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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3153-2003, promovido por el partido político Herri Batasuna, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Abogado don Luis Barinagarrementería Olaizola, contra la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 27 de marzo de 2003, resolutoria de los recursos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de mayo de 2003 don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y del partido político Herri Batasuna, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 27 de marzo de 2003, resolutoria de los recursos acumulados núms. 6-2002 y 7- 2002, sobre ilegalización de partidos políticos.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ se siguieron los procesos acumulados núms. 6- 2002 y 7-2002 a instancia, respectivamente, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, interesando la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP).

b) Por sendas providencias de 5 de septiembre de 2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas, acordando el emplazamiento de los partidos demandados. El partido político Batasuna compareció mediante escritos de fecha 8 de octubre de 2002. Por sendos Autos de 28 de octubre de 2002, vista la incomparecencia de los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok no obstante su formal emplazamiento, la Sala acordó declararlos en rebeldía y, en consecuencia, no llevar a cabo desde ese momento notificación adicional de ninguna clase a los mismos, salvo la finalizadora del procedimiento.

c) La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna.

Segundo.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Tercero.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

Cuarto.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

Quinto.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan".

d) En el "Boletín Oficial del País Vasco" núm. 75, correspondiente al martes, día 15 de abril de 2003, en sus páginas 6847, 6848 y 6849 se publicó "Edicto para que sirva de notificación a los partidos políticos, declarados rebeldes Herri Batasuna y Euskal Herritarrok", haciéndose constar el encabezamiento y la parte dispositiva de las Sentencia de 27 de marzo de 2003, informándose en ella de la posibilidad de interponer recurso de amparo.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003, interesando su nulidad. El partido demandante denuncia una infracción del art. 22, en relación con el art. 6, ambos de la Constitución, por vulneración del derecho de asociación y de la libertad de ejercicio de la actividad de los partidos políticos, en conexión con el art. 11.1 del Convenio europeo de derechos humanos, con el art. 20 de la Declaración universal de los derechos del hombre y con el art. 22.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, todo ello en relación con el art. 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Se sostiene en la demanda que la Sentencia impugnada declara la ilegalización de Herri Batasuna sin que se haya acreditado la existencia de alguna conducta que le fuera imputable realizada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos políticos, esto es, a partir del 29 de junio de 2002, lo que supone que su ilegalización y disolución se han producido con vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE). En este sentido aduce que la STC 48/2003 (FJ 16) ha proscrito de manera expresa la posibilidad de declarar la ilegalización y disolución de un partido político por hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley de partidos

De conformidad con la mencionada doctrina constitucional todas las conductas cuya realidad se considere acreditada por el Tribunal Supremo y que se pretendan incardinar en el art. 9 LOPP deberán ser posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica. Pues bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo se toman en consideración en relación con Herri Batasuna únicamente hechos, conductas o actividades anteriores a esa entrada en vigor (apartado 1 del relato de hechos probados). De conformidad con los hechos declarados probados en la Sentencia la última actividad de Herri Batasuna recogida se refiere a la puesta en marcha del denominado "proceso Batasuna", lo que acontece dos años y medio antes de la entrada en vigor de la Ley de partidos políticos y concluye un año antes de dicha fecha.

Examinadas todas y cada una de las conductas y actividades posteriores a la entrada en vigor de la Ley no existe mención alguna a Herri Batasuna. De modo que, si los hechos declarados probados en la Sentencia no son atribuibles a Herri Batasuna, la conclusión a la que habría de haber llegado el Tribunal Supremo era la imposibilidad de ilegalizarla, ya que no ha incurrido en ninguna causa típica de las previstas en el art. 9 LOPP con posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo se declara su ilegalización, lo que sólo puede llevarse a cabo a partir de las conductas que se le atribuyen como realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley.

