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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4641/98, promovido por doña Elena Riera Blume, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y asistida por el Abogado don Javier Bruna, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1998 recaída en el recurso de casación núm. 1630/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1998, doña Isabel Afonso Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elena Riera Blume, interpone recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente en amparo formuló demanda sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra don Antonio Pardo y otros por haberse publicado en la revista "Interviú" un reportaje titulado "Sexo y negocios en nombre de Dios", que llevaba como subtítulo "Barcelona: la Secta Ceis y Niños de Dios acusadas de prostitución y corrupción de menores". Este artículo se ilustraba con dos fotografías de la recurrente, una de tamaño de una página y otra de tamaño aún mayor, en las que aparece desnuda y dos reproducciones de manuscritos que se atribuían también a la ahora demandante de amparo. Tales manuscritos iban acompañados del siguiente pie: "A la izquierda, reproducción y transcripción del diario íntimo de Leni Riera y junto a estas líneas los datos manuscritos facilitados por ella misma, su disponibilidad, características físicas y condiciones". Además el primero de estos manuscritos iba encabezado del titular "Diario íntimo de una prostituta de CEIS".

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona desestimó la demanda por entender que el escrito de demanda contenía defectos que le impedían efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. También consideró que en el período probatorio no se había acreditado la existencia de la intromisión ilegítima denunciada.

c) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 17 de marzo de 1994, estimó parcialmente el recurso interpuesto (al apreciar en sus fundamentos jurídicos la vulneración del derecho a la imagen en relación con las fotografías publicadas, no, así, la de los derechos al honor y a la intimidad también invocados en relación con los textos y manuscritos), revocando la Sentencia dictada en primera instancia y condenando a los demandados -excepto a uno de ellos- al pago de forma solidaria de un millón de pesetas.

d) Los condenados interpusieron recurso de casación. La ahora recurrente en amparo no interpuso recurso de casación ni compareció en el que interpusieron los demandados. El Tribunal Supremo, por Sentencia de 7 de julio de 1998, estimó el recurso, por lo que casó y anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial.

3. Debe indicarse en primer lugar que en los antecedentes de hecho de la demanda de amparo la recurrente pone de manifiesto que no interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial por entender que, de acuerdo con abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, los recursos de casación se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de las Sentencias.

Alega la demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos a la imagen, a la intimidad personal y familiar y al honor (todos ellos consagrados en el art. 18.1 CE). A su juicio, al haberse publicado sin su consentimiento las fotografías en las que aparece desnuda ilustrando un artículo publicado en una revista sobre prostitución, sexo y negocios y corrupción de menores, se han vulnerado sus derechos a la propia imagen y a la intimidad, pues se han difundido imágenes suyas de carácter íntimo y personal. También pone de manifiesto que, al haberse publicado las referidas fotos en una revista en la que abundan las fotografías de mujeres desnudas, la publicación de dichas fotos ha contribuido a proporcionar beneficios económicos a la editorial, ya que, en su opinión, la publicación de ese tipo de fotografías contribuye al éxito comercial de la revista y a la tirada de la misma. Por otra parte considera que no existe ningún interés público en difundir fotografías suyas desnuda de casi tamaño póster.

Aduce también la demandante de amparo que la difusión de tales imágenes no puede ampararse en un pretendido derecho a la información, ya que, aun en el supuesto de que la información suministrada fuera veraz (lo que niega), en estos casos en los que se afecta a la intimidad y a la propia imagen la excepción de veracidad no resulta aplicable, citando en su apoyo la STC 197/1991.

De igual manera considera que vulnera su derecho a la intimidad la publicación de unas pretendidas notas o diario de carácter íntimo que el artículo periodístico atribuye a la ahora recurrente (una de las notas publicadas apareció con el titular "diario íntimo de una prostituta de CEIS" y hacía referencia a los contactos sexuales que había tenido con distintos hombres; la otra nota aludía a sus características físicas, a su disponibilidad de tiempo y a sus preferencias para seleccionar personas con las que establecer contactos).

Insiste la recurrente en que la publicación de tales escritos, así como la de las fotografías difundidas, se realizaron sin su consentimiento. Estas fotografías fueron incautadas por la policía autonómica en un registro efectuado en su domicilio, sin que las mismas le fueran devueltas. Por este motivo la recurrente inició acciones legales en las que solicitó la devolución de los objetos incautados, llegando a interponer un recurso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Por decisión de la Comisión 2 de julio de 1997 se apreció la vulneración del art. 6.1 del Convenio alegada.

