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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3482-2005, promovido por don Ramón Cremades Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistido por el Letrado don Carlos Cabrera Saiz, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante de 14 de marzo y 14 de abril de 2005, recaídos en el expediente penitenciario núm. 914-2005, dimanante del expediente disciplinario núm. 118-2005 del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Alicante. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en la oficina de correos el día 13 de mayo de 2005, registrado en este Tribunal el día 16 siguiente, don Ramón Cremades Navarro solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

Dirigidas las correspondientes comunicaciones a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre de 2005, se tuvo por designados como Abogado y Procurador a don Carlos Cabrera Saiz y a don Ángel Luis Rodríguez Velasco, respectivamente, se les comunicó a los mismos y al recurrente en amparo su designación, y se entregó al expresado Procurador copia de los escritos presentados para que los pasara al referido Abogado, a fin de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, o, en el caso de que estimara insostenible el recurso o de falta de documentación, se atuviese a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley Orgánica 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

2. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de octubre de 2005, en el que se contiene la siguiente relación de antecedentes fácticos:

a) Con fecha 25 de febrero de 2005 se abrió expediente disciplinario núm. 118-2005 al recurrente en amparo por hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de Alicante II (Villena) (sic), contra el que aquél presentó las oportunas alegaciones. En fecha 8 de febrero de 2005 se dictó el correspondiente acuerdo sancionador, considerando hechos probados los narrados en el expediente disciplinario, que fueron calificados como falta grave, imponiéndose al recurrente en amparo la sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante de 14 de marzo de 2005.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra dicho Auto, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de abril de 2005.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2, en relación con el art. 119 CE), con base en la argumentación que a continuación se extracta:

Tras señalar que el interno en un centro penitenciario tiene derecho a que se le nombre defensa letrada, de acuerdo con lo previsto en la ley de asistencia jurídica gratuita, que le permita recurrir las sanciones disciplinarias y otros acuerdos dictados en su contra, se afirma en la demanda que en este caso don Ramón Cremades Navarro había solicitado el nombramiento de Letrado del turno de oficio, ya desde el inicio de su expediente disciplinario, para recurrir el pliego de cargos, mediante escrito de 2 de febrero de 2005. Repitió dicha solicitud en fecha 28 de marzo de 2005, en el que alegó que también había efectuado la petición al Colegio de Abogados de Alicante mediante instancia núm. 1841, instando la suspensión del plazo para recurrir mientras se tramitaba administrativamente el nombramiento requerido.

De la referida petición no se ha efectuado tramitación alguna que le conste fehacientemente al recurrente en amparo, quien no pudo contar con asistencia letrada para recurrir contra el pliego de cargos, el subsiguiente acuerdo sancionador y el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de marzo de 2005, dándose además el caso de que dicho Juzgado tramitó el escrito de alegaciones presentado por el demandante de amparo como recurso de reforma en sentido propio y no como base para que un profesional del Derecho preparase un recurso de reforma idóneo desde el punto de vista jurídico.

Aunque no son jurídicamente obligatorios, el Juzgado de Vigilancia Penitenciario no ha seguido en este caso los Acuerdos a los que llegaron los Jueces de Vigilancia Penitenciaria de España en su reunión número XII, celebrada en Madrid en enero de 2003, en concreto su Acuerdo núm. 91, adoptado por unanimidad, en el que se insta a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria a que pidan nombramiento de Letrado del turno de oficio, con preferencia a los inscritos en el turno especial de materia penitenciaria, cuando cupiese indefensión por razón de la materia o de la complejidad del asunto.

En este caso la indefensión se ha producido, ya que se trataba de una materia disciplinaria y el recurrente en amparo no contó en ningún momento con asistencia letrada, pese a requerirla con insistencia, desconociendo las peculiaridades jurídicas y, más en concreto, las del Derecho penitenciario, por lo que sus escritos y recursos carecían de la sistematización y fundamentación jurídicas que sin duda habría aportado un letrado.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante de 14 de marzo y 14 de abril de 2005, accediéndose, en consecuencia, al nombramiento del letrado del turno de oficio para tramitar los recursos judiciales y administrativos que derivan del expediente disciplinario al que fue sometido el recurrente. Por otrosí se interesó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandante de amparo.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que procediesen, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de junio de 2007, acordó admitir la demanda y, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al expediente núm. 941-2005, dirigió atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante comunicándole la admisión de la demanda, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de junio de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 414/2007, de 5 de noviembre, acordó suspender la sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos impuesta al recurrente en amparo por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Alicante II, de 8 de febrero de 2005.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de noviembre de 2007, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de diciembre de 2007, en el que dio por reiteradas las efectuadas en la demanda de amparo.

