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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 249/93, promovido por don Ignacio Ibarra Batis, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don Javier Zumalacarregui, sobre Sentencia de 21 de diciembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa por delito contra la seguridad en el tráfico. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 29 de enero de 1993, y en este Tribunal el 1 de febrero, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Ignacio Ibarra Batis, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, el 21 de diciembre de 1992, en recurso de apelación núm. 447/92, por delito contra la seguridad en el tráfico.

2. El recurso se fundaba en los siguientes hechos:

a) El día 24 de enero de 1990, el hoy actor fue detenido por la Ertzaintza por conducción irregular. Practicadas las pruebas de alcoholemia, éstas dieron un resultado de 2'50 y 2'32 gramos de alcohol por centímetro cúbico, respectivamente.

b) Por Sentencia de 2 de junio de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao condenó al demandante a la pena de 100.000 ptas. de multa, o quince días de arresto sustitutorio, así como a la privación del permiso de conducir por el tiempo de cinco meses, al considerarse autor de un delito contra la seguridad en el tráfico.

c) El actor recurrió la Sentencia de instancia, fundamentando su impugnación, entre otras razones, en que no se habían respetado sus garantías esenciales de defensa, al no contar con la asistencia de Letrado en el momento en que se realizaron las pruebas de impregnación alcohólica. La Sala de la Audiencia Provincial de Bilbao, por Sentencia de 21 de diciembre de 1992 (not. 12 de enero de 1993) desestimó parcialmente el recurso interpuesto. Consideraba la Sala que aunque el Letrado del actor no estuviera presente en la realización de las pruebas de impregnación alcohólica, el actor se sometió a ellas voluntariamente, constando en las actuaciones que "se le advirtió de su derecho a exigir una segunda prueba y de la posibilidad de contrastar los resultados mediante análisis clínicos en un centro sanitario y también de su derecho a negarse a la práctica de cualquiera de las pruebas anteriores". Asimismo, concluía la Sala, la presencia de Letrado en la realización de dicha prueba no era precisa, "pues dicha actuación no constituye una declaración, sino que se trata de una diligencia de naturaleza pericial, cuyo resultado ha de ser valorado en momento posterior, con las demás pruebas practicadas en el juicio oral".

3. El actor consideraba que la resolución impugnada vulneraba el art. 24.2 C.E., pues ha efectuado una interpretación restrictiva del referido precepto, en relación con el art. 520.4 L.E.Crim. Entendía la parte que, una vez que el detenido solicitaba asistencia letrada, la policía debía abstenerse de realizar diligencia alguna con él en el tiempo y forma establecidos en los referidos preceptos de la L.E.Crim. Teniendo en cuenta la práctica en el enjuiciamiento de los referidos delitos, que hace prácticamente imposible su defensa ante las pruebas de alcoholemia ya realizadas y la ratificación en juicio del atestado policial, concluía, el actor debía estar en condiciones de poderse defender plenamente, y ello no sucedería así si, por encontrarse en un estado supuestamente de ebriedad, su entendimiento aparecía nublado.

Por lo demás, tampoco se desprende de las actuaciones que el actor fuera informado de sus derechos antes de que le fueran practicadas las pruebas de impregnación alcohólica. Habiéndole sido efectuadas a las 4'30 y a las 4'35 horas de la mañana, la diligencia documental de la detención y de la lectura de tales derechos como detenido está datada a las 5 horas de la mañana de ese día, es decir, después de practicadas aquéllas.

Teniendo en cuenta la trascendencia de estas pruebas para el acusado, es preciso que cuente, durante su realización, con asistencia letrada, de ahí que las obtenidas en este caso carezcan de virtualidad para romper la presunción de inocencia.

Por todo lo anterior solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la resolución impugnada, y ordenando que se volviese a celebrar la vista del recurso de apelación sin tener en cuenta el resultado de las pruebas de alcoholemia.

Mediante otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia, que le fue concedida por lo que hacía referencia a la privación del carné de conducir y al arresto sustitutorio del impago de la multa impuesta, mediante Auto de fecha 27 de mayo de 1993.