La demandante de amparo discrepa de la tesis sostenida en la Sentencia impugnada. A su juicio resulta inaceptable considerar, como ha sostenido el Tribunal Supremo, que en un supuesto como el que ahora se plantea no sea necesario el permiso de la fotografiada para publicar su imagen por considerar que las fotografías son accesorias de un artículo periodístico cuya difusión se halla permitida en aras a la libertad de expresión, pues, en su opinión, no puede extenderse un pretendido derecho a la información a extremos que resultan denigrantes y degradantes, no sólo para quien los padece, sino también para el informador y el informado.

Junto a las anteriores consideraciones se aduce también en la demanda de amparo que, al no haber demostrado la revista la veracidad de lo publicado en lo que se refiere a la información relativa a la ahora recurrente en amparo, se ha vulnerado su derecho al honor.

La recurrente en amparo concluye su escrito de demanda alegando que las imágenes difundidas ni pueden considerarse inocuas, ni pueden justificarse en un pretendido derecho a la información, pues ello supondría ignorar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, lo que permitiría degradar y vejar a cualquier persona con total impunidad, lo que conllevaría, además de las vulneraciones constitucionales ya denunciadas, la vulneración del derecho a la dignidad de la persona que consagra el art. 10 CE.

4. Mediante providencia de 5 de octubre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1630/94 y al rollo núm. 1061/93 respectivamente. De igual modo se acordó dirigir también atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona para que, también en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio incidental núm. 1477/91, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de 11 de septiembre 2000 se hace constar que no se ha recibido escrito alguno de personación en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. La parte recurrente formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2000, reiterando las expuestas en su escrito de demanda.

8. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 11 de octubre de 2000 en el Registro de este Tribunal. El Ministerio Fiscal parte de considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -cita en su apoyo la STC 99/1994-, el art. 18 CE consagra una pluralidad de derechos, por lo que, al haber apreciado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona únicamente la vulneración del derecho a la imagen -no consideró vulnerado ni su derecho al honor ni su derecho a la intimidad-, y haberse aquietado frente a esta resolución judicial -la ahora recurrente en amparo no recurrió en casación esta resolución judicial- debe considerarse que respecto de estas alegaciones no agotó debidamente la vía judicial y en consecuencia respecto de las mismas concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC. El Fiscal entiende que no impide apreciar esta causa de inadmisibilidad el que la recurrente haya considerado que los recursos se interponen frente a la parte dispositiva de las Sentencias y no frente a sus fundamentos, pues considera que, con independencia de la recurribilidad de las Sentencias que contengan pronunciamientos desestimatorios implícitos, siempre pudo solicitar que se aclarase la omisión de dichos pronunciamientos (art. 267 LOPJ y 363 LEC) y, una vez subsanada dicha omisión, interponer los recursos correspondientes.

Sostiene el Ministerio Fiscal que esta falta de agotamiento puede tener además incidencia en la vulneración del derecho a la imagen alegada, pues si de la doctrina establecida en la STC 99/1994 pudiera apreciarse una vinculación entre el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen, la falta de agotamiento respecto del derecho a la intimidad podría impedir apreciar la vulneración del derecho a la imagen.

No obstante, considera que, aunque ello no fuera así, y por tanto no pudiera apreciarse tal vinculación entre el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen, para poder apreciar esta última vulneración constitucional es necesario, por una parte, que exista una intromisión y que además sea ilegítima, pues en otro caso la protección constitucional de la libertad de comunicar o recibir información veraz que consagra el art. 20.1 d) CE desplegaría toda su eficacia e impediría que los límites previstos en el parágrafo 4 del precepto constitucional invocado pudieran operar. De ahí que considere que lo primero que debe examinarse es si la publicación de las fotografías y de los textos manuscritos que el reportaje atribuye a la ahora recurrente constituyen una intromisión ilegítima en el ámbito de su intimidad.

A estos efectos, el Fiscal parte de considerar que, de acuerdo con la STC 132/1995, las ilustraciones del reportaje periodístico deben recibir el mismo tratamiento que el que se dispensa a la información. No obstante, ello no le impide reconocer las peculiaridades del derecho a la propia imagen en cuanto que con el mismo se preserva la intimidad. Por ello entiende que, mientras que en el derecho al honor la veracidad de la información legitima en determinados casos las intromisiones, tratándose del derecho a la intimidad la veracidad es requisito necesario para que la intromisión se produzca. Por ello llega a la conclusión de que la publicación de los manuscritos que se le atribuyen a la recurrente no podría constituir una vulneración de su derecho a la intimidad, sino en su caso de su derecho al honor y respecto de esta alegación la demanda resulta inadmisible por falta de agotamiento.

