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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3319-2007, promovido por don B.E., representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña y bajo la dirección del Letrado don Juan Ignacio de la Mata Gutiérrez, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2007, dictada en el rollo de apelación núm. 5-2007. Han comparecido el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de don B.E., y bajo la dirección del Letrado don Juan Ignacio de la Mata Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, por resolución de 23 de diciembre de 2003, acordó declarar en situación de desamparo al recurrente, de nacionalidad marroquí, nacido el 1 de enero de 1989, “por encontrarse en España sin persona adulta que pueda responsabilizarse de él”, asumiendo su tutela y solicitando de la Administración central la iniciación del procedimiento de repatriación para la reincorporación en su núcleo familiar, lo que fue acordado por Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 10 de febrero de 2006. El 5 de abril de 2006, el recurrente y la asociación Coordinadora de barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, actuando bajo la misma representación letrada, interpusieron contra la citada resolución recurso contencioso-administrativo, adjuntado escrito del recurrente en el que designaba al Letrado para su representación “en cuantos trámites administrativos y jurisdiccionales sea preceptiva su intervención”. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, por providencia de 5 de abril de 2006, acordó incoar el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 1-2006 y formar pieza separada de suspensión cautelarísima.

b) Por Auto de 5 de abril de 2006 se acordó de manera provisional suspender el acto impugnado, celebrándose el 6 de abril de 2006 la comparecencia sobre el mantenimiento de la medida cautelar. En dicho acto, el Abogado del Estado alegó que el Letrado no era el representante legal del menor, cuya tutela la ostentaba la Comunidad de Madrid, y que “en caso de conflicto de intereses, como ocurre en el presente caso, la representación debe recaer sobre el Ministerio Fiscal”. La Letrada de la Comunidad de Madrid manifestó que estaba conforme con la resolución impugnada y que era esta Comunidad la que ostenta la tutela y representación legal del menor. El Ministerio Fiscal solicitó el nombramiento de un defensor judicial, en interés del menor, “vista la contraposición de intereses entre quien tiene asumida la tutela del menor y lo que quiere el menor”. El recurrente, que ya contaba con 17 años de edad, manifestó que quería estar en España, que sabe que la tutela la tiene la Comunidad de Madrid y que quiere que le asista el Letrado al que tiene designado. En dicho acto, se acordó dar un trámite de audiencia sobre la posibilidad del nombramiento de defensor judicial del menor, dados los intereses en conflicto puestos de manifiesto entre el menor y la entidad que ostenta su tutela. El Letrado designado por el menor para ejercer su representación y que, además, lo hacía en representación de la Coordinadora de barrios para el seguimiento de menores y jóvenes mantuvo la solicitud de nombramiento y aceptó él mismo el desempeño de tal función si el Juzgado así lo consideraba oportuno. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Comunidad de Madrid entendieron que no había conflicto de intereses, oponiéndose al nombramiento de defensor judicial.

c) Por Auto de 6 de abril de 2006 se acordó nombrar defensor judicial del menor al Letrado que había sido designado por el menor para representarle. En dicha resolución se argumenta, por un lado, que es plenamente aplicable a los supuestos de tutela, la posibilidad de que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria se produzca el nombramiento de defensor judicial previsto en el art. 163 CC, cuando exista conflicto de intereses entre los menores no emancipados y quien ostente su patria potestad, recordando que el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece el derecho de todo menor a ser oído en cualquier procedimiento judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, pudiendo ejercitar ese derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. Por otro lado, en esta resolución también se pone de manifiesto que, dado el carácter sumario y urgente del procedimiento contencioso-administrativo en que se enmarca, el nombramiento de defensor judicial del menor podía resolverse por el Juez que está conociendo del asunto. La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 17 de abril de 2006, interpuso recurso de súplica contra dicho nombramiento, dando lugar a la tramitación de un incidente de oposición, que fue resuelto por Auto de 24 de abril de 2006, acordándose la ratificación del nombramiento, con el argumento de que cualquier órgano judicial en que se plantee el conflicto de intereses, con independencia del orden jurisdiccional, debe propiciar el nombramiento de un defensor judicial, insistiendo que dicha decisión, adoptada sin la oposición del Ministerio Fiscal, es uno de los cauces posibles, junto al de haber considerado, conforme al art. 18 LJCA, al menor con capacidad suficiente para ejercer por sí mismo su derecho, al tratarse de una decisión personalísima que afectaba a su esfera personal.

