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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 90/1985, promovido por don José Manuel Collantes San Miguel, representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitía, bajo la dirección del Abogado don Santiago Pérez Obregón, respecto de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander, condenatoria por delito de robo, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1985, don José Manuel Collantes San Miguel, asistido del Letrado don Santiago Pérez Obregón, pero sin representante procesal, dijo que interponía recurso de amparo por violación de su derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander de 13 de septiembre de 1984 en el proceso penal 7/1984, según la Ley 10/1980, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 15 de enero de 1985. Pedía también que se le nombrara Procurador de oficio, habida cuenta de que carece de medios económicos.

Tramitadas y resueltas las diligencias sobre nombramiento de Procurador, que recayó en don José Luis Martín Jaureguibeitía, se otorgó a éste un plazo para formalización de la demanda, que presentó el 10 de mayo de 1985.

En ella se hace constar que el recurrente fue sometido al proceso de la Ley 10/1980 por supuesto delito de robo con base en una denuncia presentada por dos policías municipales que dijeron haberlo sorprendido cuando trataba de abrir con unas tijeras un turismo ajeno estacionado en la calle Hernán Cortés, de Santander. También, según la versión policial, el recurrente había abierto antes otros dos coches, apoderándose de diversos objetos situados en el interior de los mismos. Tras el juicio oral fue condenado por la Sentencia de 13 de septiembre de 1984, como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco meses de arresto mayor y accesorias así como al pago de indemnizaciones a los perjudicados y al de las costas. Según la representación del recurrente, la denuncia no fue ratificada en el Juzgado por los policías municipales, el recurrente, cuando fue detenido, no prestó declaración en las dependencias del Cuerpo General de Policía, negó los hechos al declarar en el Juzgado y no se practicaron pruebas en el juicio oral, por todo lo cual, y por entender lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, apeló contra la Sentencia condenatoria. No obstante, la citada Sentencia de la Audiencia confirmó la del Juzgado. La representación procesal del recurrente entiende que de los hechos relatados y de las Sentencias que impugna se evidencia una clara violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, «al no existir la más mínima prueba que pudiera haber llevado a los sucesivos Tribunales a la convicción moral o lógica jurídica de que José Manuel Collantes San Miguel fuera autor del delito por el que fue condenado», por todo lo cual pedía amparo contra las dos Sentencias mencionadas, cuya nulidad solicitaba. Por pedimentos independientes solicitaba también la suspensión de las Sentencias y la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Abiertas las correspondientes piezas separadas, fueron resueltas en sentido favorable a lo pedido respecto a la gratuidad (Auto de 3 de julio) y denegando la suspensión (Auto de 7 de agosto de 1985).

2. La Sección Cuarta por providencia de 22 de mayo abrió el trámite de admisibilidad del art. 50 de la LOTC por la posible concurrencia de los motivos de inadmisibilidad del 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y del 50.2 b) de la LOTC. Tras las correspondientes alegaciones del Fiscal y del recurrente, que acompañó a su escrito una copia de su recurso de apelación en el que se alegaba la violación del derecho a ser presumido inocente, con cita expresa del art. 24.2 de la C.E y de Sentencias de 10 de noviembre de 1982 y 27 de diciembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Sección Cuarta acordó por providencia de 3 de julio de 1985 la admisión del recurso, así como que se dirigieran las correspondientes comunicaciones al Juzgado y a la Audiencia para que remitieran las actuaciones judiciales.

Recibidas éstas, la Sección, por providencia de 18 de septiembre, acordó acusar recibo de las mismas y dar vista de las actuaciones al Fiscal y al recurrente por plazo común de veinte días, dentro del cual podrían presentar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

En su escrito, el representante procesal del recurrente sintetiza sus alegaciones iniciales y se remite al suplico de la demanda.

En el suyo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional resume la doctrina de éste sobre la presunción de inocencia; cita nuestras Sentencias 31/1981, de 28 de julio; la 2/1984; la 9 del mismo año, y la más reciente STC 25/1985, de 22 de febrero; analiza a la luz de lo expuesto en ellas el valor de los atestados policiales, que sólo valen como denuncia en tanto no sean ratificados en presencia judicial, y concluye por reconocer que, no habiéndose practicado prueba inculpatoria alguna, la Sentencia condenatoria del Juzgado y la confirmatoria de la Audiencia violaron el derecho del recurrente a ser presumido inocente, por todo lo cual pide el otorgamiento del amparo.