Por lo que se refiere a los fotografías publicadas, al reconocer la demandante en amparo que son de su persona, se está en presencia de una intromisión de su derecho a la imagen. Por ello pasa a analizar si esta intromisión goza de legitimidad. El Ministerio Fiscal considera que existe un interés público en conocer la imagen de la recurrente, ya que, al haber reconocido que forma parte de una asociación que pretende que la educación sexual de sus componentes sea de tal clase que éstos se muevan con naturalidad en la promiscuidad y en la homosexualidad, todos los que no son miembros de la misma tienen derecho a conocer quiénes son las personas que pueden hacer proselitismo. Reconoce, no obstante, el Fiscal que tal interés podría legitimar el conocimiento de la imagen de la persona que la identifica, que normalmente es el rostro. A pesar de ello, considera que en este caso la publicación de fotografías del cuerpo desnudo no puede considerarse una intromisión ilegítima. En su opinión, aunque es cierto que la demandante de amparo no autorizó la publicación de las fotografías, considera que no por ello puede deducirse que se reservó para sí y para su familia ese espacio de intimidad. El descubrimiento de su pertenencia a una secta dedicada a formar a sus adeptos en la promiscuidad y en la homosexualidad para poderse dedicar al ejercicio de la prostitución como medio de financiación determina que el interés público del conocimiento de su imagen legitime incluso la publicación de las fotografías de desnudos.

Según sostiene el Ministerio Fiscal, tal es la conclusión que se deduce del art. 8.2 c) de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que este precepto legitima las intromisiones en el derecho a la imagen definidas en el art. 7.5 de la misma Ley cuando aparezca como accesoria de la información, que es el argumento que ha empleado el Tribunal Supremo para casar la Sentencia impugnada.

Por todo ello interesa el Fiscal que se dicte Sentencia declarando que es inadmisible la demanda respecto de las alegaciones por las que se aduce vulneración del derecho al honor y a la intimidad y que se deniegue el amparo solicitado respecto de la vulneración del derecho a la imagen.

9. Por providencia de 28 de junio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la revista "Interviú" publicó un reportaje sobre sectas titulado "Sexo y negocios en nombre de Dios" que llevaba como subtítulo: "Barcelona: las Sectas CEIS y Niños de Dios acusadas de prostitución y corrupción de menores". Este reportaje se ilustraba con dos fotografías de la recurrente en amparo en la que aparecía desnuda y con la reproducción de unas notas manuscritas que el referido artículo atribuye a la recurrente. Dichas notas reproducían un supuesto diario de la ahora demandante en el que se hacía referencia a los contactos sexuales que había mantenido con distintos hombres (las referidas notas se publicaron con el titular "diario íntimo de una prostituta de CEIS") y unos datos en los que supuestamente la demandante de amparo proporcionaba información sobre sus características físicas, su disponibilidad de tiempo y sus preferencias para seleccionar a las personas con las que mantener contactos. Junto a tales fotografías y manuscritos aparecía su nombre. También se hacía referencia a ella en el texto del reportaje, en el cual se afirmaba que era una prostituta y que trabajaba en los clubes de Valencia.

La recurrente interpuso demanda por vulneración de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Solicitaba una indemnización de cien millones de pesetas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona desestimó la demanda por Sentencia de 1 de diciembre de 1992. Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación. Por Sentencia de 17 de marzo de 1994 la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso, al considerar que la captación y difusión de las fotografías había vulnerado el derecho a la imagen de la recurrente, y condenó a los entonces demandados a que le pagaran un millón de pesetas en concepto de indemnización. Por el contrario, respecto del texto del reportaje periodístico y los manuscritos, desestimó la lesión alegada de los derechos al honor y a la intimidad. Los condenados recurrieron en casación esta Sentencia y el Tribunal Supremo estimó el recurso al entender que las fotografías se podían publicar "sin precisión de un permiso especial de la fotografiada por ser las imágenes difundidas accesorias de un artículo periodístico cuya difusión se halla permitida en aras de la libertad de información" (FJ 3).

