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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 115/97 interpuesto por don Antonio Ivorra Climent, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado don Manuel Roque Vives Reus, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de noviembre de 1996, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig en juicio de faltas por hurto. Ha intervenido, además, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de enero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Antonio Ivorra Climent, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 1996, que estimó el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria, dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig en el juicio de faltas núm. 117/96 seguido por hurto.

2. De la demanda y de los documentos que se acompañan se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) Tras la denuncia interpuesta por don Francisco Navarro Gosalvez, como administrador de la empresa "Promociones Ivorra-Navarro S.A.", por la sustracción de trece puntales metálicos de una obra propiedad de la citada empresa, la Guardia Civil instruyó atestado que remitió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, el cual mediante Auto, del que no consta el día y el mes pero sí el año 1995, acordó incoar diligencias previas. El 18 de marzo de 1996, el citado Juzgado reputó falta los hechos e incoó el juicio de faltas núm. 117/96 en el que citó como denunciado a don Ramón Selles Ivorra.

b) El 5 de junio de 1996, el denunciado solicitó que en el procedimiento incoado declarasen dos personas, entre ellas quien ahora solicita el amparo de este Tribunal, resolviendo el Juzgado, el 27 de junio de 1996, la suspensión del juicio de faltas señalado para ese día a fin de que el demandante de amparo y un hijo suyo fuesen citados como imputados en dicho procedimiento.

c) Celebrado el juicio de faltas el 12 de septiembre de 1996, con citación de todos los denunciados aunque sin la concurrencia del demandante de amparo, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 13 de septiembre siguiente en la que, de conformidad con lo pedido por el Fiscal y por las defensas de los denunciados, absolvió a éstos de la falta de hurto que les imputó el denunciante don Francisco Navarro Gosalvez, al no considerar probados los hechos.

d) Contra dicha Sentencia absolutoria apeló el denunciante alegando falta de claridad en los hechos probados y error en la valoración de la prueba. Frente a este escrito de recurso, el Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia y el ahora quejoso en amparo presentó escrito de impugnación del recurso de apelación alegando que no se había probado que fuese autor de la sustracción y que, en todo caso, los hechos habrían prescrito de conformidad con los arts. 112.6º en relación con los arts. 113 y 114 del Código Penal de 1973 puesto que, desde la fecha de comisión de aquéllos (7 de julio de 1995) al momento en que el procedimiento se dirigió contra él (18 de junio de 1996), habían transcurrido más de dos meses.

e) La Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 30 de noviembre de 1996, modificó los hechos probados de la de instancia y, después de realizar una nueva valoración de la prueba, estimó el recurso de apelación y condenó al hoy recurrente en amparo y a su hijo, don Antonio Ivorra Gutiérrez, como autores de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal de 1995, a una pena de arresto de tres fines de semana y a que indemnizasen a "Promociones Ivorra-Navarro, S.A.", en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el valor de los once puntales. La Sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la falta.

Mediante Auto de 10 de febrero de 1997, la Audiencia aclaró la Sentencia anterior en el sentido de que la pena de arresto que la misma imponía lo era para cada uno de los condenados.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por la incongruencia omisiva de que adolece la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante al no pronunciarse sobre la prescripción de la falta hecha valer por el quejoso al impugnar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante. Pese a que se fundamentó dicha pretensión, en el sentido de que habían transcurrido más que sobradamente los dos meses previstos en el art. 113 del Código Penal para declarar prescrita la falta, la Sentencia recaída en apelación ni siquiera hace mención de ello.

Además, se alega la vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 C.E. al haberse aplicado las normas del Código Penal de 1995 a unos hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.

Se solicita que se otorgue el amparo y se revoque la Sentencia de la Audiencia Provincial, dictando otra por la que se absuelva al recurrente. En un escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 1997, se pidió que se suspendiese la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. El día 23 de abril de 1997 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones que, al respecto, formuló el demandante de amparo. Dice en ellas que el instituto de la prescripción, en la esfera penal, es una garantía a favor de los reos de un delito y de las demás personas a quienes pueda alcanzar las consecuencias de una infracción penal, incluible dentro del art. 24.1 C.E., al encontrar su propia razón de ser en el principio de seguridad jurídica que se acentúa en la existencia del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido por el art. 24.2 C.E. Por esto, el error cometido en la Sentencia, en donde ni siquiera se entra a valorar el instituto de la prescripción, cercena el derecho a la tutela judicial del recurrente e incurre en incongruencia omisiva por cuanto en la misma no se motiva sobre la concurrencia de la prescripción.

