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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1767-2003, promovido por doña María Teresa Urbieta Egaña, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido y bajo la asistencia del Letrado don Julio Azcargorta Arregui, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 8552-1998. Ha comparecido el Ayuntamiento de Deba, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de doña María Teresa Urbieta Egaña, y bajo la asistencia del Letrado don Julio Azcargorta Arregui, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Deba de 6 de febrero de 1995 sobre liquidación por adquisición de aprovechamiento urbanístico, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 1662-1995, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo desestimado por Sentencia de 25 de junio de 1988.

b) La recurrente solicitó, por escrito dirigido a dicha Sección, tener por formulado recurso de casación contra la mencionada Sentencia, limitándose a exponer “[q]ue le ha sido dado traslado de la Sentencia dictada en dicho recurso, y no siendo la misma conforme a derecho, formula recurso de casación en base a lo establecido en el art. 93.2 de la L.J. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico a que se refiere el art. 95.4 de la misma Ley”. La Sección, por Auto de 1 de septiembre de 1998, acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes para que comparecieran ante ella, haciendo expreso en el fundamento jurídico segundo que “[e]n el presente caso la sentencia que se pretende recurrir en casación no es de las exceptuadas en el artículo 93 citado y por otra parte el escrito ha sido presentado dentro de plazo, cumpliendo los demás requisitos exigidos legalmente”.

c) La recurrente, por escrito registrado el 13 de octubre de 1998, compareció en forma ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, formalizando recurso de casación, que fue admitido a trámite con el núm. 8552-1998, por providencia de su Sección Séptima de 23 de junio de 1999 y remitido a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Posteriormente por escrito de 16 de octubre de 1999 se formalizó oposición al recurso por el Ayuntamiento de Deba. Por Sentencia de 28 de febrero de 2003, dejando imprejuzgados los motivos de fondo de la casación, se declaró no haber lugar al recurso, argumentándose a esos efectos que, “correspondiendo también a esta Sala ad quem efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley)”, nada se dice en el escrito de preparación del recurso “acerca de la irrecurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación”.

3. La recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, con fundamento en que la decisión acordada en la resolución judicial impugnada de no pronunciarse sobre los motivos de fondo alegados en la casación, por apreciar en Sentencia una causa de inadmisión de la preparación del recurso de casación, resulta formalista y contraria a la efectividad de dicho derecho, toda vez que se basa en el incumplimiento de requisitos formales que pudieron haber sido considerados subsanables y que han sido apreciados con un rigor que excede la finalidad a que la exigencia de dichas formalidades responden.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de julio de 2004, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica interesando la anulación de la providencia impugnada y la admisión del amparo. La Sección Segunda de este Tribunal estimó dicho recurso por ATC 48/2006, de 14 de febrero, y por providencia de 15 de febrero de 2006 se acordó su admisión a trámite y dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personada a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Deba y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. Por diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2006 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de doña María Teresa Urbieta Egaña, en sustitución de su compañero.

6. El Ayuntamiento de Deba, por escrito registrado el 17 de abril de 2006, solicitó la desestimación del amparo, al considerar que la inadmisión del recurso ha sido debidamente razonada sin incurrir en ningún defecto constitucional de motivación.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de abril de 2006, interesó que “se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, respecto de la queja de falta de audiencia previa a la decisión de inadmisión del recurso de casación; subsidiariamente, acuerde su estimación parcial, declarando que la inadmisión del recurso de casación sin haber puesto previamente de manifiesto a la recurrente la posible existencia de la causa de inadmisión ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implicará la anulación de la sentencia y la retroacción del recurso de casación al momento procesal adecuado para que se proceda a dicha audiencia, y la desestimación de los demás motivos del presente recurso”.

A esos efectos argumenta el Ministerio Fiscal que si bien la recurrente lo que invoca es el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, la lectura de los antecedentes de hecho de la demanda pone de manifiesto que también se realizan consideraciones en torno a la ausencia de audiencia previa a la decisión de inadmisión, lo que sería el primer motivo de amparo a analizar. En relación con ello, se afirma que si bien queda acreditada la omisión de dicho trámite, lo que implicaría una vulneración del art. 24.1 CE, sin embargo, ese es un defecto formal que debería haberse hecho valer en vía judicial a través de la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que su no utilización implica la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial. En cuanto a la queja referida al derecho de acceso al recurso, el Ministerio Fiscal argumenta que debe desestimarse, ya que conforme a la doctrina sentada en la STC 265/2005, de 24 de octubre, FJ 3, “no es ni irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo interpretar que esa sucinta exposición del concreto requisito de la recurribilidad de la sentencia exigía una mínima argumentación que subsumiera el caso de la sentencia que trataba de impugnarse bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA”, que es lo que sucede en este caso en que la recurrente se limitó en el escrito de preparación del recurso a mencionar el art. 93.2 LJCA, sin una mínima referencia a la cuantía o materia que permitiera el recurso.