Entiende el demandante que la "sucesión operativa" entre los partidos demandados en el proceso a quo y la "sustitución" que, de acuerdo con la Sala, se produce de unos por otros, no tiene en la Ley Orgánica 6/2002 el alcance que quiere darle la Sentencia recurrida. La Ley habla, ciertamente, de la continuidad o sucesión entre partidos (arts. 5.6 y 12.3 y disposición transitoria única, apartado 2) o entre partidos y agrupaciones electorales (disposición adicional segunda, apartado 1). La norma prevé, por tanto, el supuesto de "sucesión operativa" entre partidos políticos, refiriéndose también el art. 9.4 a la "trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación". Además la Ley hace frente a esa situación mediante la figura del fraude de ley [art. 12.1 b) y disposición transitoria única, apartado 2]. En consecuencia no ha escapado al legislador el supuesto de un partido político sustituido por un partido sustituto, poniendo especial celo en evitar que a su través se eludieran la aplicación de la norma y los efectos de la declaración de ilegalidad. Pero no contempla la posibilidad de que, existiendo conductas posteriores a la entrada en vigor de la Ley imputables al partido sustituto, ello derivara en la ilegalización del partido sustituido en razón de esas mismas conductas y sin que exista actividad alguna imputable a este último con posterioridad a la vigencia de la Ley de partidos. Sin embargo esto es lo que ha hecho la Sentencia impugnada, aplicando así retroactivamente la Ley Orgánica 6/2002 y contraviniendo la doctrina establecida en la STC 48/2003, derivándose de ello la infracción de los arts. 22 y 6 de la Constitución.

4. Mediante providencia de 22 de julio de 2003 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación del art. 51 LOTC, habiéndose interesado certificación de las actuaciones jurisdiccionales en el recurso de amparo núm. 2330- 2003 la Sala acordó dirigir comunicación a la Sala Especial del art. 61 LOPJ a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente procedimiento.

5. Por providencia de 18 de septiembre de 2003 la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y tener por personado y parte al Abogado del Estado. Asimismo, verificado que no constaban los emplazamientos de todas las partes, acordó practicar el del partido político Batasuna en la persona de su Procuradora, doña Ana Lobera Argüelles, con traslado de copia de la demanda de amparo, para que pudiera comparecer en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días. Igualmente se acordó el emplazamiento de Euskal Herritarrok en la persona de su representante legal para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el procedimiento por medio de Procurador de Madrid y asistido de Letrado, con traslado de copia de la demanda.

Mediante providencia de igual fecha, y de conformidad con lo anterior, la Sala acordó dirigir comunicación al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de los de San Sebastián para que procediera a practicar el emplazamiento del representante o representantes legales de Euskal Herritarrok en la sede de dicho partido político. Al tiempo, y en previsión de que dicho emplazamiento no pudiera practicarse, la Sala acordó dirigir comunicación al "Boletín Oficial del Estado" y al de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo sendos edictos para su publicación, al objeto de emplazar mediante dicho medio al representante o representantes legales de dicho partido político.

6. Por providencia de 16 de octubre de 2003 la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 2003. Sostiene el representante del Gobierno, en primer lugar, que, de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, en el recurso de amparo sólo puede hacerse valer la violación de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 14 a 29 CE y del derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE), de manera que, de acuerdo con reiteradísima doctrina (por todas, SSTC 26/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 21/2002, de 28 de enero, FJ 1), no pueden examinarse en el presente recurso las pretendidas violaciones de los arts. 6 y 9.3 CE denunciadas por el partido recurrente. Ello sin perjuicio de que el contenido de los arts. 6 y 9.3 CE pueda ser tenido en cuenta al examinar infracciones de derechos fundamentales amparables. Y tampoco puede examinarse en este procedimiento, como pretende el demandante, si la Sentencia recurrida ha conculcado el Convenio europeo de derechos humanos y otros textos internacionales, pues es también doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal examinar la observancia o inobservancia, per se, de tratados internacionales, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos y libertades susceptibles de amparo. También esto sin perjuicio del valor interpretativo que a esos textos confiere el art. 10.2 CE (por todas, SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2, 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1, y 85/2003, FJ 6). Así delimitada la pretensión de amparo alega el Abogado del Estado que el único motivo del recurso se basa en la violación de la libertad de asociación, sobre la exclusiva base de que los hechos probados de las páginas 42 a 58 de la Sentencia impugnada son posteriores al 29 de junio de 2002 y, por ende, no pueden imputarse a Herri Batasuna, cuya última actividad habría de fecharse en junio de 2001.