El Fiscal, por su parte, en el escrito registrado el 24 de abril de 1997, estimó que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 24.1 C.E. obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que éstas las plantean y que dejar incontestadas las mismas constituye una lesión de aquel derecho fundamental. Partiendo de la base de que las hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino ponderada a las circunstancias del caso concreto, de tal manera que se compruebe el efectivo planteamiento de la cuestión y, sobre todo que, la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (SSTC 91/1995 y 150/1995), concluyó que la demanda podía merecer un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional puesto que el quejoso había efectivamente planteado con carácter subsidiario, en su escrito de impugnación a la apelación, la prescripción de la falta por la que finalmente fue condenado. El órgano jurisdiccional de la apelación, sin perjuicio de que en su fundamento jurídico 1º argumentó sobre la prueba y la autoría de los hechos, no se pronunció sobre la expresa solicitud de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal alegada por el apelado. A la vista de ello, considera que la demanda posee contenido constitucional al omitir la Sentencia de apelación un pronunciamiento del que hubiera podido derivarse una causa de exclusión de la responsabilidad penal e interesa que se admita a trámite.

6. Por providencia de 2 de junio de 1997, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional decidió admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 354/96 y del juicio de faltas 117/96 así como para que emplazasen a quienes fueron parte en el proceso judicial previo a fin de que pudiesen comparecer en este recurso de amparo.

En la misma providencia se acordó, así mismo, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

7. Por Auto de 14 de julio de 1997, la Sala Primera de este Tribunal, tras oír a las partes, acordó suspender parcialmente la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1996, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, sólo en lo relativo a la imposición de la pena de arresto de tres fines de semana.

8. A través de la providencia de 29 de septiembre de 1997, la Sección Segunda de la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Alicante y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en dicho plazo, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

9. En las alegaciones presentadas el 21 de octubre de 1997, el recurrente dio por reproducidas las vertidas tanto en la demanda como en el escrito presentado el 23 de abril de 1997 y terminó solicitando que se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

10. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 29 de octubre de 1997, insistió en los argumentos que ya expuso anteriormente y consideró que carece de alcance constitucional la denunciada vulneración del art. 25.1 C.E. no tanto porque la interpretación y selección de las normas legales, incluidas las de Derecho transitorio, corresponda a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117 C.E.) sino porque la Audiencia aplicó la Disposición transitoria novena a) del Código Penal de 1995, que le permitía la imposición de las penas de este último cuando las reputara más favorables al reo que las del Código Penal derogado.

En lo que a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere (art. 24.1 C.E.), tras citar la abundante jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia omisiva y su relación con tal derecho fundamental, concluyó que el escrito de impugnación del recurso de apelación hecho por el quejoso en amparo, que fue absuelto en primera instancia, además de dedicar dos apartados de sus alegaciones para contradecir los argumentos esgrimidos de contrario agregó, como consideración independiente, la prescripción de la falta que se le había imputado para solicitar la confirmación de la Sentencia absolutoria. El Tribunal de apelación, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que revocó la anterior y condenó al ahora recurrente, analizó los argumentos probatorios del apelante de los que dedujo la existencia de la falta de hurto y la participación, como autor de ella, del demandante de amparo, pero no se pronunció sobre la prescripción alegada de la falta como causa de extinción de la responsabilidad penal. Por esto la resolución judicial impugnada en amparo contiene un vicio de incongruencia relevante que, en caso de haber sido estimado, hubiera podido excluir la responsabilidad penal del quejoso y su absolución.

El Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuya consecuencia debe ser la nulidad de la Sentencia de 30 de noviembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Alicante y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar dicha Sentencia, a fin de que la misma se pronuncie sobre la concurrencia o no de la prescripción invocada.

