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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7510-2006, promovido por don Najib Chaib Mohamed, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández San Juan y asistido por el Letrado don Sebastián Salellas, contra la Sentencia núm. 556/2006 de 31 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 1158-2005), parcialmente confirmatoria de la Sentencia núm. 36/2005, de 26 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo núm. 64-2004), que condenaba al recurrente como autor de un delito de integración en organización terrorista. Han sido parte don Barakat Yarkas, representado por el Procurador don Carlos Plasencia Baldet; don Mohamed Ghaleb Kalaje Zouaidy, representado por el Procurador don Juan de la Ossa Montes; y don Luis José Galán González, representado por el Procurador don Manuel María García Ortiz de Urbina. Ha intervenido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez-Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por la referida representación se interpuso recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho al proceso con todas las garantías y presunción de inocencia (art. 24.2 CE), contra las resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo anteriormente mencionadas, que condenaban, entre otras dieciocho personas, a don Najib Chaib Mohamed como autor de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Los antecedentes del presente proceso son los siguientes:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional incoó, mediante Auto de 31 de julio de 1996, diligencias previas núm. 209-1996 sobre la base de un oficio de la Policía Nacional en el que se solicitaba “la prórroga de las intervenciones acordadas por el mismo Juzgado en las diligencias previas núm. 447-1994” (investigación sobre la rama terrorista de “Hamas” en España, archivada en Auto de 8 de agosto de 1996), acordándose por Auto de 8 de agosto de 1996, en dichas diligencias previas núm. 209-1996, la continuación de las intervenciones, para, en Auto de 10 de julio de 2000, decretar el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 209-1996 por “no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito”. Sin embargo el 18 octubre de 2001 el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 procedió a la reapertura de las diligencias previas núm. 209-1996, a solicitud de la Unidad Central de Información Exterior de la Policía Nacional (en adelante UCIE), acordando en Auto de 6 de noviembre de 2001 la reapertura del procedimiento respecto de don Imad Eddin Baratak Yarkas y otros, requiriendo a su vez de inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en las diligencias previas núm. 321-1999 (incoadas el 1 de diciembre de 1999, con intervención de las comunicaciones de, entre otros, al Sr. Barakat Yarkas) y al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en las diligencias previas núm. 24-2001 (incoadas el 12 de enero 2001, con intervención de las comunicaciones del mismo Sr. Barakat Yarkas, entre otros).

b) Por Auto de 12 de noviembre de 2001 se transformaron las diligencias previas núm. 209-1996, sobre las ramificaciones de “Al-Quaeda” en España, en sumario núm. 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, procesándose, en Autos de 17 de septiembre de 2003 y 19 de abril de 2004, a treinta y un imputados, entre otros: a don Abdulla Kayata Katan, don Imad Edin Barakat Yarkas, don Ousama Darra, don Mohamed Needl Acaid, don Jasem Mahoboule, don Mohamed Zaher Asade, don Addelrahman Alarnot Abu-Aljer, don Kamal Hadid Chaar, don Sadik Meriziak, don Abdelaziz Beyaich, don Luis José Galán González, don Njib Chaib Mohamed, don Taysir Alone Kate, don Jamal Hussein Hussein, don Hassan Alhussein, don Mohamed don Ghaleb Kalaje Zouaydi, don Said Chedadi y don Driss Chebli, abriéndose contra ellos el juicio oral en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, celebrándose entre los días 22 de abril de 2005 y 5 de julio de 2005 por los delitos de asesinatos terroristas, colaboración con organización terrorista, integración en organización terrorista (cualificado por la condición de promotores o directores), conspiración para cometer el delito homicidio terrorista, tenencia de moneda falsa, falsificación de documento público, estafa y tenencia ilícita de armas y explosivos, resultando condenado (entre otros dieciocho) don Najib Chaib Mohamed a la pena de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor del delito de integración en organización terrorista.

c) Anunciados recursos de casación por los dieciocho condenados, la representación de don Najib Chaib Mohamed lo interpuso por nueve motivos: infracción de precepto constitucional (arts. 18.3 y 24.2 CE) en las intervenciones telefónicas; infracción de precepto constitucional (arts. 18.3 y 24.2 CE) en las transcripciones de las intervenciones; infracción de precepto constitucional (arts. 24.1 y 24.2 CE) por la incorporación de la denominada “documental nº 5”; infracción de precepto constitucional (arts. 24.1 y 24.2 CE) por la admisión y valoración de la testifical-pericial del agente NIP 14.620; infracción de precepto constitucional (arts. 18.2 y 24.2 CE) respecto de la entrada y registro en la c/Ronda de Cooperativas núm. 4 de Madrid; infracción de precepto constitucional (art. 24.2 CE), por la condena sin pruebas; quebrantamiento de forma por la inadmisión de preguntas al agente NIP 14.620; e infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 515.2 y 516.2 CP 1995 en relación con los arts. 173 y 174 CP 1973.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 556/2006, de 31 de mayo, confirmó la condena de quince de los recurrentes, entre los cuales se encontraba don Najib Chaib Mohamed, fundándose respecto de él en que, a pesar de la nulidad de las intervenciones telefónicas (y transcripciones), no se produjo conexión de antijuridicidad con otras pruebas, como la propia declaración del recurrente en instrucción (con garantías, y no protestada), testificales (entre otras de las hermanas del Sr. Galán González) y documental, y declaraciones de coimputados; desestimando la queja de indefensión sobre parte de la “documental nº 5”, por incierta y por la efectiva disponibilidad, y posibilidad de defensa; admitiendo la validez de la testifical de referencia del agente NIP 14.620 en cuanto que versó sobre hechos en los que no se disponía de los testigos directos, así como por la impertinencia de las preguntas de la defensa al mismo; declarando la validez de la entrada y registro en el domicilio de c/Ronda de Cooperativas (y del de la c/Martín de los Heros, ambos utilizados por el recurrente); y la correcta tipificación de los hechos (elementos típicos, en hechos probados) e interpretación del delito permanente de terrorismo.