3. La Sala, por providencia de 6 de noviembre de 1985, acordó señalar para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 4 de diciembre de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presunción de inocencia, que el art. 24.2 de nuestra Constitución reconoce a todos, es un derecho fundamental consistente en que cada uno de sus titulares es tenido como inocente salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, pues, de una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria, y con todas las garantías inherentes a un proceso público. En consecuencia, no basta con afirmar, sea por querella o por denuncia, que alguien es culpable, sino que es necesario a lo largo del proceso realizar la actividad probatoria necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada, y, en cuanto tal, destructora de la inicial presunción de inocencia. Ya el autor de la exposición de motivos de la vetusta y reformada, pero vigente, Ley de Enjuiciamiento Criminal, advertía que «por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los testigos...». Aunque en el procedimiento de la Ley 10/1980 no puede hablarse con rigor técnico de unas diligencias sumariales, y aunque en este caso no se trate principalmente de la ratificación no realizada de quienes testificaron ante la policía y no ante el Juez, sino de la relativa al atestado policial, lo cierto es que las prácticas de las que se lamentaba hace más de un siglo el texto citado serían incompatibles, en la medida en que subsistieran con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2. De las actuaciones oportunamente remitidas a este Tribunal en el trámite del art. 51.1 de la LOTC se desprende lo siguiente. Tres policías municipales, identificados por el número de sus placas, comparecieron en la Comisaría de Policía, presentaron al hoy recurrente y manifestaron que a instancias de la «emisora del 092» se presentaron en el «aparcamiento de la calle de Hernán Cortés y allí pudieron comprobar cómo el citado o presentado se hallaba con unas tijeras tratando de abrir el Opel Corsa...»; «asimismo le encontraron una bolsa con todo lo presentado»; esto es, con objetos extraídos de otros vehículos estacionados. En las mismas diligencias policiales figuran declaraciones de tres personas que acuden como consecuencia de las notas que la policía dejó en los vehículos forzados de los que los declarantes se manifiestan propietarios; todos reconocen como propios los objetos extraídos y recuperados y ninguno hace la menor indicación relativa a quién pudo ser el autor de la apertura con fractura de sus coches. El allí detenido manifestó en presencia de su Abogado de oficio que no practicaría declaración «en estas dependencias», pero que sí lo haría en el Juzgado. En efecto lo hizo, pero con protestas de inocencia y de no ser él quien abrió los coches ni saber quién lo hiciera ni ser cierto que se le ocuparan en su poder las tijeras ni los objetos robados dentro de los vehículos. Ante el Juzgado se ratifican en sus declaraciones prestadas en Comisaría dos de las personas que allí declararon, sin añadir ninguna imputación directa o indirecta contra el recurrente. En el escrito de acusación del Fiscal se resumen los hechos contenidos en el atestado policial, se hace ver (con base en las certificaciones oficiales recibidas al respecto) que el acusado ya ha sido condenado entre 1981 y 1985 por cinco delitos de robo y por otros varios delitos, y propone como pruebas el examen del acusado y la lectura de los folios de las diligencias. Esas dos mismas y únicas pruebas son propuestas por la representación del acusado, en cuyo escrito de calificación provisional se reitera su protesta de inocencia. En el acta (breve e impresa, con huecos a rellenar) del juicio oral, el acusado reiteró su inocencia y su ignorancia total respecto a los hechos que se le imputaron.

Sobre esta base fáctica, relatada asimismo en la Sentencia impugnada, el Juez condenó al acusado, exponiendo como fundamento probatorio «el testimonio de los policías municipales que han depuesto en el atestado y la evidente presencia de aquél en el lugar de los hechos». De este modo, la declaración de los policías en el atestado se convierte en la pieza crucial sobre la que apoya el Juez su convicción.

Ahora bien, «los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales», según el art. 297.1 de la L.E.Cr. No se trata de quitar valor a los atestados, sino de no valorarlos como lo que no son, como pruebas. Si se hubieran ratificado los policías (identificables fácilmente por sus placas) en el juicio oral, con la posibilidad de ser allí preguntados también por el defensor del acusado, se habría producido una verdadera actividad probatoria destinada a destruir la presunción de inocencia, y cuyo resultado hubiera debido y podido ser valorado como suficiente o no a tal efecto por el Juzgador. Pero ni se practicó tal prueba ni ninguna otra, pues no son pruebas destructoras de la presunción de inocencia las reiteradas declaraciones de inocencia del acusado, ni las declaraciones de dos propietarios de vehículos que nada dicen a favor ni en contra del acusado.

De todo esto podría inferirse acaso que fue más hábil o más diligente o más consciente de sus derechos la actuación del acusado que la de quienes lo acusaban. Este Tribunal, sin embargo, no puede formular juicios de tal naturaleza y si sólo debe enjuiciar si se han violado o no derechos fundamentales. En el caso presente es forzoso declarar que sí se violó el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ya que la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción (y lo mismo la de apelación, ya que nada nuevo se aportó ni probó en esta fase del proceso) se produjo sobre la única base del atestado y por tanto sin ningún fundamento probatorio que pudiera destruir aquella presunción. En consecuencia la Sala ha de otorgar el amparo.

3. Como ya dijo este Tribunal en la Sentencia de la Sala Primera de 28 de julio de 1981, fundamento jurídico quinto, el otorgamiento del amparo no puede impedir que el hoy recurrente sea juzgado por los hechos que dieron pie al proceso penal en el que se cometió la lesión a su derecho a la presunción de inocencia. Lo que ahora procede, como allí también se dijo, es «retrotraer el procedimiento al momento en que debió ser observada (la presunción de inocencia), esto es, a aquél en que a la vista de las actuaciones sumariales pueda la acusación solicitar nuevas diligencias, el sobreseimiento, o proponer nueva prueba».

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don José Manuel Collantes San Miguel y en consecuencia:

1º. Anular la Sentencia de 13 de septiembre de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Santander y la Sentencia de 15 de enero de 1985 de la Audiencia Provincial de Santander confirmatoria de aquélla en apelación.

2º. Restablecer al recurrente en su derecho a la presunción de inocencia.

3º. Ordenar que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la acusación fiscal para que éste pueda proponer las pruebas que estime oportunas para el juicio oral.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.12.1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia condenatoria por delito de robo sin que se practicara prueba alguna en el juicio oral.

Síntesis Analítica

Derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    La presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 de la C.E. es un derecho fundamental consistente en que cada uno de sus titulares es tenido como inocente salvo que haya pruebas de lo contrario.

  • 2.

    La presunción de inocencia sólo puede ser destruida por pruebas, pero no por impresiones o apariencias no constatadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público.

  • 3.

    El hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formándose el juicio por el resultado de las diligencias sumariales, no es compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  • 4.

    Vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dictó sobre la única base del atestado policial.

  • 5.

    Comprobada la lesión del derecho a la presunción de inocencia en un proceso, el otorgamiento del amparo no puede impedir que el recurrente sea juzgado por los hechos que dieron pie al proceso penal en el que se cometió la lesión de aquel derecho.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Artículo 297.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.1, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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