8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de diciembre de 2007, que en lo sustancial a continuación se extracta:

a) Tras señalar que la demanda se base exclusivamente en la supuesta lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), el Abogado del Estado descarta que se haya producido dicha lesión, ya que el art. 242.2 i) del Reglamento penitenciario de 9 de febrero de 1996 no reconoce el derecho a la asistencia letrada gratuita, sino el derecho del interno a ser asesorado en el procedimiento disciplinario “por letrado, funcionario o cualquier otra persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos” (SSTC, por todas, 91/2004, de 19 de junio, FJ 3, 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3, y 66/2007, de 27 de marzo, FJ 4). Por su parte la disposición adicional 5.9 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, sólo prevé la necesidad de defensa por Letrado —que podrá ser también representante procesal— para los recursos de apelación. Los presos no gozan, sin embargo, de un derecho pleno a la asistencia jurídica gratuita (SSTC 128/1996, de 9 de julio, FJ 6, 83/1997, de 22 de abril, FJ 3), sin duda con la excepción de los recursos de apelación, en los que desde el año 2003 es necesaria la defensa técnica por imposición legal. La STC 39/1997, de 27 de febrero, declaró que para la interposición del recurso de reforma frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria “no es necesaria la asistencia letrada” (FJ 3), si bien esta tesis se mantuvo con otra redacción de la disposición adicional quinta LOPJ distinta a la vigente. En fin, es doctrina constitucional que la falta de respuesta de la Administración penitenciaria a la petición de asesoramiento en un procedimiento disciplinario entraña una violación del derecho de defensa (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, 66/2007, FJ 4).

b) En este caso no puede otorgarse el amparo solicitado porque no se ha violado el derecho a la asistencia letrada, o, más propiamente, el derecho a contar con asesoramiento en el procedimiento disciplinario y en el posterior recurso, por las siguientes razones:

En primer lugar, en el procedimiento administrativo disciplinario y en el posterior recurso contra la resolución sancionadora no existe derecho a la asistencia letrada gratuita, sino un derecho a ser asesorado en los estrictos términos y condiciones previstos en el Reglamento penitenciario [art. 242.2 i)].

En segundo lugar, al recurrente en amparo se le informó con toda claridad en el apartado séptimo del pliego de cargos de 28 de enero de 2005 que tenía el derecho a asesorarse “por letrado, por funcionario o por cualquier persona que designe” durante la tramitación del expediente. En vez de solicitar de la Administración penitenciaria el asesoramiento que se le ofrecía prefirió, por su libre voluntad, elevar el 2 de febrero de 2005 un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pidiendo el acceso a los “libros de derecho” de la “biblioteca central”, en términos no previstos reglamentariamente y solicitando “del turno de oficio un Abogado para mi defensa”. Ninguna de las dos peticiones tenía fundamento jurídico bastante, ni propiamente el Juez podía concederlas. Pero en cualquier caso, al dirigirse la petición al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Administración penitenciaria queda descargada de toda responsabilidad en la hipotética vulneración del derecho de defensa. El recluso no pidió debidamente al instructor del procedimiento disciplinario que se le designara asesor y por ello no puede imputarse a la Administración ni una denegación indebida del asesoramiento, ni una omisión en su deber de responder a tal solicitud.

En tercer lugar, tras recibir el escrito de 2 de febrero de 2005, en el que se hablaba de “recurrir el pliego de cargos nº 118/2005”, la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria reclamó el expediente el 9 de febrero de 2005, pero lo hizo en un establecimiento en el que ya no se encontraba el recluso. Cuando el expediente le fue remitido por fin, pudo comprobar que ya se había dictado resolución sancionadora el 8 de febrero de 2005. El interno había presentado alegaciones orales ante la Comisión Disciplinaria, y en estas alegaciones reiteraba las ya expuestas en el escrito de 2 de febrero de 2005 (“yo no sabía que estaba prohibido”). Sin duda a la vista de ello el Juzgado estimó más conforme a la economía procesal y al derecho de defensa del recluso dar al escrito de 2 de febrero de 2005 la consideración de recurso contra la resolución sancionadora, más aún cuando el 23 de febrero de 2005 el recluso manifestó en un nuevo escrito que se le había notificado el acuerdo sancionador y “usted sabe que lo recurrí” (en el mismo escrito se pedía a la Juez “audiencia … para exponerle el asunto”, petición carente de toda base en la legislación penitenciaria y procesal y, por ello, no atendida).