4. Mediante providencia de 8 de febrero de 1993, la Sección Primera acordó conceder a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días (art. 50.3 LOTC) para que alegasen lo que estimasen conveniente en torno a la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 c) LOTC, de carecer la demanda de contenido constitucional, y 50.1 d) LOTC, de haber desestimado este Tribunal en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual al presente (STC 107/1985).

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 1993, el hoy actor efectuó sus alegaciones, en las que reproducía las efectuadas en la demanda y, en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 d) LOTC, puesto que entendía el actor que fue detenido desde el mismo momento en que se le hizo descender de su vehículo, con lo que, en sustancia, los hechos que desencadenaron la STC 107/1985 y los concurrentes en el presente caso no eran iguales.

6. El Ministerio Fiscal efectuó alegaciones por escrito registrado el 22 de febrero de 1993. En ellas expresaba su parecer contrario a la admisión a trámite de la demanda de amparo. Partiendo de la doctrina sentada por este Tribunal, en STC 107/1985, consideraba el Ministerio Público que en el caso no se produjo detención alguna del actor que justificase la aplicación de los derechos reconocidos en el art. 17 C.E. Las pruebas de alcoholemia constituyen pericias técnicas que no suponen privación alguna de libertad para el actor en el sentido constitucional del término, sino sumisión de éste a reglas de policía estrictamente necesarias para velar por la seguridad del tráfico. A la vista de la documentación, ciertamente escasa, que acompañaba a la demanda, la prueba de alcoholemia se realizó con todas las garantías que debían acompañarla, no procediendo la información al interesado sino de los derechos que pudieran corresponderle en relación con su práctica (que no consta que no se produjera).

A la vista de la anterior doctrina, concluía el Ministerio Fiscal, resultaba evidente la carencia de contenido de la demanda de amparo, que descansaba sobre el presupuesto -no constatado- de la privación de libertad del actor.

7. Por providencia de 29 de abril de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao la remisión de las actuaciones, y el emplazamiento de quienes fueran parte en e procedimiento para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el proceso de amparo.

8. Recibidas las actuaciones y abierto el trámite del art. 52 LOTC, el actor efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 17 de junio de 1993, en el que se ratificaba en las ya hechas en el curso del procedimiento.

9. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito que fue registrado con fecha 25 de junio. En sus alegaciones, añadía, a las ya efectuadas que, a la vista de las actuaciones, sí era posible afirmar que el actor se encontraba física y legalmente detenido en las dependencias de la Ertzaintza en el momento de practicarse la prueba de alcoholemia. No obstante, consideraba el Ministerio Fiscal que ni aun en este supuesto sería exigible la asistencia letrada en la prueba alcoholométrica, como se deducía de las SSTC 107/1985 y 22/1982. En efecto, el actor fue detenido porque, en el momento en que se le requirió para la práctica de las pruebas de alcoholemia, se produjo un forcejeo violento, siendo esposado y conducido a las dependencias policiales, pero también consta en las actuaciones que en ese momento fue informado verbalmente de los derechos que le asistían como detenido en los términos del art. 520 L.E.Crim. Ya en ese momento pudo solicitar la asistencia letrada pero, pese a sus declaraciones en contrario en el acto del juicio, no consta que tal solicitud se produjera.

Por lo demás, la prueba de alcoholemia se practicó "legal y reglamentariamente", siendo informado el detenido de sus derechos al respecto y firmando éste voluntariamente su práctica.

A posteriori, y de cara a su declaración ante la policía le fueron leídos sus derechos, renunciando al nombramiento de Letrado y a declarar ante la policía. Ciertamente, la advertencia sobre sus derechos debió encabezar el atestado y no aguardarse a un momento posterior, pero esta irregularidad debe entenderse salvada en cuanto consta que el detenido fue realmente informado de sus derechos en el momento mismo de su detención.