La demandante de amparo alega que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera su derecho al honor, pues considera que, en lo que a ella se refiere, la revista no ha demostrado la veracidad del texto publicado. De igual modo sostiene que, al haberse difundido fotografías suyas desnuda y haberle atribuido la autoría de unos manuscritos de carácter estrictamente privado e íntimo, se han vulnerado sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El Fiscal, por el contrario, solicita la inadmisión de la demanda en lo que se refiere a la queja relativa a la vulneración de los derechos al honor y a la intimidad y la desestimación de la alegada infracción del derecho a la imagen. Entiende que no procede entrar a examinar las quejas por las que se aduce la infracción de los derechos al honor y a la intimidad, ya que, al no haber interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial -que sólo apreció la vulneración del derecho a la imagen alegada, pero no las relativas a los derechos al honor y a la intimidad-, la demandante no agotó todos los recursos utilizables en la vía judicial y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC. Respecto de la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a la propia imagen, considera que no procede otorgar el amparo por este motivo. A su juicio, aunque la recurrente no autorizara la publicación de las fotografías, no por ello puede deducirse que se reservó para sí y para su familia ese espacio de su intimidad, pues entiende que el descubrimiento de su pertenencia a una secta dedicada a formar a sus adeptos en la promiscuidad y en la homosexualidad con el fin de financiarse a través de la prostitución determina que el interés público del conocimiento de su imagen legitime la publicación de sus fotografías desnuda.

2. La primera cuestión que debemos examinar es la de si respecto de las alegadas vulneraciones de los derechos al honor y a la intimidad concurre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.

Para abordar tal cuestión debe recordarse que los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2). De este modo, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.

Esta consideración adquiere especial relevancia en el presente caso, ya que la recurrente obtuvo una Sentencia parcialmente estimatoria en la que, a tenor de sus fundamentos jurídicos, sólo se apreció la vulneración del derecho a la propia imagen como consecuencia de haber publicado fotografías de la recurrente en las que aparecía su rostro y su cuerpo desnudo, pero no consideró que la información contenida en el texto del reportaje vulnerase ni su derecho al honor ni su derecho a la intimidad. Como ya se ha indicado, el Fiscal entiende que, al no haber recurrido en casación dicha Sentencia, la demandante se aquietó frente a estas supuestas infracciones constitucionales y, por esta razón, al impugnar en amparo la Sentencia recaída en el recurso de casación que interpusieron los condenados por la Sentencia de apelación, no puede aducir las vulneraciones de los derechos al honor y a la intimidad, pues respecto de estas quejas no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial y, por tanto, concurre respecto de ellas la causa de inadmisión prevista en el art. 44 1 a) LOTC.

Para apreciar si se ha omitido o no este requisito de procedibilidad debemos determinar, no sólo si el recurso de casación era posible, sino además si resulta razonable su exigencia, pues, como sostuvimos, entre otras, en la STC 194/1990, de 29 de noviembre, FJ 2, no puede considerarse razonable exigir a quien ha obtenido una sentencia que le resulta en todo favorable que la impugne con el fin de cumplir los requisitos procesales que exige el recurso de amparo, en el caso hipotético de que con posterioridad quiera recurrir en amparo una eventual sentencia revocatoria de la misma dictada con ocasión de algún recurso que alguna parte procesal interponga contra ella.

Pues bien, en el presente caso debemos llegar a la conclusión de que tal recurso sí resultaba exigible, ya que la interposición del mismo, no sólo era posible, sino que además en el caso de que hubiera prosperado, hubiera podido proporcionar un beneficio a la ahora recurrente. Debe tenerse en cuenta que, aunque la Sentencia recaída en apelación le resultaba favorable, más favorable hubiera podido ser -incluso en relación con la cuantía de la indemnización solicitada- una Sentencia que apreciara la existencia de las otras infracciones constitucionales alegadas y en consecuencia estimara la vulneración de los demás derechos invocados. Por todo ello debemos apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC e invocada por el Ministerio Fiscal respecto de las alegaciones por las que se aduce que, al no haber demostrado la revista la veracidad de lo publicado en el texto del reportaje y haberle atribuido la autoría de unos manuscritos de carácter estrictamente privado e íntimo, ha vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad en relación con este aspecto del trabajo periodístico.

