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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 614/1984, de 31 de octubre de 1984. Recurso de amparo 229/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 229/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan Carlos Pérez Mosquera, interpone recurso de amparo contra el Auto de 30 de enero de 1984 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaído en el sumario número 42/1982 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma ciudad, rollo 2.327, confirmado por Auto de la misma Sección de 6 de marzo del mencionado año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución que acordaba no haber lugar a decretar la libertad provisional solicitada

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El promovente del amparo fue detenido por Fuerzas de Seguridad del Estado el 12 de julio de 1982 por su participación en el robo a mano armada efectuado por un grupo de individuos en la sede de la empresa «Ibergem, S. A.», domiciliada en Barcelona, a consecuencia del cual murió una persona y varias más resultaron heridas. Dichos hechos dieron lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 1.997/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona.

b) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en diligencias indeterminadas núm. 208/1982, acordó la prolongación de la detención gubernativa en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre.

c) El 19 de julio de 1982 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, mediante Auto, elevó la detención a prisión -comunicada y sin fianza-, quedando don Juan Carlos Pérez Mosquera ingresado en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona, y el 23 del mismo mes y año incoó el correspondiente sumario con el núm. 42/1982 contra el hoy recurrente en amparo y otros acusados, que fue elevado a la Audiencia Nacional por considerarla competente, conforme a la citada Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre.

d) Declarándose incompetente, la Audiencia Nacional devolvió la causa al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, quien después de practicar las oportunas actuaciones -declaraciones y demás diligencias de prueba (peritajes forenses y balísticos, inspecciones oculares, careos)- y resolver los incidentes «promovidos en forma de recursos por diferentes partes», dictó Auto de procesamiento, con fecha 9 de diciembre de 1982, contra el promovente del amparo y nueve personas más, a los que se añadiría, más tarde, otro procesado. Contra alguno de estos procesados se promovió procedimiento de extradición al conocerse que se encontraban fuera de España, siendo estos trámites, a juicio de la parte recurrente, los que más han retrasado el proceso.

e) El 15 de noviembre de 1983 se dictó Auto de conclusión del sumario, y el 17 de enero de 1984 el Fiscal evacuó el trámite de conclusiones provisionales, pasando los autos a calificación de la acusación particular -«Ibergem, S. A.»- el 7 de marzo de ese mismo año, sin que al recurrente en amparo, según manifiesta, pueda imputársele maniobra procesal dilatoria alguna.

f) El 19 de enero de 1984, cumplidos los dieciocho meses de prisión preventiva, el hoy demandante de amparo presentó escrito solicitando la libertad provisional. Dicha petición fue denegada por Auto de 30 de enero de 1984, e, interpuesto el correspondiente recurso de «súplica» conforme al art. 236 de la L.E.Cr., fue desestimado por Auto de 6 de marzo de 1984.

3. El demandante sostiene que el Auto impugnado, basado en este escueto considerando: «..., y teniendo en cuenta la complejidad de la causa y que el delito cometido ha causado gran expectación y alarma a nivel popular...», vulnera el art. 1.1 y 4 de la Constitución y los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr. que constituyen su directo desarrollo, pues con olvido del carácter imperativo de la norma, y de su naturaleza restrictiva que la hace poco apta para interpretaciones extensivas, no expresa en qué consiste esa complejidad extraordinaria, circunstancia que además -añadeno concurre en los hechos, constitutivos de «un robo con homicidio, como acaece con relativa frecuencia, sin ninguna peculiaridad...», pudiendo hablarse, más bien, de lentitud en el procedimiento. Por otra parte, a juicio del recurrente, la complejidad en la instrucción de la causa a que alude el art. 504 de la L.E.Cr. ha de referirse a las actuaciones que se desarrollan, son propias y componen la fase sumarial o instrucción que finaliza con el correspondiente Auto de conclusión del sumario, y cuando él solicitó la libertad provisional no sólo había transcurrido el plazo de dieciocho meses, sino que había concluido el sumario, e incluso el Ministerio Público había evacuado el trámite de conclusiones provisionales.

En consecuencia, la representación del recurrente «suplica» se dicte Sentencia que, otorgando el amparo, declare la nulidad del Auto impugnado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de enero de 1984, y, en consecuencia, la nulidad también del posterior Auto de la misma Sala, de fecha 6 de marzo de 1984, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el mencionado órgano judicial la concesión del beneficio de la libertad provisional solicitada.