Las consideraciones anteriores, unidas a las específicas ya realizadas en relación con la doctrina de este Tribunal, conducirían, en conclusión, a estimar que la prueba de alcoholemia fue regularmente practicada. Ello, unido a que en modo alguno fue dicha prueba la que formó la convicción del órgano judicial, fuerza a desestimar que se haya producido en el caso una infracción del art. 24.2 C.E.; puesto que en el acto del juicio declararon los ertzainas que practicaron su detención, describiendo los síntomas que el actor presentaba y el estado en que se encontraba, extremos éstos que no guardaban relación alguna con la prueba de alcoholemia a los acontecimientos posteriores, pues los precedieron y fueron captados de forma independiente.

Por todo lo expuesto, expresaba el Ministerio Fiscal su parecer contrario a la estimación de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 17 de septiembre de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año. .

II. Fundamentos jurídicos

1. Ante la variedad de argumentos vertidos en la demanda sobre la fiabilidad de la narración fáctica de las resoluciones impugnadas, y la de las declaraciones del recurrente o de las pruebas practicadas, dado el estado físico en que presuntamente se hallaba cuando sucedieron los hechos, conviene precisar el auténtico objeto del presente recurso de amparo. En efecto, como se desprende de la Ley reguladora de este Tribunal, el recurso de amparo se configura como un recurso extraordinario, centrado exclusivamente en la eventual infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 41 LOTC), de ahí que no proceda en esta sede revisar los hechos declarados probados en la instancia, o efectuar una labor de crítica sobre el poder de convicción del material probatorio manejado por los Tribunales de procedencia, que éstos valoraron en uso de competencias reconocidas en el art. 117 C.E., por lo que deben descartarse todos los argumentos que, al margen de la eventual vulneración de un derecho fundamental, se realizan por el actor en este sentido de revisar el material fáctico que ha llevado a los Tribunales de procedencia a estimar acreditados los hechos cometidos.

Así centrado el ámbito del recurso de amparo, el objeto que ahora nos ocupa sólo puede versar sobre la eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia, constituida por haber basado los Tribunales su condena en una única prueba de cargo -los resultados del test de impregnación alcohólica- realizada, en opinión del actor, con vulneración de las garantías reconocidas en el art. 17.3 C.E., para la tutela de la libertad personal del actor, y, en especial, sin asistencia letrada.

2. Como se acaba de apuntar, afirma la demanda que los resultados del test de alcoholemia no pueden ser viables para desvirtuar la presunción de inocencia porque el actor no contó, para su práctica, con asistencia letrada, a pesar de hallarse detenido. Y no cabe dudar que, efectivamente, cuando el test de alcoholemia se realizó, el actor se encontraba privado de libertad; así se desprende de modo palmario de las actuaciones, y en especial del atestado policial (folio 2 de las mismas). Una detención policial que -según sostiene el actor- se había practicado de modo irregular.

De este modo, el conjunto de argumentos de la demanda debe ser valorado desde dos ángulos de aproximación: el primero, el eventual impacto de las denunciadas irregularidades producidas en el momento de la detención sobre la actividad probatoria que haya podido desarrollarse con posterioridad. Y, en segundo lugar, presupuesto cuando menos el hecho de la detención, los condicionamientos que tal hecho ha de imponer a la práctica de la prueba de alcoholemia, a efectos de conservar su virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por este orden se procederá a su análisis.

3. Respecto de la primera de las aproximaciones descritas, ha de destacarse que, dada la configuración procesal del recurso de amparo, corresponde al actor acreditar los extremos de hecho constitutivos de su pretensión, y que, normalmente, esa acreditación ha de realizarse en el proceso de origen, pues incumbe a los órganos judiciales de procedencia determinar la base fáctica sobre la que ha de plantearse la pretensión de amparo. Una base fáctica que, además, este Tribunal no puede en modo alguno alterar por imperativo de su ley reguladora (art. 44.1 b] LOTC).

En este caso, el actor no ha acreditado en modo alguno que se hubiera producido una detención contraria al art. 17 C.E.; que los eventuales defectos de forma que hubieran podido concurrir (entre ellos y sobre todo la tardía cumplimentación de la diligencia de detención) tuvieran relevancia constitucional.