Sin embargo, en cuanto a las fotografías conviene advertir que, aunque la Sentencia recaída en el recurso de apelación sólo declaró expresamente vulnerado el derecho a la propia imagen, esta declaración se fundamentó en que las fotografías mostraban primeros planos, no sólo de la cara, sino también del cuerpo desnudo de la recurrente, con lo que atendiendo a los términos de la resolución judicial, cabe concluir que lo que en ella explícitamente se califica como vulneración del derecho a la propia imagen, en rigor, incluye también el reconocimiento implícito de una lesión del derecho a la intimidad. En suma, bajo el nomen iuris de derecho a la propia imagen en realidad se está haciendo referencia también al derecho a la intimidad. Por ello, siguiendo la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la cual lo relevante no es tanto el nomen iuris cuanto el contenido material, cabe considerar que la recurrente, respecto del reportaje fotográfico, agotó la vía en relación con la vulneración del derecho a la intimidad.

La cuestión de fondo que debemos resolver es, pues, la de determinar si la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación interpuesto y anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por considerar amparado en el derecho a la libertad de información la publicación de las fotografías de la ahora demandante, ha vulnerado sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.

3. Como se acaba de recordar, este Tribunal tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada.

Como dijimos en la STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2, a partir del análisis del derecho a la propia imagen, aunque el ámbito específico de este derecho sea la protección frente a las reproducciones gráficas de una persona que no lesionen ni su derecho al honor ni su derecho a la intimidad, no cabe descartar la vulneración de aquel derecho en los casos en los que la difusión de una imagen pueda estimarse al mismo tiempo contraria al buen nombre o a la propia estima o a la intimidad. El carácter autónomo de los derechos del art. 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente.

Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE, deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los que se denuncia la vulneración, a través de unas mismas fotografías, de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse de entrada que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no será necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas -relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter público de la persona afectada, etc.-, ya que la captación y difusión inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificación y al mismo tiempo suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma una lesión del derecho a la propia imagen. Veamos, pues, si en el caso aquí enjuiciado se han conculcado los derechos alegados.

4. Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente la acción y el conocimiento de los demás. Por ello hemos sostenido que este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (por todas STC 115/2000, de 15 de mayo, FJ 4).

Conviene señalar también que dentro del ámbito del derecho a la intimidad personal hay que incluir el derecho a la intimidad corporal (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 204/2000 de 24 de julio, FJ 4)- quedando de este modo protegido por el Ordenamiento el sentimiento de pudor personal en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (STC 57/1994, FJ 5). No obstante, como señalamos en la STC 57/1994, FJ 5, el ámbito de la intimidad corporal que la Constitución protege "no es una entidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona".

En todo caso debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 115/2000, FJ 4, por todas), y por ello en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima (en el mismo sentido SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5). No cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación e incluso la difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona.

5. En el supuesto que ahora se analiza, al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda y tratarse de fotografías que fueron captadas en un ámbito privado -lo que permite deducir su interés en no mostrar al público partes íntimas de su cuerpo-, debemos apreciar la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad que no puede considerarse legítima. Ni la circunstancia de pertenecer a una secta que fomenta la promiscuidad sexual de sus miembros conlleva que la demandante de amparo haya perdido el poder de reserva sobre partes íntimas de su cuerpo, ni tampoco puede considerarse en este caso que la referida intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección: no la merece el alegado derecho a comunicar información, ya que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, resulta claro que carece de interés público digno de protección la difusión de las fotografías en las que aparece el cuerpo desnudo de la recurrente

6. Por su parte, el derecho a la propia imagen, en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

Debe tenerse en cuenta que el aspecto físico, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como individuo, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2) y por ello nuestro ordenamiento constitucional le dispensa esta especial protección. No obstante, la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos -en especial en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 CE (STC 81/2001, FJ 2).

Ahora bien, como sostuvimos en la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001, FJ 2).

La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" (STC 99/1994, FJ 5).

Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen.

7. A tenor de la doctrina expuesta debemos llegar a la conclusión de que la publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable constituye una intromisión en su derecho a la propia imagen. Conviene indicar que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo parten de reconocer que no ha existido este consentimiento.