Sostiene el Abogado del Estado que no se ha vulnerado la libertad de asociación del partido recurrente. El juicio de imputabilidad o atribución de ciertas acciones a un cierto sujeto de derecho es, como regla, un problema de legalidad ordinaria, en el que la decisión del Poder Judicial ha de ser tratada con la máxima deferencia. Sin embargo esta regla decae, no sólo en los supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también cuando la consecuencia de ese juicio lleva consigo la restricción del ejercicio de un derecho fundamental.

La imputación a Herri Batasuna de los veinte hechos probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley de partidos no es, para el Abogado del Estado, difícil de justificar. Formalmente Herri Batasuna ha permanecido aparentemente inactiva desde la fundación de Euskal Herritarrok. Lo que ocurre es que los tres partidos disueltos son un solo partido político de facto (extremo sobre el que el Letrado del Estado se remite a sus alegaciones en el recurso de amparo 2330-2003, promovido por Batasuna). La organización y quienes la manejan no han cambiado, como tampoco lo ha hecho la actividad de apoyo y complemento del terrorismo ni su carácter de instrumento al servicio de la banda terrorista ETA. Con la disolución de tres partidos políticos aparentes (tres partidos "formales") se pretende extinguir una sola y única organización, un solo partido de facto: tres formales sujetos de derecho y una única organización real actuante en el proceso político. Esta única realidad subyacente está minuciosamente justificada, en opinión del Abogado del Estado, en el fundamento 6 de la Sentencia impugnada, relativa al "levantamiento del velo", cuando la Sala se refiere a "la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales", en que hay "un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos" y en realidad se personifica una misma función con nombres que se suceden en el tiempo. También en el hecho probado 1.5, páginas 34 a 41, y en el fundamento 3, páginas 123 y 124, de la Sentencia se enumeran y valoran algunos evidentes "factores de conexión" que demuestran la unidad de organización bajo los tres nombres: mismos responsables políticos, mismos electos, mismos locales. En el mismo sentido, concluye el Abogado del Estado, pueden leerse las páginas 108 a 115. Recuerda el representante del Gobierno que el hecho probado 1.5 de la Sentencia es, obviamente, intangible para este Tribunal Constitucional con arreglo al art. 44.1 b) LOTC.

Los veinte hechos probados posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica 6/2002 serían, por ende, imputables por igual a Batasuna, a Euskal Herritarrok y a Herri Batasuna, puros nomina sucesivos de una eadem res. Un mismo delincuente puede asumir sucesivamente diversas identidades para mejor lograr sus fines criminales, pero no puede pretender que sólo se le juzgue por los delitos cometidos con la última identidad. La Sentencia impugnada atiende a la única realidad de hecho, a un partido político de facto, que ha comparecido con tres nombres sucesivos. Y como se trata de poner fin a la actividad de una única organización política [así lo establece el art. 12.1 a) LOPP] la disolución alcanza a todas sus máscaras registrales. Justificada así, para el Abogado del Estado, la imputación al recurrente de los hechos probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, su declaración de ilegalidad y disolución no violan el art. 22.1 CE en relación con los arts. 6 y 9.3 CE.

En consecuencia el escrito de alegaciones concluye con la solicitud de que se dicte sentencia denegatoria del amparo pretendido.