d) Por Sentencia de 25 de septiembre de 2006 se estimó parcialmente el recurso, declarándose la nulidad de la resolución de repatriación impugnada, insistiéndose en los argumentos expuestos en el Auto de 24 de abril de 2006 para rechazar las causas de inadmisión referidas tanto a la falta de jurisdicción en relación con la competencia para nombrar defensor judicial como a la incapacidad del recurrente para impugnar el acto administrativo. El Abogado del Estado, la Letrada de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió, con el número de rollo 5-2007, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

e) Por Sentencia de 28 de febrero de 2007, y conforme solicitaba el Ministerio Fiscal, se estimó el recurso declarando que concurría la causa de inadmisión de falta de representación y capacidad procesal del recurrente en amparo, así como la falta de legitimación activa de la asociación co-demandante, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. A esos efectos, se argumentó, por un lado, que el Letrado no ostentaba mandato alguno del menor, quien, además, carecía de capacidad procesal, ya que, estando previsto en el art. 18 LJCA que tienen esa capacidad “los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad tutela o curatela del menor de edad”, en el presente caso “el menor no está emancipado, sino sometido a tutela de una Administración pública —la Comunidad de Madrid—, sin que nos encontremos en el supuesto previsto en el transcrito art. 18 LJCA” (FD tercero). Igualmente, se argumentó que el Juzgado de instancia carecía de competencia para suplir ese defecto de capacidad a través del nombramiento de un defensor judicial, ya que ésta corresponde a los órganos judiciales del orden civil a través del oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria, concluyendo que “[s]ólo los padres del menor —representantes legales del mismo— o, en su caso, el Ministerio Fiscal tendrían capacidad procesal para impugnar la resolución recurrida” (FD tercero).

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión, fundamentada en su falta de representación y capacidad procesal por ser entonces menor de edad, resultó desproporcionada, formalista y arbitraria, ya que quien entonces ejercía su tutela —el Instituto Madrileño del Menor y la Familia— y el Ministerio Fiscal eran contrarios a impugnar la resolución administrativa de repatriación, lo que generaba un conflicto de intereses con su intención de oponerse a dicha medida y, además, el art. 18 LJCA reconoce capacidad procesal a los menores de edad para la defensa de sus intereses legítimos sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de mayo de 2008, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a los órganos judiciales la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2008, tuvo por personado al Abogado del Estado y a la Letrada de la Comunidad de Madrid y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2008, presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo, argumentando que la interpretación realizada para negar capacidad procesal al recurrente se ha fundamentado en que no estaba acreditada su voluntad de recurrir ni de ser representada por la asociación supuestamente apoderada. Además, destaca que, conforme a la jurisprudencia de la STC 118/2007, de 21 de mayo, ha sobrevenido la desaparición del objeto del proceso, toda vez que el menor de edad ha alcanzado la mayoría de edad.

7. La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2008, presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo, argumentando que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del menor en el desarrollo de las actuaciones administrativas de repatriación, ya que existió efectiva notificación de la resolución administrativa y se dio trámite de audiencia en el expediente de repatriación.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 2008, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones. Así, argumenta que, frente a la interpretación del órgano judicial de instancia de las normas procesales relativas a la integración de la capacidad del menor favorable a reparar la posible falta de capacidad procesal del menor mediante el nombramiento de un defensor, el órgano judicial de apelación ha optado por una interpretación no favorable al derecho, ya que “carece de una razonabilidad acorde con los deseos del legislador sobre la protección de los intereses de los menores y la finalidad de la normativa aplicada tendente a reconocer una capacidad progresiva a los menores en atención a su edad y grado de madurez”, destacando que el menor contaba con una edad de 17 años en el momento de la demanda. Igualmente, el Ministerio Fiscal señala que es una interpretación excesiva y rigorista el negar competencia al Juzgado de instancia para el nombramiento de defensor judicial al menor, dado que estaba acreditada la existencia de un conflicto de intereses con el organismo tutelar y supondría una retraso el deferir dicho nombramiento a otro orden jurisdiccional, poniendo de manifiesto que, además, la Sala ni tan siquiera ordena la retroacción de actuaciones para posibilitar que se verifique el nombramiento por el órgano judicial que estima competente.