Ciertamente el hecho de que aparezca desnuda en principio podría no ser relevante a efectos de apreciar la existencia de esta intromisión en el derecho a su propia imagen -sin perjuicio que ello constituya además una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, tal y como ya se ha señalado-, pues, como se ha indicado, lo que el derecho fundamental a la propia imagen impide es la obtención, reproducción o publicación por un tercero no autorizado de una imagen que contenga los rasgos físicos de una persona que permita reconocer su identidad. Sin embargo, en el presente caso, según hemos reiterado, las fotografías objeto de enjuiciamiento, no sólo permitían la identificación de la recurrente, sino que al mismo tiempo, de forma inescindible, mostraban su cuerpo desnudo. Por ello, como hemos avanzado, la declaración de que esas imágenes gráficas han vulnerado su derecho a la intimidad, permite concluir que la intromisión en su derecho a la propia imagen es también una intromisión constitucionalmente ilegítima, sin que para alcanzar esa conclusión sea necesario analizar si concurren otros bienes o derechos - especialmente el derecho alegado de comunicar información- que hipotéticamente pudiesen justificar esa injerencia, ya que al haber declarado que la publicación de las fotografías ha vulnerado el derecho de la intimidad de la recurrente ninguna circunstancia podría legitimar la intromisión en el derecho a la propia imagen que esas mismas fotografías conllevan.

Debe concluirse, pues, que la publicación de las fotografías en las que la recurrente aparece desnuda y claramente identificable vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen y, en consecuencia, de acuerdo con la única petición formulada tanto en el cuerpo como en el suplico del recurso de amparo, procede anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1998.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a las quejas por las que se aduce que las alusiones que se contienen en el texto del reportaje así como la reproducción de un supuesto diario íntimo han vulnerado el derecho de la recurrente a la intimidad y al honor.

2º Declarar que la publicación de las fotografías en las que aparece desnuda y de forma claramente identificable constituye una vulneración de su derecho a la intimidad y a la propia imagen.

3º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1998 recaída en el recurso de casación núm. 1630/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4641/98

Con el respeto que siempre proclamo a las decisiones y criterios de mis colegas no compartidos por mí, y ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC expreso, en este Voto particular mi opinión discrepante, que lo es, en parte del fallo del recurso de amparo, y en parte de la fundamentación conducente al mismo.

1. Creo que el recurso debía haber estimado la vulneración del derecho a la imagen de la recurrente, no así del derecho a la intimidad, y que para tal estimación bastaba con el contenido de los fundamentos jurídicos 6 y 7, con la exclusión en el último de la alusión a la intimidad, por las razones que de inmediato expondré, sustituyéndolas por la simple observación (contenida en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia, aunque a otros efectos), de que "carece de interés público digno de protección la difusión de las fotografías en las que aparece el cuerpo desnudo de la recurrente". En tal sentido la escuetísima indicación de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida (fundamento de Derecho segundo) de que "contra lo apreciado por la Audiencia debemos entender que las fotografías de la demandante, a la que cabe atribuir una cierta notoriedad en el ámbito de la secta de cuya existencia habla el reportaje, pueden ser publicadas sin precisión de un permiso especial de la fotografiada por ser las imágenes difundidas accesorias del artículo periodístico, cuya difusión se halla permitida en aras de la libertad de información", creo que debiera haber sido objeto de un enjuiciamiento crítico, que echo de menos en nuestra Sentencia. Tal falta, sin duda, tiene su explicación en el hecho de haber optado por una línea argumental distinta, no compartida por mí, en función de la cual se ha considerado innecesario dicho enjuiciamiento crítico por la mayoría, no así por mí. Sobre el particular creo que para que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida pudiera anular la protección del derecho a la imagen de la demandante, otorgada por la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación, y en la medida en que tal anulación implicaba la afirmación de la legitimidad de una intromisión en el derecho fundamental a la imagen, era imprescindible una motivación específica, que debía ir más allá de la mera proclamación en términos apodícticos, y como dato, de lo que era precisamente la cuestión debatida en la casación; esto es, si la publicación de las fotografías de la imagen desnuda de la recurrente eran meramente accesorias de la información gráfica sobre un acontecimiento público.