Por último, por Auto de 14 de marzo de 2005 se desestimó el recurso contra el acuerdo sancionador. El interno recurrió el Auto alegando que había solicitado “al Colegio de Abogados de Alicante que me sea designado Abogado del turno de oficio”, a lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, no tenía derecho. En este nuevo escrito resumía sus solicitudes anteriores y volvía a insistir en que ignoraba que las normas de régimen interior prohibieran mantener en la celda algunas frutas, putrefactas según el parte funcionarial, verdes en fase de maduración según el recluso. Previo informe del Fiscal el Juzgado desestimó el recurso de reforma por Auto de 14 de abril de 2005.

En resumen, el interno no ejercitó el derecho de asesoramiento que le fue ofrecido en los términos previsto en el Reglamento penitenciario, y, en cambio, pretendió del Juzgado que se le facilitara un tipo de asistencia letrada a la que, con arreglo a la doctrina constitucional citada, no tenía derecho. No ha existido, pues, la violación del derecho a la asistencia letrada en que se basa la demanda.

El Abogado del Estado concluyó su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de diciembre de 2007, en el que se remitió a las alegaciones efectuadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, que a continuación se resumen:

a) El análisis del caso debe partir del anómalo curso procesal seguido a partir de la incoación del expediente sancionador, pues el actor, lejos de efectuar las correspondientes alegaciones en el expediente, procedió a elevarlas directamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, solicitando, a su vez, la designación de letrado de oficio para su defensa. No obstante el Juzgado no realizó actuación alguna y, por su parte, el centro penitenciario, al desconocer las alegaciones del interno continuó con la tramitación del expediente, sin que pudiera resolver sobre lo pedido. En consecuencia la pretensión formulada se dirige exclusivamente contra las resoluciones judiciales e implícitamente frente a la inacción judicial, pues las resoluciones de la Administración penitenciaria no podrían haber subsanado sus hipotéticas deficiencias al no haber tenido conocimiento de las impugnaciones del actor, quien en el trámite de alegaciones verbales se limitó a negar que tuviera conocimiento de las normas de régimen de la prisión, sin hacer ninguna otra consideración.

b) La petición del actor —sostenida desde el inicio del expediente disciplinario y referida a la designación de un Letrado— ha sido absolutamente desconocida por el órgano judicial, que en un primer momento no ofrece respuesta alguna a las quejas elevadas tras el pliego de cargos, y con posterioridad, ya en alzada, al reiterarse la petición, se limita a dictar un primer Auto desestimatorio, que confirmó al desestimar después el recurso de reforma.

Cobra así relevancia la alegación del demandante de amparo en la que se denuncia la lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). Lo decisivo en este punto es que se haya padecido una real y efectiva indefensión, pues sólo podrá apreciarse la vulneración del derecho de defensa si la que se efectúa y concretamente se ha ejercitado en el proceso se manifiesta incapaz de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el mismo, lo cual ha de determinarse en cada caso concreto atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos de quien se defiende personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que se haya realizado su defensa (STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 3).

Con esta perspectiva, si se examinan las peticiones y alegaciones suscritas por el demandante en su contestación a los cargos de la Administración penitenciaria o en sus recursos de alzada y de reforma, se advierte, no sólo su total desconocimiento sobre el procedimiento que había de seguirse para oponerse en el expediente sancionador, sino que sus argumentos, aun extensos, revelan un más que deficiente modo de postular sus intereses, pues confunde los hechos por los que es sancionado con una serie de consideraciones genéricas sobre las normas de régimen interno de la prisión, haciendo referencia al uso de la biblioteca y a otras cuestiones que no guardan estricta relación con la sanción de la que es objeto. Por ello cabe concluir, a juicio del Ministerio Fiscal, que el asesoramiento pretendido hubiera podido influir sin duda en un resultado más favorable a sus intereses.

c) Al margen de lo anterior, y habida cuenta de la inactividad del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el Ministerio Fiscal se plantea la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber dado el órgano judicial respuesta a lo pretendido por el demandante de amparo. Además, y una vez que se formula la alzada, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tampoco da ninguna respuesta a las pretensiones del actor, pues de la argumentación contenida en los Autos recurridos resulta imposible concluir cuáles son los motivos fundamentadotes de la respuesta ni su ratio decidendi, desconociéndose así el derecho a la tutela judicial efectiva del interno, quien no recibe respuesta fundamentada frente a las concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial al tiempo de impugnar el acuerdo sancionador.