En dicha Sentencia un Magistrado formuló Voto particular, por estimar que debería haberse extendido la conexión de antijuridicidad de las intervenciones telefónicas al resto de la prueba de cargo, con lo que entendía que la única prueba restante para fundar las condenas serían las declaraciones de instrucción, las cuales resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

2. Con fecha 17 de julio de 2005, por la representación de don Najib Chaib Mohamed se interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías o del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la vertiente de conexión de antijuricidad de las pruebas empleadas para la condena, y del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), en la vertiente de falta de motivación.

a) Alega el recurrente, en primer lugar, la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido condenado en virtud de pruebas derivadas de intervenciones telefónicas declaradas nulas. Señala el recurrente cómo la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconoció la ilicitud de las intervenciones telefónicas de los coacusados Srs. Barakat Yarkas, Abu Dadah, Darra y Needl Acaig, por lo que la única prueba de cargo subsistente para condenarle sería el registro domiciliario en la c/Ronda de Cooperativas, núm. 4, de Madrid, en el que se intervinieron las dos hojas manuscritas con instrucciones para confeccionar explosivos, dándose la circunstancia de que dicho registro se practicó precisamente como consecuencia de la información obtenida en las intervenciones telefónicas nulas. De ello concluye que hubo conexión de antijuricidad entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro.

b) En segundo lugar estima lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al entender que el Auto que autorizaba la entrada y registro del domicilio de don Najib Chaib Mohamed carecía de motivación. Explica el recurrente cómo la propia Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional declaraba que su domicilio era “desde febrero de 2001, el del coacusado Luis José Galán González, sito en la c/Martín de los Heros 72 de Madrid”, por lo que no podía ser el domicilio registrado de la c/Ronda de Cooperativas núm. 4 de Madrid; y, en todo caso, dicha circunstancia no figuraba en la solicitud de entrada y registro, ni en el oficio, ni en la resolución que lo autorizó.

c) En tercer lugar invoca la lesión del derecho al proceso público con todas las garantías, producida como consecuencia de la incorporación a la causa de 16 tomos de documental (denominada “documental 5”) en momento ulterior a la iniciación de la instrucción. Expone el recurrente cómo la aportación de dicha documental, voluminosa, que constaba desde un inicio en poder de la policía (pues según la testifical del agente NIP 14.620 “mediante ella se identificó a los sospechosos”), se llevó a cabo en la fase final de la instrucción (sic, “se produce después de más de 28.000 folios y 100 tomos de instrucción, cuando los primeros imputados llevaban casi dos años en situación de prisión provisional, y se habían practicado la práctica totalidad de las diligencias judiciales de investigación”), mermando las posibilidades de defensa y práctica de prueba sobre la misma en el juicio oral (dice “un totum revolutum de notas, fotos y demás documentación, de imposible estudio y clasificación por las defensas”), produciendo indefensión.

d) En cuarto lugar, invoca lesión del derecho fundamental al proceso público con todas las garantías y proscripción de la indefensión (art. 24.2 CE) respecto de la declaración testifical-pericial, de cargo, del agente CNP (UCIE), NIP 14.620; puesto que, propuesta dicha prueba en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal como “testifical-pericial”, e impugnada por la defensa, fue finalmente calificada por la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional como “testifical de referencia”, sin que, sin embargo, cumpliera ninguno de los requisitos exigidos para una testifical de tal carácter. La doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declaran que no es lícita la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima, ni tampoco resulta lícito estimar como prueba testifical de referencia declaraciones que, en realidad, han sido prestadas directamente por confidentes anónimos e informadores a la policía (con cita de SSTEDH 20 de noviembre de 1989, asunto Kostovsky , de 27 de diciembre de 1990, asunto Windisch, 15 de junio de 1992, asunto Lüdi). La testifical del agente NIP 14.620 no especificó fuentes de información concretas y determinadas, ni fue acompañada por la práctica de diligencias encaminadas a esclarecer la identidad de posibles testigos directos, por lo que privaron a la defensa de interrogar a los auténticos testigos de cargo. La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida (que asume dicha doctrina), sin embargo, acepta la testifical de referencia del agente, declarando que “quedó corroborada mediante otros indicios” (declaraciones de las hermanas de Galán González, negativa a someterse al cotejo de voz, etc.), lo cual supuso una vulneración constitucional, dando validez a un testimonio de referencia sin la aportación, posible, de testigos directos.

