en esas condiciones tampoco respetaría.

No había motivo para prescindir del sistema de emplazamiento personal, y desde luego, ninguno de los razonamientos incluidos en los dos autos impugnados en amparo justifica tal omisión, autorizando que se utilizara otro carente de las necesarias garantías, con el resultado de inadmitir a trámite y dejar imprejuzgada su pretensión de oposición a la demanda ejecutiva. Interpuesto recurso de reposición en el que, entre otras alegaciones, se denunció correctamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que tal proceder había causado a la ejecutada, el juzgado reiteró la lesión, desestimando su recurso, lo que determina que estimemos el amparo por este motivo al haberse conculcado su derecho fundamental (art. 24.1 CE), en sus vertientes de acceso al proceso [SSTC 39/2015, FFJJ 4 y 6; 49/2016, FJ 3; 47/2019, FJ 3 c) y 102/2019] y derecho a no padecer indefensión (STC 47/2019 y posteriores de aplicación).

b) Ha de darse también la razón a la recurrente y a la fiscal ante este tribunal, al apreciar una segunda vulneración del art. 24.1 CE perpetrada por las resoluciones recurridas, como es la vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. En efecto, no cabe sino calificar de irrazonable la decisión adoptada en los autos para inadmitir el incidente de oposición validando el emplazamiento por vía electrónica, de un lado al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas, con el marco normativo procesal que excepciona esta vía en cuanto al primer emplazamiento en los procesos civiles, siendo de esta naturaleza los que dicho tribunal tiene a su cargo. Y, de otro lado, por las consideraciones que efectúa el auto de 29 de agosto de 2018 sobre el cómputo de plazos para oponerse a la ejecución, con base en la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, totalmente ajena al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Ese modo de razonar, en fin, se ve contradicho además con la práctica posterior del propio juzgado, al notificar al representante de la recurrente tanto el auto de inadmisión del escrito de oposición como el posterior auto resolviendo su recurso de reposición, a través del sistema Lexnet [antecedente 2 h)].

Todo lo cual no hace sino ahondar la brecha entre la decisión adoptada y el carácter lógico y razonable que le era exigible al órgano judicial, al tiempo de proveer al escrito de oposición presentado por la ejecutada.

En consecuencia, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los dos autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada. Acordamos la retroacción de las actuaciones para que se proceda a dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de los autos de 28 de junio de 2018 y 29 de agosto de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 111-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 83 ] 26/03/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.02.2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho) sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento, pues el mismo ha de ser realizado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario, de conformidad con el artículo 155.1 LEC (SSTC 6/2019 y 47/2019) [FFJ 3 a 4].

  • 2.

    Resulta irrazonable la decisión judicial de inadmitir un asunto validando el emplazamiento por vía electrónica, con base en la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; norma ajena a dicha fase judicial y en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC [FJ 4].

  • 3.

    El primer emplazamiento procesal no debe prescindir del sistema de emplazamiento personal; la utilización de la dirección electrónica resulta carente de las necesarias garantías si conlleva a la inadmisión a trámite del asunto y a dejar imprejuzgada la pretensión [FJ 4].

  • 4.

    La decisión judicial de inadmitir un asunto, validando el emplazamiento por vía electrónica, confunde el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la Administración de Justicia por medio de comunicaciones electrónicas con el marco normativo procesal que excepciona esta vía en el primer emplazamiento en los procesos civiles [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 152.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 155 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 3, 4
  • Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), ff. 3, 4
  • Artículo 556, f. 4
  • Artículo 556.1, f. 1
  • Artículo 570, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 3, 4
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 56.1, f. 3
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
  • En general, f. 4
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 3, 4
  • Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet
  • En general, f. 3
  • Artículo 11, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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