Dicha carencia manifiesta de fundamentación constituye, a juicio del Ministerio Fiscal, un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la ausencia de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga la exigencias de tal derecho, siendo más relevante su vulneración en aquellos supuestos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental, lo cual se acentúa en los casos de las sanciones penitenciarias (SSTC 26/1997; 53/2001; 104/2002). En este caso no existe una respuesta tácita, pues no hay ninguna fundamentación, y además la falta de respuesta es más grave, en tanto se viene invocando desde el inicio el derecho de defensa, habiendo sido desoída permanentemente por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante de 14 de marzo y 14 de abril de 2005, retrotrayendo las actuaciones para que por el Juzgado se resuelva la inicial pretensión deducida en su día por el recurrente.

10. Por providencia de 6 de marzo de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante de 14 de marzo y 14 de abril de 2005, que desestimaron, respectivamente, el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario de cumplimiento de Alicante de 8 de febrero de 2005 y el posterior recurso de reforma interpuesto contra el primero de los citados Autos.

El demandante de amparo imputa a los Autos recurridos la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), al no haber podido contar con asistencia letrada de oficio, que había solicitado inicialmente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para recurrir el pliego de cargos y que reiteró posteriormente al interponer el recurso de reforma contra el Auto de 14 de marzo de 2005.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda de amparo. Argumenta, en síntesis, que no ha existido la violación del derecho a la asistencia letrada, ya que el interno no ha ejercido el derecho de asesoramiento que le fue ofrecido en los términos previstos por el Reglamento penitenciario y, en cambio, ha pretendido del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que se le facilitase asistencia letrada de oficio, a la que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, no tenía derecho.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. A su juicio se ha producido la denunciada lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que el órgano judicial ha desconocido la petición del recurrente en amparo, a la que no ofreció respuesta alguna, habiendo padecido éste una real y efectiva indefensión al no contar con la asistencia de un letrado. Además el Ministerio Fiscal invoca como nuevo motivo de amparo una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de los Autos recurridos, puesto que a partir de su argumentación resulta imposible conocer la ratio decidendi en la que se basa la desestimación de los recursos de alzada y reforma.

2. Antes de abordar las cuestiones de fondo planteadas, es preciso delimitar el objeto del presente recurso de amparo. En la demanda, que conforme a nuestra doctrina, es la única encargada de delimitar el objeto del recurso, se invoca únicamente por el recurrente la lesión del derecho a la asistencia letrada (arts. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones del trámite de art. 52.1 LOTC, en el que se remitió a las efectuadas con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), añade como nuevo motivo de amparo la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de los Autos recurridos.

Pues bien, este último motivo de amparo no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento en la medida en que ello supondría una ampliación de la demanda, que resulta inadmisible. En efecto, según una consolidada doctrina constitucional, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto proceso, definiendo y delimitando la pretensión, tanto en cuanto a la individualización del acto o de la disposición cuya nulidad se pretende, como respecto de la razón de pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, dirigidas a completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2).

No se trata en este caso de que el recurrente en amparo haya podido incurrir en un erróneo encuadramiento de su queja o en una cita equivocada del derecho o de los derechos constitucionales supuestamente concernidos, circunstancias que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en modo alguno constituyen obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado (STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1, por todas), sino de que su concreta queja desde el primer momento ha sido encuadrada en un marco constitucional adecuado, y es el Ministerio Fiscal el que formula una queja diferente, y no un encuadramiento precisado de la queja del recurrente. En la demanda no se ha aducido como motivo de amparo la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de los Autos recurridos. Es el Ministerio Fiscal el que añade en su escrito de alegaciones su propia queja a la del actor. Al propio tiempo hemos de recordar que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 4; 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; 196/2005, de 18 de julio, FJ 2; 105/2006, de 3 de abril, FJ 2).

En consecuencia, el objeto del presente recurso de amparo ha de circunscribirse a la denunciada lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aducida por el recurrente en el escrito de demanda.