9. El recurrente, mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2008, presentó alegaciones solicitando que se otorgue el amparo en los términos expuestos en su demanda.

10. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que apreció la concurrencia del óbice procesal de falta de representación y capacidad procesal del recurrente para impugnar en vía judicial su repatriación por ser menor de edad no emancipado sometido a tutela pública, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

2. Con carácter previo deben despejarse las dudas suscitadas por el Abogado del Estado, sólo como dudas, sobre la pervivencia del objeto del presente recurso de amparo por haber alcanzado el recurrente la mayoría de edad. Esta circunstancia no implica la pérdida sobrevenida de objeto del amparo, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en los que o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo, ya que en cualquiera de ellos carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio al no existir la lesión del derecho fundamental invocada, salvo que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).

En el presente caso, sin embargo, no se ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna actuación administrativa o judicial producida con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo a partir de la cual pueda sostenerse que se ha producido una reparación de la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción alegada por el recurrente. La circunstancia de que, en su caso, una eventual estimación del amparo pudiera carecer de efectividad real por haber devenido en inejecutable la resolución administrativa objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo en que se ha producido la lesión aducida no resulta equiparable a la pérdida sobrevenida del objeto del amparo entendida como desaparición de la lesión o del acto impugnado, ello amén del interés general que la resolución de este asunto pueda poseer.

3. Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. En ese sentido, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen de manera injustificada el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Por otra parte, también debe recordarse que si bien este Tribunal no se ha pronunciado específicamente sobre la capacidad procesal de los menores de edad para impugnar judicialmente decisiones que afecten a su esfera personal —que aparece regulada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el art. 18 de su Ley reguladora (LJCA) al señalar que tienen esa capacidad “los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela”—, sin embargo, en diversas resoluciones ha estimado vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal (como ejemplo, SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, ó 17/2006, de 30 de enero, FJ 5). Así, se ha reiterado que el derecho de los menores que estén en condiciones de formarse un juicio propio a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, aparece recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 (art. 12) y que en nuestro Ordenamiento, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reconoce el derecho de éste a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (art. 9.1; por todas, STC 22/2008, de 31 de enero, FJ 7). Además, cabe citar aquí el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, publicada en el DOUE de 14 de diciembre de 2007 e íntegramente reproducida en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, en que se establece que “[l]os niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez”

Por último, respecto de la repatriación de menores, este Tribunal ya ha destacado que es uno de los supuestos en que queda afectada la esfera personal y familiar de un menor. Así, en el reciente ATC 372/2007, de 17 de septiembre, se argumentaba que “nos encontramos en un caso que afecta a la esfera personal y familiar de un menor, que, con diecisiete años de edad en el momento de resolverse sobre la autorización para la repatriación, gozaba ya del juicio suficiente para ser explorado por el Juzgado de Menores, con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oído … Por esta razón, es claro que el Juzgado debió otorgar un trámite específico de audiencia al menor antes de resolver la pretensión deducida por la Dirección General de la Policía (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 152/2005, de 2 de junio, FJ 3)” (FJ 3).

4. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que la Comunidad de Madrid, en su condición de tutora legal, instó la repatriación del recurrente, que fue acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid y que, contando con 17 años de edad, impugnó judicialmente dicha decisión a través de un Letrado, ratificando a presencia judicial su voluntad tanto de oponerse a la decisión administrativa como de ser representado por dicho Letrado. Igualmente, se verifica que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, para garantizar el derecho del recurrente menor de edad de acceder a la jurisdicción en impugnación de una decisión que afectaba a su situación personal, y aun reconociéndole capacidad procesal ex art. 18 LJCA para impugnar la resolución administrativa, ante el conflicto de intereses existente con el órgano de tutela que era el que había instado la repatriación, procedió, a instancias del Ministerio Fiscal, al nombramiento de un defensor judicial, que recayó en su propio Letrado.

Por último, se pone de manifiesto en las actuaciones que el órgano judicial de apelación, finalmente, acordó la inadmisión del recurso interpuesto, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, al entender, por un lado, que el recurrente carecía de capacidad procesal, ya que, estando previsto en el art. 18 LJCA que tienen esa capacidad “los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela”, en el presente caso “el menor no está emancipado, sino sometido a tutela de una Administración pública —la Comunidad de Madrid—, sin que nos encontremos en el supuesto previsto en el transcrito art. 18 LJCA” (FD tercero). Y, por otro, que el Juzgado de instancia carecía de competencia para suplir ese defecto de capacidad a través del nombramiento de un defensor judicial, ya que ésta corresponde a los órganos judiciales del orden civil a través del oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria, concluyendo que “[s]ólo los padres del menor —representantes legales del mismo— o, en su caso, el Ministerio Fiscal tendrían capacidad procesal para impugnar la resolución recurrida” (FD tercero).