8. El escrito de alegaciones del Ministerio público se registró en el Tribunal el 7 de noviembre de 2003. Tras referir los hechos de los que trae causa la demanda y resumir los argumentos que fundamentan el único motivo impugnatorio articulado por el recurrente alega el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo ha tenido por probado que Herri Batasuna, primero como coalición electoral (1979) y agrupación de electores (1980), y luego como partido político (desde 1986), ha pervivido en el tiempo simplemente mediante su cambio de denominación, y que Euskal Herritarrok, primero, y Batasuna, después, son, a los efectos de su disolución, la misma organización que era Herri Batasuna, aunque formal y registralmente se hayan inscrito como partidos políticos con distintos nombres. De ahí que los actos realizados por Batasuna, sucesora formal de las anteriores, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, deban entenderse realizados por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, que materialmente son lo mismo. Para el Ministerio Fiscal, no puede ser otra la razón de que la Sentencia impugnada haya declarado la ilegalidad de los tres partidos. Se trata de disolver cualesquiera de las manifestaciones con las que formalmente se ha presentado la misma organización como partido político, todas nacidas del "Proceso Batasuna" y de la "Unidad Popular Abertzale", y todas controladas y dirigidas por ETA. No hay, por tanto, aplicación retroactiva de la Ley.

A juicio del Ministerio público, la sola lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo revela que lo anterior ha sido debidamente probado. Sin abundar en la transcripción de sus páginas ni en su examen pormenorizado, para lo que se remite a las alegaciones presentadas en el recurso de amparo 2330-2003, el Ministerio Fiscal sí quiere destacar que la valoración de las numerosas pruebas con las que ha contado la Sala sentenciadora permite dar por acreditada la permanencia inmutable de la organización a lo largo del tiempo, cualquiera que haya sido el nombre o el ropaje jurídico del que en cada momento se revistiera; en otras palabras, se habría demostrado razonablemente que las tres formaciones políticas son una sola y que tal agrupación ha sido siempre controlada y dirigida por la banda terrorista ETA.

Así las cosas, continúa el Ministerio Fiscal, si lo realizado por Batasuna desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 es en realidad atribuible a la organización única que ha permanecido inmutable en el tiempo, carece de fundamento afirmar que Herri Batasuna (primer nombre con el que se dio a conocer, como partido político, esa organización) no ha actuado después de entrar en vigor aquella Ley, pues su actuación lo ha sido primero "en" Herri Batasuna y después "en" Euskal Herritarrok y "en" Batasuna. El fraude de ley aparecería así como patente y por ello la Ley Orgánica 6/2002 habría podido ser aplicada a Herri Batasuna y a los otros dos partidos sin afectación alguna al principio de irretroactividad que recoge el art. 9.3 CE. En consecuencia no puede entenderse lesionado el derecho de asociación del art. 22 CE.

Entiende el Ministerio público, por otra parte, que esta forma rigurosa de valorar en el tiempo la actividad de un partido político, a los efectos de resolver sobre su ilegalización y disolución, es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, e incluso más exigente que ésta. Así, en la STEDH de 13 de febrero de 2003 (Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía), se afirma que "las jurisdicciones nacionales ... podían legítimamente tomar en consideración la evolución en el tiempo del riesgo real que las actividades del partido concernido presentaban para los principios de la democracia" (§ 109). Sin embargo la Sentencia ahora recurrida en amparo aplica únicamente la Ley Orgánica 6/2002 a los actos posteriores a su entrada en vigor realizados por una formación política, aunque ésta (con sus distintos nombres) haya permanecido viva y la misma tanto antes como después de la vigencia de dicha Ley.

Por lo dicho el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda. Asimismo, y por medio de otrosí, solicita la acumulación del presente recurso al tramitado con el número 2330- 2003, interpuesto por Batasuna contra la Sentencia aquí impugnada, y en el que también se alega, entre otras, una supuesta lesión del derecho de asociación. Entiende el Ministerio público que la identidad de la Sentencia impugnada en ambos procedimientos, unida a la coincidencia, siquiera parcial, del objeto de ambos amparos, además de la constante afirmación por parte de la Sentencia recurrida de que las tres organizaciones ilegalizadas constituyen una sola realidad, indican la existencia de una conexión entre ambos recursos de amparo suficiente a los efectos previstos en el art. 83 LOTC.

9. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2003 la Sala concedió un plazo común de diez días al partido recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación del presente recurso de amparo al seguido bajo el núm. 2330-2003 en esta Sala. Recibidas las alegaciones interesadas en el anterior proveído, la Sala, por Auto de 15 de diciembre de 2003, acordó denegar la acumulación solicitada por el Ministerio público.