3. Según resulta del examen de las actuaciones, la Administración penitenciaria, al notificarle el pliego de cargos, informó expresamente al recurrente en amparo del derecho de asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier otra persona que designase para la redacción del pliego de descargos [art. 242.2 i) del Reglamento penitenciario: RP]. Sin embargo el demandante de amparo, en vez de hacer uso de la facultad concedida, dirigió un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que, a los efectos que ahora interesan, solicitó la designación de Abogado del turno de oficio para contestar al pliego de cargos. Así pues la Administración penitenciaria en este caso informó al interno de su derecho a asesorarse en los términos previstos en el Reglamento penitenciario y no denegó ni dejó de contestar a solicitud alguna en tal sentido, pues ante ella el recluso no formuló ninguna petición de asesoramiento.

Por su parte el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, recibido el escrito del interno de solicitud de Abogado de oficio, acordó formar el oportuno expediente, así como, con carácter previo a cualquier decisión, dirigir oficio al Centro penitenciario a fin de que remitiese a la mayor brevedad posible copia del expediente disciplinario. Como consecuencia del traslado del interno a otro establecimiento, el expediente disciplinario fue remitido al Juzgado el día 1 de marzo de 2005, del que se dio traslado al día siguiente al Ministerio Fiscal para evacuar el correspondiente informe. En fecha 4 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Juzgado un oficio del Director del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido el demandante de amparo, al que se adjuntó escrito de éste, de fecha 23 de febrero de 2005, en el que comunicaba al Juzgado la sanción impuesta en el expediente disciplinario, manifestando que la había recurrido ante el propio Juzgado con ocasión del escrito en el que había solicitado la designación de Abogado del turno de oficio para contestar al pliego de cargos y que aún no había recibido respuesta alguna. El Juzgado, dado el nuevo escrito y el Acuerdo sancionador recaído, estimó recurrido en alzada dicho Acuerdo, recurso que, a la vista de las alegaciones efectuadas en sus escritos por el demandante de amparo y del expediente disciplinario, desestimó por Auto de 14 de marzo de 2005.

El interno en escrito de fecha 28 de marzo de 2005 reiteró sustancialmente las alegaciones efectuadas en el primer escrito dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitándole la designación de Abogado del turno de oficio para contestar al pliego de cargos. También le comunicaba que había interesado del Colegio de Abogados de Alicante el nombramiento de Letrado de oficio, lo que sin embargo no acreditaba, pidiendo al Juzgado que se suspendiera el plazo para recurrir el Auto de 14 de marzo de 2005 hasta que le fuese designado Abogado de oficio. El Juzgado, por Auto de 14 de abril de 2005, desestimó el recurso de reforma, calificación que otorgó al escrito del interno, al no apreciar en las nuevas alegaciones argumentos que desvirtuasen la fundamentación del Auto recurrido.

4. La queja del recurrente en amparo por la lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), formalmente dirigida contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, radica en la falta de designación de Letrado del turno de oficio durante la tramitación del expediente disciplinario penitenciario.

Su examen requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la asistencia letrada en el procedimiento disciplinario penitenciario, según la cual este derecho es trasladable a dicho procedimiento con ciertas condiciones (STC 316/2006, de 15 de noviembre), pues no se trata de un derecho a la asistencia letrada, entendida como un derecho pleno a la asistencia de Letrado, incluyendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad si se carece de medios económicos suficientes para ello, ya que tal derecho, como resulta del art. 6.3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), sólo existe en los procesos judiciales y además no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 128/1996, de 9 de julio, FJ 6; 229/1993, de 12 de julio, FJ 2; 83/1997, de 22 de abril, FJ 3; 104/2003, de 2 de junio, FJ 5). En este sentido, este Tribunal tiene declarado que cumple suficientemente con la garantía constitucional del derecho de defensa la posibilidad de asesoramiento prevista en el art. 242.2 i) del Reglamento penitenciario vigente, de conformidad con el cual el interno puede asesorarse por Letrado, funcionario o cualquier otra persona que designe durante la tramitación del expediente, siempre que en este último caso la solicitud de asesoramiento, en cuanto suponga la comunicación con una tercera persona, sea compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del establecimiento que legítimamente deben adoptar los responsables del centro penitenciario (SSTC 104/2003, de 2 de junio, FJ 5; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 3). Así pues, el derecho a la asistencia letrada en el procedimiento disciplinario penitenciario tiene sus peculiaridades y limitaciones. Aunque comprende el derecho del interno a asesorarse por Letrado de su elección, pese a que no sea preceptiva su intervención, sin embargo, tanto en la fase administrativa como en la fase del posterior recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no forma parte de su contenido el derecho a la designación de letrado del turno de oficio (STC 9/1997, de 14 de enero, FJ 3; AATC 145/1999, de 7 de junio; 92/2003, de 24 de marzo).