11. Por providencia de 10 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo plantea a este Tribunal la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.); violaciones atribuidas a la Sentencia de 30 de noviembre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Esta resolución, dictada en apelación de un juicio de faltas, revocó la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, que había absuelto al hoy demandante de amparo de la falta de hurto de la que había sido acusado en primera instancia por el denunciante don Francisco Navarro Gosalvez, administrador mancomunado de la empresa "Promociones Ivorra-Navarro, S.A.".

El denunciante recurrió en apelación contra la Sentencia absolutoria mencionada, con apoyo, básicamente, en haber sufrido la misma error en la apreciación de la prueba. El quejoso en amparo, por su parte, impugnó dicho recurso contradiciendo los argumentos del apelante y se opuso, además, a su estimación porque los hechos habían prescrito según lo establecido en el art. 112-6º, en relación con los arts. 113 y 114 del Código Penal. Finalmente, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de instancia y condenó al demandante de amparo como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del nuevo Código Penal (que consideró más beneficioso para el recurrente que el anterior Código de 1973) a una pena de arresto de tres fines de semana y a que indemnizase a "Promociones Ivorra-Navarro S.A." en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia.

El fundamento de Derecho 1º y único de la Sentencia de apelación, después de rechazar la nulidad pedida por el recurrente sobre la base de una pretendida falta de claridad en los hechos probados, dice textualmente:

"En efecto, es de apreciar que los hechos declarados probados no concuerdan con los datos y versiones ofrecidos en el acto del juicio por el denunciante don Francisco Navarro Gosalvez y el denunciado don Ramón Selles Ivorra, declaraciones básicamente coincidentes en que el segundo actuando por cuenta de los otros dos denunciados incomparecidos al acto del juicio pese haber sido citados personalmente (f. 29 y 30) trasladó los once puntales metálicos que se encontraban en las obras que estaban realizando la empresa "Promociones Ivorra Navarro" y propiedad de esta última a su finca particular, sin consentimiento alguno de la propietaria de aquéllos y sin que los denunciados incomparecidos tengan ninguna actividad o cargo en aquélla; hechos que, en consecuencia, reúnen, las características de una falta de hurto del actual art. 623.1 del C. Penal con respecto a la actuación de los citados Sres. Ivorra (padre e hijo) dejado fuera del ámbito penal la llevada a cabo por el mero transportista Ramón Sellés que se limitó a trasladar materialmente los puntales ignorando su pertenencia y por indicación de los citados, de ahí que deba mantenerse el pronunciamiento absolutorio ya existente."

Quien ahora recurre en amparo sostiene que la citada resolución incurre en incongruencia omisiva, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., porque no da respuesta a la pretensión que formuló al impugnar el recurso de que los hechos habían prescrito, y lesiona el principio de legalidad del art. 25.1 C.E. por cuanto lo condena según las normas del Código Penal de 1995, que no estaban vigentes en el momento de ocurrir los hechos.

2. Ha de descartarse que la Sentencia, por el hecho de aplicar las normas de un Código Penal que no estaba vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados, haya lesionado el art. 25.1 C.E.

El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, entró en vigor el día 24 de mayo de 1996. Ciertamente los hechos objeto del proceso habían acontecido con anterioridad a dicha fecha pero, en el momento de su entrada en vigor, no habían sido juzgados ni, por supuesto, se había sustanciado ni decidido el recurso de apelación formulado contra la inicial Sentencia absolutoria.

Precisamente a estos supuestos se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 10/1995, del nuevo Código Penal, para resolver los conflictos que puedan surgir en la sucesión temporal de un Código a otro. En tales casos, si las normas del Código Penal vigente son más favorables al reo -dice la Disposición transitoria primera- se aplicará éste. Tales disposiciones se ven complementadas con lo dispuesto en la Disposición transitoria novena a) del Código Penal de 1995 por virtud de la cual, en las Sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de un recurso de apelación, "las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo".