Si el motivo de casación, que dicha Sentencia estimó, consistía en la interpretación errónea del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, no me resulta aceptable que la respuesta a la cuestión planteada (que, se insiste, suponía anular una protección del derecho fundamental ya concedida, y la afirmación de la legitimidad de una intromisión en el derecho a la imagen) se limite prácticamente casi a la simple afirmación, no razonada, del solo contenido del referido precepto. Para llegar, en su caso, a esa conclusión, era imprescindible analizar el carácter accesorio o no de las fotografías en relación con la información del acontecimiento. En tal análisis además la especial índole de las fotografías, que lo eran del desnudo de la actora, suponía un elemento problemático adicional a la hora de resolver la relación entre las fotografías y el acontecimiento objeto de la información periodística. Contrasta sobre el particular la explicación de la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho cuarto de la misma), aunque breve, suficientemente expresiva, con la desnuda aserción con la que se rechaza en la del Tribunal Supremo. Conviene resaltar, a mayor abundamiento, el dato normativo, altamente significativo, de que en el art. 8.2 c) objeto del debate en casación, no se habla de que la imagen de la persona sea accesoria de la información, sino que se cualifica la accesoriedad como "meramente accesoria". Y en este caso, y habida cuenta de la especificidad de la imagen gráfica sobre la que se debatía, el adverbio utilizado en el precepto legal cobra una especial significación; lo que exigía una valoración individualizada, ajustada a las circunstancias del caso.

Considero, en suma, que, unida la argumentación que acabo de exponer a la referida en ella de nuestra Sentencia, había méritos suficientes para otorgar el amparo por vulneración del derecho a la imagen de la actora, en la medida en que la Sentencia recurrida justificó, sin un razonamiento constitucionalmente aceptable, la intromisión en ese derecho.

2. Mi discrepancia de la Sentencia se refiere a la línea argumental principal seguida en ella y a la declarada vulneración del derecho a la intimidad.

La Sentencia, a mi juicio, adolece de una cierta incoherencia, cuando, al analizar en su fundamento jurídico 2 la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal, la acepta respecto a la alegada vulneración del derecho al honor, y no hace lo propio respecto a la alegación del derecho a la intimidad, montando luego el eje del discurso en la vulneración de este derecho, hasta el punto de llegar a considerar a la postre la vulneración del derecho a la imagen casi como una mera consecuencia de la primera.

La distinción en el tratamiento del óbice de admisibilidad respecto de la vulneración del derecho al honor (en que se aprecia) y respecto de la vulneración del derecho a la intimidad (en la que se rechaza), no me resulta en modo alguno compartible, y creo que no se ajusta a los términos del debate judicial del que trae causa el presente recurso de amparo.

En dicho debate la actora alegó ante el Juzgado la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La Sentencia de la Audiencia Provincial, que estimó en parte el recurso de apelación contra la Sentencia totalmente desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia, se pronunció explícitamente, rechazando la vulneración de los dos primeros derechos, y aceptando la del último. Sobre el particular estimo, contra el parecer de nuestra Sentencia, que los términos de la de la Audiencia Provincial son suficientemente expresivos; y no puedo compartir la argumentación que hace decir a la última lo que, en rigor, no dice.

Podrá, o no, convencernos la argumentación utilizada en esa Sentencia; pero no me parece un recurso dialécticamente correcto el de atribuirla contenidos implícitos ("en rigor incluye también el reconocimiento implícito del derecho a la intimidad", se dice), que contrastan terminantemente con sus proclamaciones explícitas. Creo que existe en nuestra Sentencia una distorsión del sentido de la de la Audiencia Provincial, cuando se dice (FJ 2, párrafo penúltimo) que "en suma, bajo el nomen iuris de derecho a la propia imagen, en realidad se está haciendo referencia también al derecho a la intimidad", y que "por ello, siguiendo la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la cual lo relevante no es tanto el nomen iuris, cuanto el contenido material, cabe considerar que la recurrente respecto del reportaje fotográfico agotó la vía en relación con la vulneración del derecho a la intimidad".

3. Que la Sentencia aludida pudiera haber considerado que el hecho de mostrar primeros planos del cuerpo desnudo de la demandante podría vulnerar, no solo su derecho a su imagen, sino también su derecho a la intimidad, es algo totalmente distinto a que de modo implícito haya proclamado la vulneración de este último derecho, cuando afirma la vulneración de otro distinto. Una interpretación tal no es posible, cuando la Sentencia, después de empezar diferenciando los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, y de rechazar explícitamente la vulneración de los dos primeros en fundamentos separados, aborda de seguido la vulneración del derecho a la imagen, y estima esta concreta vulneración.

La consolidada doctrina de atener al contenido material y no al nomen iuris ha tenido normalmente como término de referencia las alegaciones de parte; pero no las sentencias de los Tribunales, que se pronuncian, rechazándolas o estimándolas, sobre las impugnaciones que se someten a su consideración. Creo que en cuanto a las Sentencias es obligado por nuestra parte atenernos estrictamente a lo que dicen, y no alterar su sentido, como base para resolver desde el atribuido por nosotros los problemas referidos al requisito de agotamiento de los recursos procedentes.