5. En atención a lo anterior, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la decisión de inadmisión impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, ya que la interpretación y aplicación del ordenamiento procesal realizada ha resultado desproporcionada, al no haberse ponderado que se estaba impidiendo que la persona directamente afectada por una decisión administrativa pudiera, bajo cualquier mecanismo, instar su control judicial.

En efecto, la interpretación y aplicación de la regulación de la capacidad procesal, por ser un presupuesto de acceso a la jurisdicción, debe estar regida por el principio pro actione, siendo constitucionalmente exigible que se ponderen las circunstancias concurrentes para adoptar una decisión que no resulte rigorista ni desproporcionada en que se sacrifiquen intereses de especial relevancia. Entre esos intereses está, sin duda, y como ya se expuso anteriormente, el derecho de cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, a ser oído en vía judicial en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal, en tanto que este Tribunal ya ha reiterado que forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE. De ese modo, con mayor razón, y por ser en muchos casos su presupuesto lógico, también forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE que se posibilite a cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, instar de los órganos judiciales, en cualquier orden jurisdiccional, la defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de quienes ejerzan su representación legal.

En relación con ello, debe destacarse, en primer lugar, que, habida cuenta del tenor literal, ya transcrito anteriormente, del art. 18 LJCA sobre la capacidad procesal de los menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses legítimos sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela del menor de edad, la simple referencia apodíctica contenida en la resolución judicial impugnada de que no se está en el supuesto previsto en dicho artículo implica un defecto de motivación con relevancia constitucional, toda vez que, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3), no contiene los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos para llegar a esa conclusión.

Al margen de ello, y sin que resulte procedente que este Tribunal se pronuncie sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para el nombramiento de defensor judicial de los menores en casos como el presente, ni aun sobre si hubiera debido reconocerse capacidad directa ex art. 18 LJCA al recurrente en vez de suplirla a través del nombramiento de defensor judicial, lo que, en sí mismo consideradas, son cuestiones de mera legalidad ordinaria, lo cierto es que la negativa judicial a reconocer capacidad procesal directa al recurrente y, simultáneamente, imposibilitar que pudiera suplir ese defecto de capacidad mediante la designación de un defensor judicial con el argumento de que dicha competencia es exclusiva del orden jurisdiccional civil, pero sin permitir tampoco la subsanación del nombramiento realizado por el órgano judicial de instancia, han impedido de manera definitiva a un menor, con capacidad y madurez suficiente, instar el control judicial de una decisión administrativa, como era la de su repatriación, que afectaba de una manera muy directa a su vida y esfera personal, lesionado de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), para defender intereses personalísimos.

Esta conclusión queda confirmada en un supuesto en que concurren, además, otras dos circunstancias relevante como son, por un lado, la simultánea decisión judicial de negar también legitimación activa a la asociación co-demandante y, por otro, el hecho de que se estaba en el marco de un procedimiento judicial de protección de derechos fundamentales, con lo que se abortaba completamente la posibilidad de que se pudiera obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, cuando ya se había obtenido una primera resolución judicial estimatoria.

Por tanto, debe declararse la nulidad de la resolución judicial impugnada, en el único extremo referido a negar representación y capacidad procesal al recurrente, así como la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

6. En el ejercicio de la competencia de este Tribunal de protección de datos de carácter personal, la presente resolución no incluye la identificación completa del recurrente, menor de edad cuando sucedieron los hechos enjuiciados, con el objeto de respetar su intimidad, tal como ya ha señalado este Tribunal en otras ocasiones (por todas, STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don B.E. el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2007, dictada en el rollo de apelación núm. 5-2007, en lo referido a la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de representación y capacidad procesal del recurrente.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.12.2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por B.E. frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en grado de apelación, inadmitió su demanda contra el Delegado del Gobierno en Madrid sobre su repatriación a Marruecos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de capacidad de un menor de edad, y denegación de un defensor judicial por contradicción de intereses con la Administración de tutela, que impiden que sea oído en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal (STC 221/2002).