10. Por providencia de 14 de enero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El partido recurrente sostiene que su ilegalización y disolución por obra de la Sentencia recurrida se han producido sobre la base de hechos y conductas que, o bien son imputables a otro partido político, o, de serlo al propio demandante, serían anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos (en adelante LOPP). En este segundo caso la ilegalización se habría decretado con vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE). Por su lado la imputación a Herri Batasuna de conductas atribuibles a otros partidos sólo ha sido factible con la técnica de la denominada "sucesión operativa", figura que, a juicio del actor, no tiene en la Ley de partidos el alcance que quiere darle la Sentencia recurrida, pues la Ley Orgánica no contempla la posibilidad de que conductas imputables al partido sustituto puedan dar lugar a la ilegalización del partido sustituido. La Sala Especial habría contravenido, por tanto, la doctrina sentada en la STC 48/2003, de 12 de marzo, resultando de ello, al entender de la parte recurrente, la infracción de los arts. 22 y 6 de la Constitución en relación con el art. 11 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 20 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 22.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).

Por su parte el Abogado del Estado sostiene que la invocación de los arts. 6 y 9.3 CE está por completo fuera de lugar en un procedimiento de amparo, sin perjuicio de que su contenido deba ser considerado al examinar infracciones de derechos fundamentales amparables. Además la invocación de textos internacionales no puede tener otro alcance que el estrictamente interpretativo que les confiere el art. 10.2 CE. El objeto del recurso debe quedar así contraído a la supuesta vulneración de la libertad de asociación del partido recurrente. Esto sentado, alega el representante del Gobierno que la imputación a Herri Batasuna de hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de partidos políticos se ha basado en el hecho, judicialmente acreditado de manera motivada y razonable, de que los tres partidos disueltos por la Sentencia impugnada son un solo partido político de facto. Y concluye afirmando que "como se trata de poner fin a la actividad de una única organización política (así lo establece el art. 12.1.a LOPP), la disolución alcanza a todas sus máscaras registrales".

Por último el Ministerio público ha alegado que el Tribunal Supremo ha acordado la ilegalización del recurrente tras demostrar de manera razonable y suficiente que las tres formaciones políticas afectadas son en realidad una sola, controlada y dirigida por la banda terrorista ETA. A partir de esa constatación la Ley de partidos ha podido aplicarse a las tres formaciones políticas sin perjuicio alguno del principio de irretroactividad o del derecho de asociación.

2. Como bien ha advertido el Abogado del Estado, el objeto del presente procedimiento de amparo sólo puede venir constituido por la posible infracción del derecho de asociación garantizado en el art. 22 CE, si bien no puede desconocerse la inevitable conexión con el art. 6 CE que resulta del específico tipo asociativo representado por el partido político demandante, pues, si hemos dicho que "los arts. 6 y 22 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos" [STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3 c)], no puede decirse cosa distinta cuando la lesión denunciada no se refiere al funcionamiento de un partido político, sino a su existencia misma como asociación cualificada por la relevancia constitucional de sus funciones. De otro lado es también evidente que la invocación del principio de irretroactividad reconocido por el art. 9.3 CE está fuera de lugar en un procedimiento de amparo, pero no es menos meridiano que, en la medida en que la Ley de partidos no permite la aplicación retroactiva de las causas de ilegalización en ella previstas, la queja referida a la vulneración de aquel principio se reconduce con facilidad a una infracción del régimen legal de disolución de los partidos políticos y, por ello, a una lesión del derecho constitucional de asociación política. Por lo demás, y como advierte el Abogado del Estado, los derechos amparables aquí invocados lo serán con el contenido que resulta del valor interpretativo que a los Tratados sobre derechos fundamentales reconoce el art. 10.2 de la Constitución.