5. Al margen de que ningún reproche puede hacerse en este caso a la Administración penitenciaria, ante la que el recurrente no formuló ninguna petición de asesoramiento, y de lo anormal de la solicitud dirigida al Juez de Vigilancia Penitenciaria interesando la designación de Abogado del turno de oficio para contestar al pliego de cargos, pues aún no había concluido la fase administrativa del procedimiento, la doctrina constitucional que se acaba de reseñar es por sí misma suficiente para desestimar la queja del recurrente en amparo.

Como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, no puede estimarse vulnerado su derecho a la asistencia letrada por no haber contado con asistencia letrada gratuita durante la tramitación del expediente disciplinario, ya que este derecho en los procedimientos de imposición de sanciones a los internos, tanto en su fase ante la Administración penitenciaria como ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no implica la designación de Abogado del turno de oficio.

6. Es cierto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no ha contestado a la petición inicial del recurrente de que se le designase Abogado de oficio para contestar al pliego de cargos, así como a la petición de suspender el cómputo del plazo para recurrir en reforma el Auto de 14 de marzo de 2005 hasta que por el Colegio de Abogados de Alicante se le designase Letrado de oficio. Sin embargo, habiéndose descartado la lesión del derecho a la asistencia letrada por no haber contado el recurrente en amparo con Abogado de oficio en el expediente disciplinario penitenciario, y dados los términos a que ha quedado limitado el actual recurso en el fundamento jurídico 2, el silencio respecto de la petición del recurrente en este punto carece de transcendencia constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Cremades Navarro.

2º Levantar la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Alicante, de 8 de febrero de 2005, por el que se le impuso al recurrente en amparo en el expediente disciplinario núm. 118-2005 la sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 15/04/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10.03.2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ramón Cremades Navarro respecto a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante que desestimaron su recurso contra el centro penitenciario de Alicante por sanción disciplinaria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada: alcance de la garantía en el procedimiento de disciplina penitenciaria; petición de asesoramiento no formulada por el recluso en forma.

Resumen

Un interno en el centro penitenciario de Alicante fue sometido a expediente disciplinario, siendo informado por la Administración penitenciaria de su derecho a asesorarse para contestar al pliego de cargos. Sin ejercer este derecho, el recurrente solicitó al Juez de Vigilancia Penitenciaria la designación de Letrado del turno de oficio, que le fue denegada.

Se desestima el amparo por no apreciarse vulneración del derecho del recurrente a la asistencia letrada. Recordando reiterada doctrina constitucional, la Sentencia afirma que en el procedimiento disciplinario penitenciario este derecho no puede entenderse como un derecho pleno a la asistencia de letrado, incluyendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad, ya que éste sólo existe en los procesos judiciales. Además, la posibilidad de asesoramiento distinta de la asistencia letrada, contemplada en el reglamento penitenciario, cumple suficientemente con la garantía constitucional del derecho de defensa.

  • 1.

    El derecho a la asistencia letrada en el procedimiento disciplinario penitenciario tiene sus peculiaridades y limitaciones ya que, aunque comprende el derecho del interno a asesorarse por Letrado de su elección, pese a que no sea preceptiva su intervención, sin embargo, tanto en la fase administrativa como en la fase del posterior recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no forma parte de su contenido el derecho a la designación de letrado del turno de oficio (SSTC 9/1997, 104/2003) [FJ 4].

  • 2.

    La falta de petición de asesoramiento a la Administración penitenciaria, y la anormal solicitud interesando la designación de Abogado del turno de oficio al Juez de Vigilancia Penitenciaria motiva la desestimación del amparo sobre el derecho a la asistencia letrada [FJ 5].

  • 3.

    No corresponde al Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC (SSTC 91/2000, 105/2006) [FJ 2].

  • 4.

    El silencio respecto de la petición del recurrente de designar Abogado de oficio para contestar al pliego de cargos, así como la petición de suspender el cómputo del plazo para recurrir en reforma el Auto, carece de transcendencia constitucional [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Artículo 84, f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 242.2 i), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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