La Audiencia, de esta manera, se ha limitado a hacer uso de normas de Derecho transitorio, vigentes en el momento de sentenciar, para castigar unos hechos que eran constitutivos de falta tanto en el día de su comisión como en el de su enjuiciamiento y posterior resolución del recurso de apelación. Las citadas disposiciones transitorias y la garantía de retroactividad de la ley penal más favorable autorizan la aplicación de normas penales, no vigentes en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, pero sí más beneficiosas para el reo. Esta retroactividad de la ley penal más favorable es un principio reconocido constitucionalmente a partir de una interpretación "a contrario" del art. 9.3 C.E. (SSTC 8/1981, 51/1985, 131/1986, 21/1993), de aquí que el empleo de dicha garantía por parte de la Audiencia Provincial venga amparada por la aplicación de normas vigentes de derecho transitorio, lo que no es contrario al principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E.

Nos hallaríamos así ante un asunto de selección e interpretación de las normas aplicables al caso, que corresponde, al igual que el análisis de su vigencia y derogación, a la jurisdicción ordinaria en exclusiva de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 C.E. (SSTC 90/1990, 88/1991, 359/1993 y 203/1994). En tales casos, el control de este Tribunal sólo podría producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente (SSTC 233/1991, 55/1993 y 245/1993), lo que aquí no se ha producido y ni siquiera se cuestiona en la demanda.

3. El recurrente, sin embargo, centra su queja principalmente en la incongruencia omisiva que imputa a la Sentencia recaída en apelación. Como hemos dicho, aquél resultó absuelto en la primera instancia del juicio de faltas y fue la apelación interpuesta por el denunciante, única parte acusadora en aquella instancia ya que el Fiscal había pedido la absolución del recurrente, lo que posibilitó el nuevo examen del proceso por el Tribunal de apelación.

Del estudio de las actuaciones ha quedado comprobado que el hoy demandante de amparo presentó en tiempo y forma un escrito impugnando el recurso de apelación. En él no sólo contradecía los argumentos del apelante sobre el pretendido error en la apreciación de la prueba, sino que con carácter autónomo - "independientemente de lo expuesto en los párrafos anteriores ...", dice el escrito de impugnación- alegaba la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta al entender que, desde el momento en que tuvieron lugar los hechos (7 de julio de 1995) hasta aquél en que el recurrente fue citado como denunciado (20 de junio de 1996), habían transcurrido en exceso los dos meses que, como plazo de prescripción de aquellas infracciones, viene establecido en los arts. 112-6º, 113 y 114 del Código Penal de 1973. En el suplico de dicho escrito, finalmente, pedía la confirmación de la Sentencia y, subsidiariamente, que se decretase "la extinción de la responsabilidad penal de ... don Antonio Ivorra Climent, por prescripción de la falta."

El recurrente cumple así la primera de las exigencias requeridas por la doctrina de este Tribunal Constitucional para que pueda prosperar una queja por incongruencia omisiva en las Sentencias recurridas en amparo: que la cuestión haya sido realmente suscitada en el momento procesal oportuno (STC 56/1996).

Junto a ello es preciso, además, constatar, según precisa la jurisprudencia constitucional, que la resolución judicial guarde silencio o carezca de decisión sobre la pretensión articulada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (SSTC 100/1987, 150/1988 y 36/1989, entre otras muchas). La exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide sino que es suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996 y 39/1997). Por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 C.E. o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996, etc.). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que se había violado el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al no pronunciarse la Audiencia Provincial de Madrid sobre la prescripción alegada en un juicio de desahucio (caso Ruiz Torija, 9 diciembre, 1994).

De modo específico hemos acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas pues, mientras que para las primeras no sería necesario una contestación explícita y pormenorizada, y puede bastar con una respuesta global y genérica, para las segundas es necesario que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 143/1995, 56/1996 y 60/1996 entre otras).