3. Según queda dicho en el fundamento jurídico 1, la demanda de amparo entiende que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de asociación (arts. 22 y 6 CE) al haberse aplicado retroactivamente la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Al respecto debe recordarse que, con ocasión del juicio de constitucionalidad a que fue sometida la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, al resolver este Tribunal en Pleno el recurso que dio lugar a la Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, se dejó dicho que "por disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo su vigencia. Tanto las actividades aisladamente consideradas como 'la continuidad y repetición' a las que se refiere el art. 9.4 al que remite la disposición transitoria son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. ... Otra cosa es que, a efectos de determinar la significación de tales actividades y valorar su relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE), pueda tomarse en consideración lo que la Ley llama 'trayectoria' (art. 9.4 LOPP), que puede comprender comportamientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; pero eso no comporta ninguna clase de retroactividad prohibida por la Constitución" (FJ 16).

Contra lo afirmado por el partido político ahora recurrente su disolución no se ha acordado mediante la retroacción de los efectos de la Ley aplicada al caso, esto es, subsumiendo en la Ley Orgánica 6/2002 actos y conductas de Herri Batasuna anteriores a su entrada en vigor. Tampoco mediante la imputación a Herri Batasuna de hechos y conductas posteriores a esa fecha pero atribuibles a una formación política ajena y distinta. Todo ello según se razona a continuación.

4. El partido demandante entiende que la "sucesión operativa" contemplada en la Ley de partidos políticos no permite imputar a un partido político los actos realizados por otro partido constituido posteriormente, sino que el único fenómeno sucesorio que tiene en ella cabida es el que traslada a un partido constituido tras la disolución de otro partido político los actos a éste imputables. Ciertamente el art. 12.2 b) LOPP califica de fraudulenta "la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto". Por su parte el art. 9.4 permite que la línea de continuidad definida por la "trayectoria" de un partido político, a efectos de la apreciación y valoración de las actividades referidas en los apartados precedentes del precepto, no se vea interrumpida por eventuales cambios de denominación en la identidad del partido afectado. Finalmente la nueva redacción del art. 44.4 LOREG impide la continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado bajo la veste de agrupaciones electorales. Se trata, pues, de fórmulas arbitradas para evitar que, disuelto un partido o en trance de disolución, sea posible su continuidad material bajo la cobertura brindada por una nueva forma jurídica a la que no pueda perjudicar la actividad imputable al primero.

Es evidente que la "sucesión operativa" apreciada por la Sala Especial no es la que acaba de describirse. Se trata, en el caso, de una sucesión verificada antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 y, por tanto, no puede serle de aplicación una técnica ideada para frustrar su elusión fraudulenta. Contrariamente, lo que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido establecer que los tres partidos políticos enjuiciados en el proceso a quo debían ser tenidos materialmente por un único partido, fruto de un designio de la banda terrorista ETA y concebido desde un principio como instrumento político de su estrategia del terror. Para la Sala Especial la continuidad material apreciada por debajo de la sucesión de formas separadas permitía apreciar entre los tres partidos un grado de identidad tan indiscutible que sólo cabía llegar a confundirlos en una única formación política de facto. Formación a la que, con abstracción de sus distintas formalizaciones en subjetividades autónomas y separadas, debía imputarse la totalidad de los hechos y conductas atribuibles a cada partido político singular y formalmente considerado, sea como configuradores de la trayectoria en la que se ha definido el perfil de aquella formación única (si se trata de hechos y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002), sea como actos que, por posteriores a esa Ley, son inmediatamente subsumibles en las causas de disolución en ella establecidas.

Esta interpretación del Tribunal Supremo se basa, como es notorio, en una concepción material de los partidos que es conforme con nuestra jurisprudencia y que también asume la propia Ley de partidos políticos, en la cual, como señalábamos en la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 5), se parte de la configuración constitucional de los partidos como una realidad institucional cualificada por la relevancia de sus funciones constitucionales en cuanto "expresión principalísima" del pluralismo político. Decíamos, en efecto, en aquella Sentencia que "los partidos son ... instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático". Se trata, en suma, de realidades complejas, en las que concurren elementos asociativos cualificados por el ejercicio de funciones de relevancia pública siempre al servicio de la formación y expresión de la voluntad popular y por ello a medio camino entre el poder público y la asociación privada. Realidad material que es constitucionalmente inobjetable que se haga prevalecer sobre la apariencia formal de la concreta personalidad registral adoptada por las distintas formaciones políticas.