8. La recurrente, por escrito registrado el 20 de septiembre de 2006, se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda, destacando como aspectos relevantes demostrativos del formalismo en que se habría incurrido, entre otros, el hecho de que en el escrito de preparación del recurso de casación sí se hubiera argumentado sobre la recurribilidad de la Sentencia de instancia “aunque por mera referencia al precepto que posibilita el recurso”. Se menciona, además, como elemento de desproporcionalidad, el largo plazo transcurrido desde que inicialmente se admitió el recurso de casación hasta que finalmente se inadmitió por Sentencia, citando al efecto la STEDH de 9 de noviembre de 2004.

9. Por providencia de fecha 25 de enero de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 29 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso queda limitado a determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, por haber dejado imprejuzgados los motivos de fondo alegados en su recurso de casación, al haberse apreciado de manera formalista y desproporcionada la causa de inadmisión de su defectuosa preparación que, en su caso, constituye un defecto subsanable.

En efecto, a pesar de que el Ministerio Fiscal afirma que la recurrente también ha invocado el art. 24.1 CE, por no haberse dado trámite de audiencia en relación con la eventual concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas en la Sentencia impugnada, lo cierto es que la lectura de la demanda de amparo no permite identificar que la recurrente haya formulada queja alguna al respecto. Es cierto que, como afirma el Ministerio Fiscal, la recurrente en el apartado tercero del epígrafe hechos de su demanda hace mención a la circunstancia de que el art. 93 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) dispone la posibilidad de que antes de resolverse sobre la inadmisión de un recurso se ponga de manifiesto a las partes para alegaciones. Ahora bien, dicha mención la realiza, única y exclusivamente, en relación con la alegación sobre el carácter subsanable de la causa de inadmisión apreciada en la Sentencia impugnada en amparo y como una vía procesal apta para haber posibilitado dicha subsanación. En ningún caso se considera, ni es valorada por la recurrente, como una infracción procesal autónoma de la que se haya derivado una indefensión material con relevancia constitucional. Esta conclusión deriva indubitada, en primer lugar, del apartado sobre fundamentos de derecho de la demanda de amparo. En él, la recurrente no sólo no hace ninguna referencia a dicha circunstancia fáctica, sino que, además, se limita a realizar consideraciones jurídicas sobre el formalismo y desproporción con que se ha apreciado la causa de inadmisión, habida cuenta, entre otros aspectos, de su carácter subsanable, sin realizar tampoco ninguna valoración jurídica sobre que no se articulara la posibilidad de hacer alegaciones. Esta conclusión también se deriva, en segundo lugar, del suplico de la demanda, en el que únicamente se hace referencia a la solicitud de nulidad de la Sentencia impugnada y a que se dicte nueva Sentencia entrando al fondo del asunto, sin aludir, ni siquiera subsidiariamente, al eventual efecto que sería propio de la supuesta invocación, de retroacción de actuaciones para que se pudiera verificar el trámite de alegaciones. Por último, además, resulta también relevante que la recurrente en su escrito de alegaciones tampoco haga mención fáctica ni jurídica a la invocación señalada por el Ministerio Fiscal. En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que este Tribunal ha reiterado que no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 3), ningún pronunciamiento puede realizarse sobre dicho particular.

2. Entrando al fondo de la invocación alegada, es preciso recordar que este Tribunal ha reiterado la distinta naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, ya que, aun estando ambos amparados por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el primero deriva directamente de la Constitución y el segundo es de configuración legal y se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. De ahí, que se haya destacado que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (por todas, STC 287/2006, de 9 de octubre, FJ 2).