e) Como quinto motivo de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por la condena —dice erróneamente, del Sr. Osama Darra—, sin pruebas practicadas conforme a la ley. Invoca el recurrente el Voto particular de uno de los Magistrados que compusieron la Sala Penal del Tribunal Supremo, que consideraba que don Najib Chaib Mohamed se le condenó exclusivamente por la prueba de cargo del registro domiciliario, y —dice el recurrente— siendo éste nulo no existiría prueba incriminatoria. Las demás pruebas (periciales dactiloscópicas sobre las notas manuscritas, pericial de explosivos sobre las fórmulas idóneas para su fabricación, conversación en la que el padre de don Luis José Galán pregunta al recurrente sobre el viaje de su hijo a Indonesia, o las de don Najib Chaib Mohamed con el Sr. Barakat Yarkas) no podrían ser tenidas en cuenta por su ilicitud. En concreto, si las escuchas telefónicas fueron declaradas irregulares y anuladas no puede su contenido ser introducido como prueba de cargo por otro medio, esto es, como testifical policial. También las inferencias llevadas a cabo por la Sentencia de condena respecto de los indicios que acreditarían las conversaciones del padre de Galán con Najib, y de éste con Barakat Yarkas, son extremadamente abiertas y endebles, al no partir de un elemento fáctico indubitado. Tampoco pueden derivarse convicciones probatorias de la negativa de Najib a someterse a prueba caligráfica sobre las hojas manuscritas encontradas en el domicilio de la c/Ronda de Cooperativas 4, dado que dicha negativa fue sólo inicial, durante la fase de secreto de sumario y posteriormente, fue la propia representación del Sr. Chaib quien solicitó la práctica de dicha diligencia, habiendo sido denegada por el Juzgado instructor y por la Sala. Tampoco la prueba dactiloscópica sobre el cuaderno, que contenía las fórmulas para la elaboración de explosivos, puede ser tenida en cuenta, ya que —dice el recurrente— lo que acredita es que había huellas de Najib en el cuaderno, pero no en las hojas manuscritas que contenían las fórmulas, por lo que no se puede concluir que la autoría de éstas fuese del Sr. Chaib Mohamed.

La demanda concluía solicitando el otorgamiento del amparo, mediante la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, solicitándose mediante otrosí la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta el recurrente.

3. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 5 de septiembre de 2006 se requirió al recurrente para que aportara copia de la resoluciones de las que traía causa el recurso y acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que pretendía recurrir; presentando éste escrito, el 4 de octubre de 2006, en el que acreditaba la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo el 15 de junio de 2006, y justifica la aportación de la Sentencia de la Audiencia Nacional en soporte CD.

En providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la demanda presentada, recabando certificación de las actuaciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con emplazamiento para audiencia de los interesados.

Mediante providencia de igual fecha y Sala se acordó la apertura del incidente de suspensión de la resolución recurrida, en el que, tras los trámites oportunos de audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal, por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2007, se denegó la suspensión de las penas impuestas.

4. Mediante escrito recibido en el Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 2007, la representación de don Imad Eddin Barakat Yarkas solicitaba el otorgamiento de nuevo plazo para formular alegaciones; presentando posteriormente, el 19 de febrero de 2008, las mismas, en las que se adhería al recurso, invocando la nulidad de las escuchas telefónicas y, por conexión de antijuricidad, de toda la prueba de cargo, sin que se pudiese sostener la condena en las declaraciones del Sr. Barakat y otros co-acusados (sin corroboración periférica), justificándose exclusivamente en la lógica argumentativa de la Sala.

Mediante escrito de comparecencia, registrado el 11 de diciembre de 2007, la representación de don Mohamed Ghaleb Kalaje Zouaidy se adhirió al recurso presentado por la representación de don Najib Chaid Mohamed.

En escrito recibido el 22 de enero de 2008, la representación de don Luis José Galán González se personó la en las actuaciones sin formular alegaciones.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante informe de 29 de febrero de 2008, solicita al otorgamiento del amparo al recurrente. Tras la exposición de los antecedentes fácticos, y resumen de las alegaciones del recurrente, comienza con el análisis de las quejas, abordando la de lesión del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la incorporación “inopinada” de la denominada “documental 5”, concluyendo que no existió lesión, ya que quedó incorporada por providencia de 5 de septiembre de 2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, no siendo hasta el Auto de 9 de febrero de 2005 cuando se decretó la conclusión del sumario, momento en el que se dio traslado a las defensas, por veinte días para formular los escritos de calificación provisional, reiterándose la disponibilidad de las actuaciones, habiendo formulado además prueba de descargo sobre los extremos de dicha documental en el plenario, por lo que no existió indefensión, y la denunciada sería exclusivamente imputable al recurrente.

Respecto de la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y al proceso con todas las garantías, por la falta de motivación del Auto autorizando la entrada y registro en el domicilio de la c/Ronda de Cooperativas 4 de Madrid, que conllevaría la nulidad de las pruebas dactiloscópicas y de explosivos en él practicados, estima el Ministerio Fiscal que la cuestión radica en la conexión de antijuricidad de dicha entrada y registro con las intervenciones telefónicas anuladas, aunque reconoce que la alegación de que se trataba de un “domicilio ajeno” carece de contenido constitucional, ya que la autorización abarcaba a ambos domicilios, haciéndose constar el cambio de domicilio producido en febrero de 2001.