No veo cómo se puede decir que "la recurrente respecto del reportaje fotográfico agotó la vía en relación con la vulneración del derecho a la intimidad", cuando no recurrió la Sentencia que sólo estimó en parte su recurso de apelación, rechazando la vulneración de ese derecho, y estimando la del derecho a la imagen. No alcanzo a comprender cómo puede haber agotamiento de ninguna vía, cuando no se ha interpuesto ningún recurso, pudiendo haberlo hecho.

En cualquier caso creo que nuestra Sentencia se confunde en su punto de mira, cuando la sitúa exclusivamente en la Sentencia de la Audiencia Provincial, y prescinde de la del Tribunal Supremo, que es en este caso el objeto único del recurso de amparo.

Es indudable que el Tribunal Supremo en un recurso en el que solo se sometía a su consideración la vulneración del derecho a la imagen por la parte que había sido condenada en la instancia por su vulneración, y ello en el limitado margen de un motivo referido a la interpretación errónea del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, exclusivamente alusivo a la imagen, solo podía pronunciarse, y así lo hizo, sobre el derecho a la imagen, y no sobre el derecho a la intimidad. Y si esto es así, no alcanzo a comprender cómo el Tribunal Supremo pueda haber vulnerado en su Sentencia un derecho, el de la intimidad, sobre el que no tuvo oportunidad de pronunciarse, porque la parte que podía haber sometido su vulneración a su enjuiciamiento, la actora, no lo hizo. La solución que se da en nuestra Sentencia al óbice de admisibilidad tiene como consecuencia derivada que imputemos a la Sentencia del Tribunal Supremo la vulneración de un derecho, cuyo enjuiciamiento no le fue sometido.

Recapitulando, discrepo de la argumentación de nuestra Sentencia, en la que se rechaza la alegación del Ministerio Fiscal sobre la falta de agotamiento de los recursos utilizables en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la intimidad, alegación que, a mi juicio, debió estimarse; discrepo consecuentemente de la introducción del derecho a la intimidad como parte de la cuestión de fondo a resolver y como base del discurso de nuestra Sentencia; y discrepo finalmente de que se pueda imputar a la Sentencia del Tribunal Supremo, que es el objeto inmediato del recurso de amparo (art. 41.2 LOTC), y no el conflicto inter privatos sobre el que dicha Sentencia se pronunció, la vulneración de un derecho: el de la intimidad, que en ningún momento se sometió a su enjuiciamiento.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 26/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02.07.2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Elena Riera Blume frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, desestimó su demanda por la publicación en la revista “Interviú” de un reportaje sobre CEIS titulado “Sexo y negocios en nombre de Dios”.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración y vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen: publicación de fotografías de una persona desnuda, sin su consentimiento, que no está justificada por la libertad de información Voto particular.

  • 1.

    Al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda, y tratarse de fotografías que fueron captadas en un ámbito privado, debemos apreciar la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad que no puede considerarse legítima [FJ 5].

  • 2.

    Dentro del ámbito del derecho a la intimidad personal hay que incluir el derecho a la intimidad corporal (SSTC 37/1989, 57/1994, 204/2000) [FJ 4].

  • 3.

    La publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente de unas fotografías, que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituye una intromisión en su derecho a la propia imagen. Al haber declarado que la publicación de las fotografías ha vulnerado el derecho de la intimidad de la recurrente, ninguna circunstancia podría legitimar la intromisión en el derecho a la propia imagen que esas mismas fotografías conllevan [FJ 7].

  • 4.

    El derecho a la propia imagen, en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad (SSTC 99/1994, 81/2001) [FJ 6].

  • 5.

    Cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE, deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones [ FJ 3].

  • 6.

    Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son derechos autónomos (STC 81/2001) [FJ 2].

  • 7.

    No puede considerarse razonable exigir a quien ha obtenido una sentencia que le resulta en todo favorable que la impugne con el fin de cumplir los requisitos procesales que exige el recurso de amparo (STC 194/1990), peso sí cuando el recurso no sólo era posible sino que además, en el caso de que hubiera prosperado, hubiera podido proporcionar un beneficio a la ahora recurrente [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 18.1, ff. 3, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, VP
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, f. 6
  • Artículo 8.2 c), VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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