En otras palabras, no se ha ilegalizado al partido recurrente ni por actos anteriores a la entrada en vigor de la Ley ni por imputación de conductas posteriores realizadas por otro partido político, sino que se ha entendido razonadamente que uno y otro, además de un tercero, constituían un único partido político de hecho o, si se prefiere, que cada uno de ellos representaban unidades sucesivas en un proceso de formalización diferenciada, fraudulentamente, de una misma realidad fáctica, a saber, una formación política instrumentada por un grupo terrorista al servicio de sus fines ilícitos. Se disuelven, por tanto, las sucesivas formalizaciones en el tiempo de un mismo partido político de facto. La ilegalización y consiguiente disolución acordadas por el Tribunal Supremo traen causa, por ello, de hechos propios y posteriores que son enteramente imputables al ahora recurrente. Ello es así en virtud de la identidad material que el Tribunal Supremo ha advertido entre los tres partidos ilegalizados, acreditando de manera motivada, razonable y suficiente una continuidad en la identidad sustancial o subyacente de la que éstos han sido sucesivas expresiones; identidad que trascendía a las identidades formalmente separadas de los tres partidos ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad larvada - y construida con propósito abusivo y fraudulento- el designio de una organización terrorista.

5. Finalmente, y por lo que hace a la realidad misma de la identidad apreciada por el Tribunal Supremo, incidimos aquí en el terreno de la valoración de la prueba, vedada a este Tribunal Constitucional. De otro lado, la parte recurrente no ha hecho siquiera invocación, en este punto, de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución en relación con la prueba. Sólo podemos consignar que los datos recogidos en la Sentencia en relación con la identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación en los tres partidos, con la continuidad de sus páginas electrónicas, con la sucesión de integrantes de grupos parlamentarios y municipales, con la sucesión en el uso de sedes y locales o con la identidad sustancial de estrategias y programas de actuación tienen la suficiente entidad como para descartar que la decisión recurrida pueda ser tachada de arbitraria o ilógica. En consecuencia ha de entenderse que, de manera motivada y razonable, la Sala Especial ha establecido que los tres partidos disueltos constituyen un único sujeto fáctico y que, por tanto, a todos y cada uno de ellos son imputables los hechos probados en el proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por Herri Batasuna.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.01.2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Herri Batasuna frente a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo que decretó su ilegalización

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de asociación: disolución de sucesivas formalizaciones jurídicas de un único partido político de hecho

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 48/2003 sobre concepción material de los partidos políticos [FJ 4].

  • 2.

    Es constitucionalmente inobjetable que la realidad material de los partidos políticos se haga prevalecer sobre la apariencia formal de la concreta personalidad registral adoptada [FJ 4].

  • 3.

    No se ha ilegalizado al partido recurrente ni por actos anteriores a la entrada en vigor de la Ley ni por imputación de conductas posteriores realizadas por otro partido político, sino que se ha entendido razonadamente que uno y otro, además de un tercero, constituían una misma formación política instrumentada por un grupo terrorista al servicio de sus fines ilícitos [FJ 4].

  • 4.

    La identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación en los tres partidos, la continuidad de sus páginas electrónicas, la sucesión de integrantes de grupos parlamentarios y municipales, la sucesión en el uso de sedes y locales y la identidad sustancial de estrategias y programas de actuación, tienen la suficiente entidad como para descartar que la decisión de considerar que los tres partidos disueltos constituyen un único sujeto fáctico pueda ser tachada de arbitraria o ilógica [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 20, f. 1
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 11, f. 1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 22.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, ff. 1, 2
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 1, 3
  • Artículo 10.2, ff. 1, 2
  • Artículo 22, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.4, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 9.4, ff. 3, 4
  • Artículo 12.1 a), f. 1
  • Artículo 12.2 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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