Así, aunque consta que fue detenido cuando su comportamiento lo hizo necesario al descender del vehículo que conducía, no consta que no fuese informado de los derechos que como detenido le asistían. Y su conducta posterior contribuye a confirmar que, en efecto, en el momento de su detención, no se produjeron las irregularidades que denuncia, a las que no hizo referencia no ya sólo cuando firmó el acta documental de su detención, sino tampoco cuando compareció ante el Juez instructor, casi un mes más tarde (folio 15), ni en el escrito de defensa (folio 30). En estas circunstancias, no resulta ni irrazonable ni falto de fundamento que los Tribunales de instancia desecharan las alegaciones del actor en este sentido. Las consideraciones anteriores, por tanto, hacen plenamente inviable la acción en amparo fundada exclusivamente en este motivo.

4. En relación con la validez de la prueba de alcoholemia, que el actor cuestiona en segundo lugar, es doctrina reiterada de este Tribunal que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito". Por ello, la realización de esta prueba "no requiere de las garantías inscritas en el art. 17.3 de la Norma fundamental", no dispuestas en favor "de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico" (STC 107/1985, fundamento jurídico 3º; en el mismo sentido, STC 22/1988).

Ahora bien, cabe plantearse si esta doctrina general ha de resultar matizada cuando la prueba de alcoholemia pretende practicarse con una persona que, como el actor, se encuentra privado de libertad por una decisión policial. En efecto, la jurisprudencia que se acaba de citar, fue elaborada en un marco en que el sometido a la prueba de alcoholemia no se encontraba en esta particular situación sometido a una detención preventiva, y ha de delimitarse ahora el margen en que, respecto de dicha prueba, la doctrina citada ha de recoger especialidades en atención a lo previsto en el art. 17.3 C.E., a fin de "asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado" (fundamento jurídico 3º, STC 107/1985).

Con esta finalidad, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en la materia que ahora nos ocupa. Como premisa, no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 C.E., dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que "el art. 17.3 C.E. reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el núm. 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 C.E. lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ... y por tanto, en relación con el acusado o imputado". En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra Constitución reconoce al detenido. En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma" (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º).

La garantía de la libertad personal que subyace al art. 17.3 C.E., por tanto y a la luz de la jurisprudencia que se acaba de citar, no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso; por ello, el especial hincapié de la jurisprudencia citada en señalar la función del Letrado como garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten. Es obvio que las consideraciones descritas sólo pueden ser trasladadas con los adecuados matices a la prueba de alcoholemia, una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente, y a cuya práctica puede éste negarse, y ha de saberlo, porque la prueba misma no puede considerarse lícitamente realizada si no se le informa sobre este extremo. Por ello, el propio art. 520.5 L.E.Crim., autoriza la renuncia a la asistencia letrada, que en otros supuestos, no sería admisible.

Contempladas las circunstancias concurrentes en el caso a la luz de esta doctrina, sucede que el demandante de amparo fue, en su momento, informado de los derechos que le asistían en relación con la práctica de la referida prueba (incluido el de someter a contraste sus resultados por análisis de sangre o el de negarse a someterse a la misma), aceptando voluntariamente someterse a ella (folio 4 de las actuaciones).

Pues bien, a la vista de los hechos acaecidos, no parece que la prueba de alcoholemia haya sido realizada con vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente, en especial, de los enunciados en el art. 17.3 C.E. El derecho a la asistencia de Letrado, como se ha dicho que dispone el art. 520.5 L.E.Crim. -al transcribir las garantías del referido precepto constitucional- puede ser renunciado "si su detención lo fuere por los hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad en el tráfico". Este supuesto, cuya ilegitimidad ni siquiera se ha cuestionado por la parte, puede ser encajado en la renunciabilidad genérica al ejercicio de los derechos fundamentales (STC 11/1981), si no quedan comprometidos los derechos de defensa de la parte. Y tal compromiso no parece que exista, cuando menos si se tiene en cuenta el carácter pericial técnico de la prueba realizada y las condiciones en que se practicó.