En cuanto a la cuarta lesión denunciada, del derecho al proceso con todas las garantías, en relación con la prueba testifical-pericial practicada al agente NIP 14.620, que fue estimada como testifical de referencia por la Sala de la Audiencia Nacional, sin que se identificaran por el agente las “fuentes de información”, y de la que resultó probada la conversación entre don Najib Chaib y el Sr. Baratak Yarkas, estima el Ministerio Fiscal que dicha probanza es una mera hipótesis o inferencia abierta de la Audiencia Nacional. Añade que la declaración testifical del agente NIP 14.620, calificada por el Tribunal Supremo como corroboración indiciaria de la existencia de la llamada de don Najib Chaib al Sr. Barakat Yarkas sobre la suerte de don Luis José Galán en Indonesia, no puede servir para dar por acreditado el hecho base, ya que el objeto directo de prueba (la conversación) no podía valorarse, puesto que había sido previamente declarada ilícita por el propio Tribunal Supremo. Por ello estima el Ministerio Fiscal que “no existen otras fuentes probatorias obtenidas de forma autónoma que permitan tener por acreditado que el demandante de amparo mantuvo dicha conversación telefónica”, razón por la cual debe otorgarse el amparo.

Por otra parte, respecto de la primera lesión invocada del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al dar validez a la entrada y registro (y aprehensión de las notas manuscritas en árabe, con fórmulas e instrucciones para confeccionar explosivos) sin apreciar la conexión de antijuricidad con las intervenciones telefónicas nulas, tras la exposición de la doctrina constitucional que requiere conexión causal o jurídica entre la prueba ilícita y la derivada, y además conexión de antijuricidad, cuyo enjuiciamiento corresponde a los tribunales ordinarios, salvo irrazonabilidad (SSTC 28/2002, FJ 4, y 167/2002, FFJJ 6 y 7), llega a concluir que el Tribunal Supremo no efectuó juicio de razonabilidad “reforzado” sobre la conexión causal (“efectuó un razonamiento excesivamente vago o genérico”), ni sobre la conexión de antijuricidad, ya que no hizo referencia a la confesión del demandante de amparo ni a las declaraciones de los otros acusados como instrumentos de ruptura de la conexión de antijuricidad. Estima el Ministerio Fiscal que esta carencia fue igualmente apreciada en el Voto particular a la resolución impugnada. En resumen, falta en la Sentencia del Tribunal Supremo “una fundamentación específica y adecuada [que] impide realmente conocer si el registro domiciliario fue o no considerado como prueba derivada y ... si deben aplicarse al mismo los efectos reflejos derivados de la ilicitud de la prueba de intervenciones telefónicas”, y dado que en el registro se encontraron las hojas manuscritas que fueron determinantes de la condena, se lesionó el derecho fundamental.

Por último, respecto de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, entiende el Ministerio Fiscal que la estimación del motivo anterior debe dar lugar a no entrar a conocer sobre el mismo (STC 259/2005 FJ 8), por que lo procedente es decretar la anulación de la Sentencia de 31 de mayo de 2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que el órgano judicial fundamente suficientemente el grado de conexión o desconexión entre las intervenciones telefónicas y el registro domiciliario.

6. Por providencia de 5 de marzo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene su origen en el sumario núm. 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, sobre la ramificación de Al-Quaeda en España, que dio lugar a la Sentencia núm. 36/2005, de 26 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual condenó al recurrente (junto a otros dieciocho acusados) como autor de un delito de integración en organización terrorista; resolución que fue recurrida en casación por la representación del recurrente por nueve motivos, ocho de infracción de ley [siete por infracción de preceptos constitucionales (arts. 18.3, 24.1 y 24.2 CE) y uno por infracción de los arts. 515 y 516 del Código penal: CP] y uno por quebrantamiento de forma, desestimados en la Sentencia núm. 556/2006, de 31 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la cual se formuló un Voto particular.

El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales al proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, ya que, al haber sido decretadas nulas las intervenciones telefónicas originarias y las concatenadas, la única prueba de cargo subsistente para condenarle sería un registro domiciliario en el que se encontraron sus notas manuscritas sobre la confección de explosivos, registro que, además de haber sido autorizado por Auto carente de motivación, estaría también contaminado por la conexión de antijuricidad con las intervenciones ilícitas; asimismo considera carente de virtualidad probatoria la testifical de referencia de un agente de policía, porque pudieron existir testigos directos y porque las declaraciones del agente no estaban corroboradas con indicios periféricos; finalmente considera que la incorporación tardía a la instrucción de un gran volumen de documental eliminó sus posibilidades de defensa.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que respecto de la documental no hubo indefensión; pero que respecto de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías sí que se produjo una falta de motivación de la conexión de antijuricidad con la entrada y registro y las pruebas de ella obtenidas, por lo que hubo lesión del derecho al proceso con todas las garantías, no debiendo entrar a pronunciarse sobre la lesión de la presunción de inocencia al bastar con retrotraer las actuaciones para el dictado de nueva resolución por el Tribunal Supremo en la que se tutele el derecho al proceso con todas las garantías.

2. En numerosas ocasiones ha tenido oportunidad este Tribunal de declarar que “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (entre muchas, SSTC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2, ó 69/2003, de 9 de abril, FJ 2).

En dicha línea argumentativa, considerando que la resolución que efectivamente condenó al recurrente, y a la que éste imputa gran parte de las lesiones constitucionales, fue la Sentencia de la Audiencia Nacional —sin perjuicio de las lesiones autónomas en las que pudiere haber incurrido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también recurrida—, se hace preciso que pongamos de relieve dos cuestiones procesales sobre la admisibilidad de las quejas, inmanentes al propio principio de subsidiariedad del amparo: una es la exigencia de pronta invocación del derecho fundamental lesionado, otra está relacionada con la carga alegatoria que corresponde al recurrente y la proscripción de reintegración-reconstrucción de oficio de las demandas de amparo.