Resumen

La Comunidad de Madrid instó la repatriación a Marruecos de un menor que se encontraba bajo su tutela. Dicha repatriación, acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid, fue impugnada por el menor, ahora recurrente, a través de un letrado. Ante el conflicto de intereses con el órgano de tutela, el juzgado nombró al letrado del menor como su defensor judicial. El recurso de apelación fue inadmitido por considerarse que el recurrente carecía de capacidad procesal y que el juzgado de instancia carecía de competencia para nombrar un defensor judicial.

Se otorga el amparo y se declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. La sentencia establece que la interpretación y aplicación de la regulación de la capacidad procesal, como presupuesto de acceso a la jurisdicción, debe estar regida por el principio pro actione, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes para adoptar una decisión que no resulte rigorista ni desproporcionada en que se sacrifiquen intereses de especial relevancia, como es el derecho del menor a ser oído. En este sentido, se afirma que la posibilidad para cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, de instar de los órganos judiciales la defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de quienes ejerzan su representación legal, forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva.

En este caso, la resolución impugnada no contiene los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos para concluir que el menor no poseía capacidad procesal para defender sus intereses, lo que supone un defecto de motivación con relevancia constitucional. La negativa judicial a reconocer capacidad procesal directa al recurrente y a permitir suplir ese defecto de capacidad mediante la designación un defensor judicial han impedido de manera definitiva a un menor, con capacidad y madurez suficiente, instar el control judicial de una decisión administrativa, como era la de su repatriación, que afectaba de una manera muy directa a su vida y esfera personal, lesionando de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción para defender intereses personalísimos. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución judicial impugnada, en lo referido a la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de representación y capacidad procesal del recurrente, y se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicha resolución.

  • 1.

    La negativa judicial a reconocer capacidad procesal directa a un menor y, simultáneamente, imposibilitar que pudiera suplir ese defecto mediante la designación de un defensor judicial, con el argumento de que la competencia es exclusiva del orden civil, no permitiendo tampoco la subsanación del nombramiento realizado en instancia, ha impedido instar el control judicial de una decisión administrativa que afectaba de una manera muy directa a su vida y esfera personal, lesionando su derecho de acceso a la jurisdicción para defender intereses personalísimos [FJ 5].

  • 2.

    En la vulneración del derecho del recurrente al derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción concurre además tanto la decisión judicial de negar la legitimación activa a la asociación co-demandante, como el hecho de que se estaba en el marco de un procedimiento judicial de protección de derechos fundamentales, con lo que se abortaba la posibilidad de que se pudiera obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de las vulneraciones aducidas, cuando ya se había obtenido una primera resolución judicial satisfactoria [FJ 5].

  • 3.

    La simple referencia apodíctica contenida en la resolución judicial impugnada de que no se está en el supuesto previsto en el art. 18 LJCA implica un defecto de motivación con relevancia constitucional ya que no contiene los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos para llegar a esa conclusión (STC 105/2008) [FJ 5].

  • 4.

    Forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE que se posibilite a cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, instar de los órganos judiciales, en cualquier orden jurisdiccional, la defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de quienes ejerzan su representación legal [FJ 5].

  • 5.

    La repatriación de menores es uno de los supuestos en que queda afectada la esfera personal y familiar de un menor (SSTC 221/2002, 152/2005) [FJ 3].

  • 6.

    Doctrina sobre la vulneración del art. 24.1 CE en supuestos de procesos judiciales que afecten a la esfera personal y familiar de un menor en los que estos no hubieran sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que pudieran afectar a dicha esfera personal (SSTC 221/2002, 17/2006) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones (STC 135/2008) [FJ 3].

  • 8.

    El hecho de haber alcanzado la mayoría de edad no implica la pérdida sobrevenida de objeto del amparo, ya que ésta queda referida a los casos en los que o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (STC 233/2007) [FJ 2].

  • 9.

    Que una eventual estimación del amparo pudiera carecer de efectividad real por haber devenido en inejecutable la resolución administrativa objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo no resulta equiparable a la pérdida sobrevenida del objeto del amparo entendida como desaparición de la lesión o del acto impugnado [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 12, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 18, ff. 3 a 5
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
  • Artículo 24.1 (versión 2007, proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007), F. 3
  • Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio. Ratificación por España del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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