Más en concreto, en cuanto a los supuestos de inadmisión en Sentencia de un recurso de casación contencioso-administrativo, por defectos que se imputan al escrito de preparación del mismo en el marco de la LJCA de 1956, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y con anterioridad a la entrada en vigor de la LJCA de 1998, este Tribunal ha señalado en la STC 265/2005, de 24 de octubre, en un asunto que guarda gran similitud con el presente, que no cabe considerar que sea irrazonable, arbitrario, ni patentemente erróneo que la referencia legal a “sucinta exposición” prevista en el art. 96.1 LJCA de 1956, en relación con la concurrencia del concreto requisito de la recurribilidad en casación de la Sentencia, sea interpretado en el sentido de exigir que quien interesa tener por preparado recurso de casación desarrolle una mínima argumentación para subsumir el concreto caso de la Sentencia que se trata de impugnar bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA (FJ 3). Igualmente, en la citada STC 265/2005, también se ha destacado que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva considerar insubsanable dicho defecto (FJ 4).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, por un lado, que la recurrente solicitó tener por preparado recurso de casación, limitándose a exponer que, no siendo conforme a Derecho la Sentencia de instancia, “formula recurso de casación en base a lo establecido en el art. 93.2 de la L.J. por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico a que se refiere el art. 95.4 de la misma Ley”. Y, por otro, que dicho recurso, si bien fue inicialmente admitido a trámite por providencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999, finalmente por Sentencia de la Sección Quinta de dicha Sala de 28 de febrero de 2003 se declaró no haber lugar a dicho recurso, dejando imprejuzgados los motivos de fondo de la casación, con el argumento de que, “correspondiendo también a esta Sala ad quem efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley)”, nada se dice en el escrito de preparación del recurso “acerca de la irrecurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación”.

En atención a lo expuesto, no cabe sino concluir, como ya se hizo en la citada STC 265/2005, en la que la resolución impugnada contenía la misma argumentación y subsunción que la ahora recurrida en amparo, por lo que necesariamente será preciso remitirse a las consideraciones expuestas en la misma, que el interpretar que el art. 96.1 LJCA de 1956 exigía de la recurrente una mínima argumentación respecto de la recurribilidad de la Sentencia que se pretendía impugnar en casación y constatar que dicha exigencia no estaba cumplida en el escrito de preparación del recurso en que sólo se hacía mención al art. 93 LJCA, no supone vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, al no poder afirmarse que dicha interpretación y su aplicación al caso resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

Por otra parte, la circunstancia de que este defecto procesal haya sido apreciado en Sentencia casi cuatro años después de haber sido admitido a trámite el recurso por el mismo órgano judicial no implica que deba llegarse a la misma conclusión estimatoria que en la STC 248/2005, de 10 de octubre, en la que se recogía la doctrina establecida en la STEDH de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España), que apreció que el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) había sido vulnerado por la decisión del órgano judicial de casación de que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso de casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados. En efecto, tanto en el caso de la STEDH de 9 de noviembre de 2004, como en el de la STC 248/2005 la vulneración del derecho de acceso al recurso aparece motivada no en que la causa de inadmisión hubiera sido apreciada en Sentencia años después de su inicial admisión por el mismo órgano judicial, sino, especialmente, en que dicha circunstancia fuera unida a que el defecto formal en que se consideró había incurrido el escrito de preparación no impedía a la Sala sentenciadora, en el caso concreto y en el momento en que se acordó la inadmisión, conocer la naturaleza de la pretensión casacional y resolver sobre el fondo de lo alegado. A diferencia de ello, tanto en la STC 265/2005, como en el presente caso, el defecto formal apreciado no aparece referido a una cuestión relativa a la naturaleza de la pretensión casacional, sino a la recurribilidad de la resolución impugnada, lo que, redundando en una cuestión que afectaba a la posibilidad misma de que el Tribunal de casación pudiera conocer sobre el fondo de las pretensiones planteadas, en ningún momento fue objeto de tratamiento o desarrollo, como le era exigible legalmente a quien recurría en casación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Teresa Urbieta Egaña