Tiene declarado este Tribunal que “el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos” (por todas STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 3); habiendo sancionado con la inadmisibilidad por vía del art. 50.1 a) LOTC la mutación del derecho fundamental inicialmente invocado, posteriormente, por otro, especialmente cuando el derecho fundamental invocado ex novo no tiene carácter procesal (AATC 352/2008, de 10 de noviembre, FJ 2; 295/2008, de 29 de septiembre, FJ 2).

Asimismo hemos proclamado (por todas STC 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 1) que “es práctica del Tribunal dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones que se formulan en la demanda de amparo carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas por este Tribunal (la simple cita de los derechos…), en cuanto no corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (por todas, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 128/2003, de 30 de junio, FJ 3; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 1)”; ya que “es una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 32/1999, FJ 5; AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2; 152/1999, de 14 de junio, FJ 1)” (STC 5/2006, de 16 de enero, FJ 4).

En el presente caso el recurrente alegó como segundo motivo de su recurso de amparo la lesión a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por entender que el Auto que autorizó la entrada y registro en su domicilio carecía de motivación, al no haberse hecho constar en el mismo nada respecto de la existencia de dos domicilios. Con independencia de la inexactitud o el análisis del fondo de la queja, de la propia argumentación del recurrente, contrastada con el iter procesal, puede apreciarse que, al margen de que el recurrente no reaccionara inmediatamente en instrucción frente a dicha diligencia de entrada (interponiendo los recursos oportunos, con invocación del derecho fundamental), la protestó posteriormente, como cuestión previa al juicio oral, invocando el art. 18 CE, y mediante la interposición del recurso de casación por infracción de ley, invocando la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Como hemos apuntado, ahora en amparo, per saltum, aparece invocando la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE) por falta de motivación del Auto autorizando la entrada y registro.

Teniendo en cuenta que la queja de falta de motivación hace referencia siempre a la obtención de una resolución fundada en Derecho, y exclusivamente se conecta con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. SSTC 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 8; 311/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; o 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2) —a pesar de la invocación del derecho al proceso con todas las garantías—, y que la argumentación empleada por el recurrente en este recurso de amparo se ha centrado exclusivamente en dicha falta de motivación y, por ende, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, podemos concluir que no ha cumplido con el requisito de la pronta invocación de la lesión del derecho fundamental (art. 44.1.c LOTC) al no haber existido identidad ni continuidad en la invocación del derecho fundamental: en instrucción no consta queja, en el plenario lo que se dijo se refirió a la inviolabilidad del domicilio, en casación se trató de este derecho y del proceso con todas las garantías, y en amparo se pretende hacer valer la falta de motivación del Auto originario.

Y, por otra parte, la proscripción de la reconstrucción de oficio de las demandas nos impide reconducir la impugnación contra la entrada y registro a una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, ya que sobre este derecho (o alguna de sus diversas vertientes), primero, no se ha efectuado argumentación alguna y, segundo, la queja de amparo no ha ido encauzada a dicha resolución de casación, pues no es ésa la que menciona en el motivo segundo de la demanda.

Por ello estimamos que sobre dicho extremo debe apreciarse parcialmente la inadmisibilidad de la demanda, conforme al art. 50.1 a) LOTC.

3. Respecto de la tercera queja formulada por el recurrente, relativa a la lesión del derecho al proceso público con todas las garantías e interdicción de la indefensión, por la incorporación tardía a la causa de la “documental 5”, eliminando las posibilidades de la defensa, y generando indefensión, debemos apuntar que, dado que dicha documental, por muy extensa que fuere, quedó incorporada a las diligencias mediante providencia de 5 de septiembre de 2003, y dado que en el Auto de conclusión del sumario, que se dictó el 9 de febrero 2005, en su fundamento jurídico séptimo, se hacía saber a las partes la disponibilidad de acceso a las actuaciones, y que en el traslado para calificación provisional dispusieron por otros veinte días de las actuaciones (y obviando que efectivamente se propusiesen pruebas de descargo sobre datos y circunstancias contenidas en dicha documental), todo ello evidencia que no existió vulneración alguna, y menos aún que pueda hablarse de indefensión.

En STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 4, reiteramos nuestra doctrina de que está “excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; y 141/2005, de 6 de junio, FJ 2)”.

Hemos pues de concluir que no existió indefensión; y, de haber existido, sería achacable exclusivamente a la negligencia de la parte (o de su representación procesal), por lo que no existió lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

4. En relación con la alegación de lesión del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por la condena en virtud de pruebas (diligencia de entrada y registro, declaraciones de coacusados, propia declaración sumarial, etc.) que deberían haber sido “arrastradas” por la nulidad de las intervenciones telefónicas apreciada por el Tribunal Supremo en los fundamentos de su Sentencia de casación, la cuestión, como apunta el Ministerio Fiscal, enlaza directamente con la conexión de antijuridicidad entre las pruebas ilícitas y las reflejas, y su alcance.

Sobre el citado extremo ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal. En STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4, dijimos que “desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de ‘proceso justo’, debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26). Tal prohibición atañe no sólo a los resultados directos de la intervención, sino que se extiende a ‘cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios’ (STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 86/1995, de 6 de junio, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 4; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 8)”.