Del examen de la Sentencia recurrida no se deduce, sin embargo, la existencia de tal respuesta. El fundamento jurídico único de la misma, -en parte transcrito anteriormente- permite comprobar que el órgano de apelación ha realizado una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia y ha llegado a la conclusión de que los hechos enjuiciados eran constitutivos de la falta de hurto imputada. Igualmente ha deducido la autoría de los hechos que atribuye, entre otros, al demandante de amparo. En cambio, en ningún momento se detiene la Sentencia mínimamente a analizar la prescripción alegada. Y dicha pretensión no puede entenderse como contestada implícitamente en la motivación porque, tratándose de una causa de extinción de la responsabilidad penal, actuaría en una segunda fase una vez deducido por el Tribunal que los hechos son típicos, antijurídicos y culpables.

En suma: dado que la Sentencia adolece de toda consideración o fundamento sobre la prescripción de la falta alegada y que de la motivación existente no resulta una desestimación implícita de la misma, el hecho de que la pretensión, de prosperar, hubiera determinado un fallo de sentido contrario del que se enjuicia, nos obliga a concluir que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva causante de indefensión y vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que procede estimar el recurso.

4. Por lo que respecta a las consecuencias que el fallo haya de tener sobre el proceso, éstas no pueden ser, como sostiene el quejoso en su demanda, que este Tribunal anule la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y dicte otra que lo absuelva. Ello implicaría que analizásemos aquí si concurre o no la prescripción y si han transcurrido los plazos que el Código Penal prevé al efecto, extremos que suponen una selección y un pronunciamiento sobre normas de legalidad ordinaria que no nos corresponde efectuar.

Nuestro fallo ha de reducirse a declarar la nulidad de la Sentencia de 30 de noviembre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y a retrotraer las actuaciones al momento de dictarla a fin de que por dicho órgano judicial se pronuncie una nueva Sentencia en la que se resuelva sobre si ha prescrito o no la falta, respetando el contenido declarado del derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Antonio Ivorra Climent y, en consecuencia:

1º. Declarar su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 1996, recaída en el rollo de apelación núm. 354/96.

3º. Reponer las actuaciones al momento de pronunciar dicha Sentencia para que se dicte otra que resuelva sobre la prescripción y demás pretensiones alegadas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 301 ] 17/12/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.11.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que estimó recurso de apelación interpuesto contra Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente de Raspeig en juicio de faltas por hurto.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia incongruente con la pretensión.

  • 1.

    La garantía de retroactividad de la ley penal más favorable autorizan la aplicación de normas penales, no vigentes en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, pero sí más beneficiosas para el reo. Esta retroactividad de la ley penal más favorable es un principio reconocido constitucionalmente a partir de una interpretación del art. 9.3 C.E. (SSTC 8/1981, 51/1985, 131/1986 y 21/1993), de aquí que el empleo de dicha garantía por parte de la Audiencia Provincial venga amparada por la aplicación de normas vigentes de Derecho transitorio, lo que no es contrario al principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E. Nos hallaríamos así ante un asunto de selección e interpretación de las normas aplicables al caso, que corresponde, al igual que el análisis de su vigencia y derogación, a la jurisdicción ordinaria en exclusiva de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 C.E. (SSTC 90/1990, 88/1991, 359/1993 y 203/1994). En tales casos, el control de este Tribunal sólo podría producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente ( SSTC 233/1991, 55/1993 y 245/1993), lo que aquí no se ha producido y ni siquiera se cuestiona en la demanda [F.J. 2].

  • 2.

    La exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996 y 39/1997). Por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 C.E. o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996, etc.) [F.J. 3].

  • 3.

    De modo específico hemos acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, mientras que para las primeras no sería necesario una contestación explícita y pormenorizada, y puede bastar con una respuesta global y genérica, para las segundas es necesario que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 143/1995, 56/1996 y 60/1996 entre otras) [F.J. 3].

  • 4.

    Dado que la Sentencia adolece de toda consideración o fundamento sobre la prescripción de la falta alegada y que de la motivación existente no resulta una desestimación implícita de la misma, el hecho de que la pretensión, de prosperar, hubiera determinado un fallo de sentido contrario del que se enjuicia, nos obliga a concluir que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva causante de indefensión y vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que procede estimar el recurso [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 112.6, ff. 1, 3
  • Artículo 113, ff. 1, 3
  • Artículo 114, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 623.1, f. 1
  • Disposición transitoria primera, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 2
  • Disposición transitoria novena, apartado a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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