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 1767-2003. En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, por medio de este Voto particular expreso mi discrepancia del fallo desestimatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, justificándolo en el sentido siguiente. En realidad, mi opinión discrepante reproduce el Voto particular que tuve ocasión de realizar a la STC 265/2005, de 24 de octubre, en un caso similar al actual. Como entonces, también ahora considero que la aplicación del derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación incurre en formalismo excesivo causado por la evidente desproporción entre el defecto apreciado por el órgano judicial y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, en su dimensión de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos. Y la constatación de una desproporción relevante en esta materia nos ha llevado en ocasiones precedentes a entender que la decisión judicial por la que se inadmite un recurso de casación puede incurrir en irrazonabilidad, vulnerando el art. 24.1 CE cuando la valoración de las actuaciones procesales demuestra que el defecto formal apreciado impide la efectividad de la tutela judicial (así, SSTC 63/2000, de 13 de marzo, FJ 4; 108/2003, de 6 de mayo, FJ 6; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 3). También concurre en este caso la circunstancia de que el recurso de casación fue admitido por medio de resolución de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1999, dictándose finalmente la Sentencia declarando no haber lugar al recurso en fecha 28 de febrero de 2003 es decir, casi cuatro años después. Y sobre este particular he de recordar de nuevo, como hacíamos en la ya citada STC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 3, que, “aunque en relación con el escrito inicial de demanda, no trasladable miméticamente a los supuestos de acceso a los recursos, ya el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, avanza en la dirección de considerar que la intensidad del control que pueden ejercer los órganos judiciales sobre ciertos presupuestos formales, siempre que su alcance sea meramente instrumental, se debilita o desaparece cuando, pudiendo haber sido apreciado en un momento procesal anterior, sin embargo el proceso ha seguido su curso y alcanzado su trámite de dictar Sentencia”. Y no debe dejar de señalarse, en fin, también ahora, la indudable semejanza del presente caso con el resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España) en la que se apreció que el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) había sido vulnerado por la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados. Entonces se afirmaba que el posterior rechazo del recurso de casación, transcurridos más de siete años, por un defecto de forma apreciado por el mismo Tribunal, destruyó la relación de proporcionalidad entre las condiciones de acceso al recurso y las consecuencias de su aplicación mediante una interpretación particularmente rigurosa hecha por el órgano judicial de una norma de procedimiento. En definitiva, partiendo de que no es necesariamente desproporcionada la inadmisión de un recurso por motivos formales, pues, entre otros fines, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión de un recurso, la inadmisión puede calificarse de irrazonable y lesionar así el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la valoración unitaria de las actuaciones procesales revele la desproporción entre el defecto formal advertido y la consecuencia procesal producida. En este caso, la Sentencia mayoritaria precisa que los defectos formales apreciados aparecen referidos a la recurribilidad de la resolución impugnada, lo que afecta a la posibilidad misma de que el Tribunal de casación pudiera conocer sobre el fondo de las pretensiones planteadas, lo que separaría este supuesto del que fue objeto de la STC 248/2005, de 10 de octubre. Sin embargo, lo cierto es que los defectos formales apreciados (consistentes en que nada se dice en el escrito de preparación del recurso acerca de la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente), en absoluto impedían a la Sala sentenciadora, en el caso concreto y en el momento en que se acordó la inadmisión, conocer la naturaleza de la pretensión casacional y resolver sobre el fondo de lo alegado. Así pues, creo que en este caso, igual que en el que resolvimos mediante la STC 265/2005, no es sólo el formalismo interpretativo del requisito procesal, ni tampoco el transcurso de varios años entre la admisión inicial y la posterior inadmisión, sino la conjunción entre ambos factores, la que destruye la relación de desproporcionalidad entre el defecto apreciado y la consecuencia de inadmisión del recurso, razón última por la que considero, siempre con el mayor respeto por la opinión de mis colegas, que el fallo debiera haber sido estimatorio, y que, tras reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, debiéramos haber declarado la nulidad de la Sentencia recurrida, y haber retrotraído las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar sentencia, con el objeto de que el referido órgano judicial, con respeto al derecho fundamental indicado, hubiera dictado la resolución procedente. Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria

En Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.02.2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Teresa Urbieta Egaña en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en litigio sobre liquidación por aprovechamiento urbanístico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo por prepararlo sin exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos (STC 265/2005). Voto particular.

Resumen

Se deniega el amparo. La inadmisión del recurso de casación por motivos formales, dejando imprejuzgados los motivos de fondo alegados en el recurso, no pueden considerarse como arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente. El escrito de preparación del recurso de casación carece de los requisitos mínimos que la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa exige para poder tener por preparado el recurso.

  • 1.

    No hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que no es irrazonable, arbitraria, ni patentemente errónea la aplicación del Derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación por no hacerse referencia en el escrito de preparación a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    No es ni irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo interpretar que la sucinta exposición de la concurrencia del concreto requisito de la recurribilidad de la Sentencia exige una mínima argumentación que subsuma el caso de la Sentencia que trataba de impugnarse bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA [FJ 3].

  • 3.

    Reitera la doctrina de la STC 265/2005 [FFJJ 2, 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 95.1, f. 3, VP
  • Artículo 96.1, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 69, VP
  • Artículo 93, ff. 1 a 3
  • Artículo 93.2, f. 3
  • Artículo 95.4, f. 3
  • Artículo 96, f. 3
  • Artículo 97, f. 3
  • Artículo 100.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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