Junto a esta regla general, en supuestos excepcionales hemos considerado lícita la valoración de pruebas que, aun cuando se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6; 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 151/1998, de 13 de julio, FJ 3; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6). La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental (STC 184/2003 de 23 de octubre, FJ 2). “Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones” (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4).

En esta última Sentencia establecimos también una doble perspectiva de análisis para determinar si existe o no la conexión de antijuridicidad: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente), y otra perspectiva externa, que atienda a las necesidades esenciales de tutela de la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones. Concretamente hemos dicho que: “Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo” (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 6; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6).

Por tanto la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuridicidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no sería necesario ni procedente analizar la conexión de antijuridicidad, y ninguna prohibición de valoración en juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera lícita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4, y 22/2003, de 10 de febrero, FJ 10).

Por último hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, citando ATC 46/1983, de 9 de febrero, FJ 6, y SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, entre otras).

Por otra parte hemos mantenido la desconexión de antijuridicidad, por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC 136/2006, de 8 de mayo, FFJJ 6 y 7, y 49/2007, de 12 de marzo, FJ 2), sino incluso de imputado en instrucción (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 2), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8) “en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas”, y porque “la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8). E igualmente hemos mantenido la posible independencia y validez de la diligencia de entrada y registro, y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por este la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental (STC 22/2003, de 10 de febrero, FFJJ 10 y 11, con cita en el FJ 10 de la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, o 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), o “examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal” para condenar (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 4).

5. A la luz de dichos postulados hemos de analizar la existencia, o no, de conexión causal y de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas originarias declaradas nulas en casación (fundamentos jurídicos cuarto y quinto de Sentencia núm. 556/2006) y las pruebas en virtud de las cuales la Audiencia finalmente llegó a la convicción de la culpabilidad del recurrente en su integración terrorista, derivada de una pluralidad de fuentes demostrativas.

A los solos efectos de valoración de la conexión entre las pruebas de cargo hemos de considerar especialmente la entrada y registro en el domicilio de la c/Ronda de Cooperativas impugnada: En abstracto la misma constituye una medida investigadora de naturaleza jurídica diversa a las intervenciones telefónicas, siendo también diferentes los derechos fundamentales afectados en una y otras (art. 18.2 CE para el domicilio y art. 18.3 CE para el secreto de las comunicaciones). Y, en concreto, el largo periodo de tiempo transcurrido entre la producción procesal de las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sus distintos elementos internos y sobre todo el cauce diverso (documental) de acceso al proceso del sustrato material probatorio (datos sobre la ubicación del domicilio registrado) distinto de las intervenciones telefónicas (cfr. fundamento jurídico primero 2 de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 556/2006; págs. 97 a 101), nos llevan a concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro. Otro tanto podemos afirmar, a la luz de nuestra doctrina, respecto de las declaraciones del recurrente en instrucción, de las declaraciones de los coacusados en el plenario, y de las testificales del Sr. Peralta y de las hermanas del Sr. Galán.

A mayor abundamiento, respecto del reprochado juicio sobre la falta de conexión de la antijuridicidad efectuado por el Tribunal Supremo, partiendo de que éste es un concepto eminentemente objetivo, de que nuestra evaluación de la motivación se lleva a cabo retrospectivamente y ad casum, tratándose de un supuesto de dieciocho recursos de casación contra una extensísima Sentencia de la Audiencia Nacional, y dado que el único canon constitucionalmente existente es el del art. 24.1 CE [respecto del cual hemos sentado que “ni requiere determinada extensión, ni determinada intensidad” (SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; y 104/2006, de 3 de abril, FJ 7), valiendo la “motivación por remisión” (SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3, y 15/2005, de 31 de enero, FJ 5), debiendo “valorar tanto las circunstancias que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso” (SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2; 122/1994, de 25 de abril, FJ 4; y 37/2001, de 12 de febrero, FJ 6) de forma “que se puedan conocer las razones exteriorizadas de la decisión, a efectos de control o revisión de razonabilidad” (SSTC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 108/2001, de 23 de abril, FJ 2)], no podemos sino concluir que el fundamento jurídico qincuagésimo séptimo de la impugnada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que remite al fundamento jurídico séptimo, especialmente el punto 8 (pág. 146), cumple con plena razonabilidad dicho parámetro de suficiencia en la motivación, al analizar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal sobre la conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sin que tampoco se aprecie en dicha motivación arbitrariedad o error.

6. Restan por analizar las quejas relativas a la falta de virtualidad probatoria de la testifical-pericial del agente de la Unidad Central de Información Exterior de la Policía Nacional (UCIE) con número de identificación personal (NIP) 14.620, así como la validez del resto de las pruebas testificales, documentales y declaraciones de coacusados; y la posible invalidez de las conclusiones e inferencias de la Sala por considerarse los indicios equívocos y las reflexiones ilógicas o abiertas, afectándose, según el recurrente, al derecho al proceso con las debidas garantía e interdicción de la indefensión (aunque sobre algunos de dichos extremos ya hayamos ofrecido respuesta).