5. Ha de añadirse, por lo demás, a todo lo ya dicho, que, contra lo que parece creer el actor, de las actuaciones judiciales y de las propias resoluciones impugnadas se desprende que la prueba de impregnación alcohólica no ha sido el elemento determinante en la convicción judicial que ha conducido a la resolución condenatoria. Sucintamente en la instancia y con alto grado de detalle en la apelación, se pone de manifiesto que, junto a los resultados del referido test, los órganos jurisdiccionales han tenido en cuenta otros elementos probatorios de singular trascendencia y, en particular, la declaración del propio acusado en el acto del juicio, reconociendo que había bebido, aunque en menor cantidad de la inicialmente admitida ante la Policía, y, en segundo lugar, y sobre todo, la de los policías que le requirieron para que detuviera el vehículo que conducía, que subrayaron la forma "zigzagueante" en que el citado vehículo avanzaba por un túnel de doble dirección, llegando en ocasiones al punto de rozar las defensas colocadas para separar ambos sentidos de la marcha; el olor a alcohol que despedía el actor y su aspecto y forma de comportarse, elementos todos ellos captados en el mismo momento en que el vehículo se detuvo, con independencia por tanto de los acontecimientos posteriores. Elementos, asimismo, que constituyen los rasgos tipificadores del tipo delictivo del art. 340 bis a) C.P. Para valorar la suficiencia de estas pruebas conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto ... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/1985 y 22/1988). Todas estas consideraciones, en suma, conducen a la desestimación del recurso de amparo pues, existiendo actividad probatoria de cargo sobre los elementos constitutivos del delito, no puede considerarse infringido el derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 252 ] 21/10/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.09.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictada en causa por delito contra la seguridad en el tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: validez de la prueba de alcoholemia.

  • 1.

    Como se desprende de la Ley reguladora de este Tribunal, el recurso de amparo se configura como un recurso extraordinario, centrado exclusivamente en la eventual infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 41 LOTC), debido a lo cual deben descartarse todos los argumentos que, al margen de la eventual vulneración de un derecho fundamental, se realizan por el actor en el sentido de revisar el material fáctico que ha llevado a los Tribunales de procedencia a estimar acreditados los hechos cometidos. [F.J. 1]

  • 2.

    En relación con la validez de la prueba de alcoholemia, es doctrina reiterada de este Tribunal que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba. Ahora bien, cabe plantearse si esta doctrina general ha de resultar matizada cuando la prueba de alcoholemia pretende practicarse con una persona que, como el actor en este caso, se encuentra privada de libertad por una decisión policial, debiendo delimitarse ahora el margen en que, respecto de dicha prueba, la doctrina citada ha de recoger especialidades en atención a lo previsto en el art. 17.3 C.E., a fin e «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado» (STC 107/1985). [F.J. 4]

  • 3.

    Se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a «asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma» (STC 196/1987). [F.J. 4]

  • 4.

    Es obvio que las consideraciones descritas sólo pueden ser trasladadas con los adecuados matices a la prueba de alcoholemia, una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpatorias está ausente, y a cuya práctica puede éste negarse, y ha de saberlo, porque la prueba misma no puede considerarse lícitamente realizada si no se le informa sobre este extremo. Por ello, el propio art. 520.5 L.E.Crim. autoriza la renuncia a la asistencia letrada, que en otros supuestos no sería admisible. [F.J. 4]

  • 5.

    De las actuaciones judiciales y de las propias resoluciones impugnadas se desprende que la prueba de impregnación alcohólica no ha sido el elemento determinante en la convicción judicial que ha conducido a la resolución condenatoria; junto a los resultados del referido test, los órganos jurisdiccionales han tenido en cuenta otros elementos probatorios de singular trascendencia, elementos todos ellos captados en el mismo momento en que el vehículo se detuvo, con independencia, por tanto, de los acontecimientos posteriores. Elementos, asimismo, que constituyen los rasgos tipificadores del tipo delictivo del art. 430 bis a) C.P. Para valorar la suficiencia de estas pruebas conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo de tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encon traba afectado por el alcohol», para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/1985 y 22/1988). [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520.5, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 17.3, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 117, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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