Con carácter previo al análisis de dichas quejas hemos de efectuar una precisión que parte, a su vez, de dos postulados: por un lado, que desde STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 2, venimos estimando que la aportación a la investigación penal de datos obtenidos de conocimientos extraprocesales no lesiona el derecho al proceso con todas las garantías; y, por otro, que en STC 67/2001, de 27 de marzo, FJ 7, dimos validez a las declaraciones del condenado prestadas en instrucción con todas las garantías. Constatado en nuestro caso que la testifical del agente NIP 14.620 y las declaraciones de los co-acusados se practicaron en el plenario con las debidas garantías (asistencia letrada, audiencia, contradicción e igualdad), debemos concluir que el derecho fundamental afectado en su caso por las resoluciones recurridas en amparo, no sería el alegado del proceso público con todas las garantías (pues no se tratan de lesiones en el juicio), sino el de la presunción de inocencia (lesiones al valorar la prueba y concluir en la culpabilidad en la sentencia condenatoria). Así lo confirmarían las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 5, o 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; a efectos clarificadores: “cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”; debiendo ser, por tanto, este el motivo de la queja.

Entrando en el estudio del motivo, en STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 3), señalamos “‘aunque la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable’, la jurisdicción constitucional de amparo, que ‘no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios’, sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental ‘cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes SSTC 24/1997 y 45/1997’”. Así mismo en multitud de ocasiones hemos explicado (por todas STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7) que nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; en segundo lugar, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y en tercer lugar, de manera extraordinariamente cautelosa, supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. También en la propia STC 155/2002, de 22 de julio, admitimos la validez constitucional de la condena basada en declaraciones de los coimputados siempre que se dé una mínima corroboración externa expresada en la resolución, sin que sea exigible una corroboración plena (FJ 11 de la referida Sentencia, reiterada entre otras en SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3); igualmente aceptamos la condena en virtud de prueba indiciaria siempre que el discurso que conduzca a la condena sea razonable, y aunque existan otras posibles inferencias igualmente lógicas, siendo nuestro canon, en sentido negativo, que el razonamiento no sea ilógico (canon de la lógica o cohesión), ni que la conclusión resulte excesivamente abierta (canon de la suficiencia o concludencia: FFJJ 12 y 14 de la STC 155/2002 reiterado en SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3, o 123/2006, de 24 de abril, FJ 5); y también asumimos (FJ 17 de la STC 155/2002) la validez disminuida del testimonio de referencia en los casos de imposibilidad de aportación del testigo directo, la validez suficiente en los casos de que el testigo directo fuese a su vez coimputado, y la validez bastante en supuestos de que la información declarada provenga de los servicios de inteligencia de terceros países (STC 263/2005, de 24 de octubre, FJ 3).

A la luz de dicha doctrina, y de las alegaciones del caso, hemos de declarar la validez y virtualidad probatoria del testimonio de referencia del agente de la Unidad Central de Información Exterior NIP 14.620 (como argumentó el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico sexagésimo de la Sentencia núm. 556/2006), aunque sea —a los solos efectos dialécticos— “devaluado”.

Así mismo, sintéticamente, debemos señalar respecto de las alegaciones sobre otras pruebas:

Primero, que según ponen de manifiesto los fundamentos de la Sentencias impugnadas, existió prueba directa de la integración del recurrente en un grupo “yihaidista” violento, liderado por don Barakat Yarkas, en atención a las relaciones que mantenía con otros integrantes, declaradas por él mismo y por el coimputado Sr. Galán en instrucción, confirmadas por testigos directos que depusieron en el plenario, como el Sr. Peralta, o de referencia, como las hermanas del Sr. Galán, y verificadas en la documental; pruebas todas ellas introducidas y discutidas en el plenario, con inmediación, contradicción y oralidad.

Segundo, que también según dichos fundamentos, el recurrente participaba activamente en los fines de la asociación “yihadista”, más allá de sus creencias fundamentalistas, a tenor de la tenencia de fórmulas para confeccionar explosivos, acreditada directamente mediante las diligencias de entrada y registro, los documentos encontrados y las periciales dactiloscópicas y de explosivos, igualmente discutidas en el juicio.

Y, tercero, que igualmente de conformidad a lo establecido en los fundamentos citados, colaboraba con el entramado delictivo, mediante al apoyo logístico a otros integrantes o afines, según la documental aportada al plenario, y su propia declaración en juicio sobre la ayuda al Sr. Omar y al absuelto por el Tribunal Supremo, Sr. Meriziak.

Todas estas consideraciones sobre los hechos, formuladas por la jurisdicción penal, emanan del acervo probatorio, que se produjo —como hemos dicho— con las debidas garantías (especialmente la asistencia letrada) en el plenario, y que resulta cabalmente suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. A mayor abundamiento la argumentación empleada por la Sala de la Audiencia Nacional sobre la valoración de las pruebas tampoco se podría reputar de ilógica o excesivamente abierta; ni el Tribunal Supremo, en su control, extrajo conclusiones extravagantes. Al contrario, precisamente lo paradójico sería mantener como lógico “que dos personas que se conocen y viven juntas no saben nada una de la otra”, o que “perteneciendo a una persona un cuaderno en el que se han encontrado sus huellas, sin embargo las notas halladas en su interior sobre confección de explosivos le fueren ajenas”; sobre todo, si no se ofrece al respecto ninguna explicación de descargo verosímil. Así precisamente lo hemos manifestado en la STC 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 7), respecto de otro coacusado, en relación con el préstamo de su pasaporte y la inverosimilitud de la explicación ofrecida (indicios idénticos a los presentes), en donde proclamamos el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la misma Sentencia núm. 36/2005, tanto desde el punto de vista de la lógica como desde la óptica del grado de solidez, añadiendo: “la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 5)”.

En definitiva, la convicción de la participación del recurrente en el delito se obtuvo en virtud de prueba personal y documental practicada en el plenario con las debidas garantías (audiencia, contradicción e igualdad) y resultó ser “inferencia suficientemente sólida o consistente” (según expresión de la STC 68/2001 de 17 marzo, FJ 5) para desvirtuar la presunción de inocencia. Como corolario se podría añadir que, aun sin la valoración de las declaraciones del testigo de referencia agente NIP 14.620 (cuya validez conforme a nuestra jurisprudencia constitucional es innegable), subsistirían elementos de convicción suficientes (documentos sobre la confección de explosivos, propias declaraciones y declaraciones de coacusados) para justificar los hechos probados y declarar razonablemente la participación y responsabilidad del recurrente en el delito.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo de don Najib Chaib Mohamed.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 14/04/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09.03.2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Najib Chaib Mohamed respecto a las Sentencias de las Salas de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por delito de integración en organización terrorista.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: incorporación tardía a la causa de una documentación que no impidió la defensa ni fue protestada; condena fundada en pruebas de cargo independientes de las intervenciones telefónicas ilícitas; testimonio de referencia de un policía (STC 111/2008).

Resumen

La Audiencia Nacional condenó a un muyahidin como autor de un delito de integración en organización terrorista. La Sentencia fue recurrida en casación por nueve motivos, ocho de infracción de ley y uno por quebrantamiento de forma, siendo todos desestimados por el Tribunal Supremo.

Se deniega el amparo por varios motivos: a) no existió indefensión respecto de la incorporación tardía de una de las documentales, ya que se dispuso de tiempo suficiente para estudiarla y no fue protestada; b) no resultó vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por la condena en virtud de pruebas que deberían haber sido “arrastradas” por la nulidad de las intervenciones telefónicas, ya que tienen carácter jurídicamente independiente y el Tribunal Supremo motivó razonadamente la aplicación de la doctrina sobre la conexión de antijuridicidad; c) tampoco resultó vulnerada la presunción de inocencia respecto del testimonio de referencia de un policía y sobre otras pruebas, pues las consideradas emanan del acervo probatorio, que se produjo con debidas garantías en el plenario y que resultaban cabalmente suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El Tribunal considera que no se cumplió con el requisito de la pronta invocación de la lesión de los arts. 24.1 y 24.2 CE respecto a la falta de motivación del Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio del condenado, ya que no existió identidad ni continuidad en la invocación del derecho fundamental a lo largo de todo el procedimiento.

La causa penal es la misma que ya dio lugar a la STC 111/2008, de 22 de septiembre.

  • 1.

    De haber existido indefensión sería achacable exclusivamente a la negligencia de la parte, dado que mediante providencia de septiembre de 2003 fue incorporada a la instrucción la documental que el recurrente considera tardíamente aportada, que en el Auto de conclusión del sumario, de febrero 2005, se hacía saber a las partes la disponibilidad de acceso a las actuaciones, y que en el traslado para calificación provisional dispusieron por otros veinte días de las actuaciones [FJ 3].

  • 2.

    El largo periodo de tiempo transcurrido entre la producción procesal de las intervenciones telefónicas y el resto del sustrato material probatorio distinto de dichas intervenciones telefónicas, nos llevan a concluir el carácter jurídicamente independiente respecto de las mismas de la entrada y registro, de las declaraciones del recurrente en instrucción, de las declaraciones de los coacusados en el plenario y de la prueba testifical [FJ 5].

  • 3.

    La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cumple con plena razonabilidad el parámetro de suficiencia en la motivación, al analizar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sin que se aprecie en dicha motivación arbitrariedad o error [FJ 5].

  • 4.

    La convicción de la participación del recurrente en el delito se obtuvo en virtud de prueba personal y documental practicada en el plenario con las debidas garantías y resultó ser inferencia suficientemente sólida o consistente para desvirtuar la presunción de inocencia [FJ 6].

  • 5.

    Constatado que la testifical del agente y las declaraciones de los co-acusados se practicaron en el plenario con las debidas garantías, debemos concluir que el derecho fundamental afectado por las resoluciones recurridas en amparo, no sería el alegado del proceso público con todas las garantías, sino el de la presunción de inocencia [FJ 6].

  • 6.

    Doctrina sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos (STC 114/1984, 85/1994, 49/1996) [FJ 4].

  • 7.

    Doctrina sobre la licitud de las pruebas jurídicamente independientes (STC 86/1995, 81/1998) [FJ 4].

  • 8.

    Doctrina sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales (STC 31/1981, 155/2002) [FJ 6].

  • 9.

    El recurrente que ahora invoca la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no ha cumplido con el requisito de la pronta invocación de la lesión del derecho fundamental al no reaccionar inmediatamente en instrucción frente a la diligencia de entrada, contra la que protestó posteriormente como cuestión previa al juicio oral, invocando el art. 18 CE, y mediante el recurso de casación, invocando la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) [FJ 2].

  • 10.

    Es práctica del Tribunal dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones que se formulan en la demanda de amparo carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas por este Tribunal, en cuanto no corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de dichas demandas (STC 93/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.2, ff. 2, 5
  • Artículo 18.3, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 515, f. 1
  • Artículo 516, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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