4. Por providencia de 2 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda comunicar al recurrente la existencia de la siguiente causa de inadmisión, prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de mayo de 1984, interesa la inadmisión del recurso, dado que, a su entender, los órganos judiciales han actuado en todo momento en el ejercicio de las facultades que les confiere el art. 117.3 de la Constitución, amparados en las disposiciones atinentes a la materia, concretamente en los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., siendo precisamente a dichos órganos a quienes corresponde valorar los supuestos y condicionamientos de excepción que permiten prolongar las situaciones cautelares de privación de libertad más allá del límite establecido para los supuestos normales.

6. En su escrito de alegaciones de 25 de mayo de 1984, la representación del recurrente insiste en que, al superarse el plazo máximo legal de prisión preventiva sin motivos jurídicos aceptables prima facie, se ha creado una situación de hecho contraria al art. 17.4 de la Constitución y normas que lo desarrollan, así como a los principios informadores de los tratados y resoluciones internacionales en esta materia, tal como se concretan en el art. 5.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en la resolución 11 del Consejo de Europa.

Por otrosí solicita de este Tribunal decrete la suspensión de la resolución judicial impugnada, pues, de otro modo, la previsible estimación del amparo carecería de eficacia real para el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión planteada por el presente recurso de amparo es la posible vulneración del derecho a la libertad personal originada por las resoluciones judiciales impugnadas, al no respetar éstas el plazo legal máximo de duración de la prisión provisional a que alude el art. 17.4 de la Constitución y que se concreta en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, dictada en cumplimiento del mandato constitucional. En él se fija unos límites temporales a la duración de la prisión preventiva en función de la pena prevista para el delito imputado: seis meses cuando lleve aparejada pena igual o inferior a prisión menor, y dieciocho meses en los demás casos. No obstante, se otorga al Juez o Tribunal la facultad de ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de treinta meses cuando el delito hubiere afectado gravemente a intereses colectivos, o cuando hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de éste, o bien la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad.

En las resoluciones impugnadas el órgano judicial hace uso de la facultad que el mencionado artículo otorga al Juez o Tribunal para ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional, alegando la complejidad de la causa y que el delito cometido ha causado gran expectación y alarma a nivel popular. Pero el recurrente discrepa de la interpretación de dicha norma y de la valoración de los hechos realizada que lleva al Tribunal a acordar que no ha lugar a decretar la libertad provisional solicitada. A su juicio, ni la causa reviste extraordinaria complejidad, ni las razones aducidas responden a los supuestos establecidos por el legislador, pues, por una parte, la complejidad de la causa sólo puede alegarse, en todo caso, en la fase de instrucción y, por otra, la «gran expectación y alarma a nivel popular» no aparece prevista en la mencionada norma.

Ahora bien, la determinación de los supuestos concretos a que alcanza la previsión legal, mediante la interpretación en este caso de los conceptos jurídicos indeterminados que incorpora -la complejidad y la afectación grave a intereses colectivos-, corresponde al órgano judicial penal, conforme a los postulados constitucionales y de legalidad ordinaria (arts. 17.2 y 117 de la Constitución y 502 de la L.E.Cr.). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de cuya doctrina se ha hecho eco este Tribunal Constitucional en Sentencia 41/1982, de 2 de julio, ha señalado que es a las Autoridades judiciales nacionales a quien corresponde investigar todas las circunstancias para apreciar o descartar la existencia de un verdadero interés público que justifique una derogación de la regla del respeto a la libertad individual.

No corresponde, en cambio, al Tribunal Constitucional la plena revisión de la aplicación de la norma efectuada por el Juez penal por impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, que excluye la posibilidad de entrar a conocer de los hechos que dan lugar al proceso, y, tal como lo han entendido la doctrina de este Tribunal, también de la valoración de los mismos. Como reiteradamente viene manifestando, el Tribunal Constitucional no representa una nueva instancia revisora y su actuación no puede exceder los estrictos limites de la legalidad constitucional.

Por ello, cuando la presunta vulneración del derecho fundamental alegada se hace derivar del razonamiento seguido por el órgano judicial al aplicar la norma a un supuesto concreto -aplicación que supone la valoración de los hechos y la interpretación de la norma-, no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal si dicho razonamiento no resulta arbitrario o legalmente infundado. Ambos supuestos no se dan en el presente caso; la expresión utilizada por el órgano judicial, «que el delito cometido ha causado gran expectación y alarma a nivel popular», puede ser entendida como una descripción válida de uno de los supuestos mencionados en el art. 504 de la L.E.Cr., pues la seguridad ciudadana constituye parte integrante de los intereses colectivos a que alude el legislador, y no resulta arbitrario considerar que en un caso como el presente el delito imputado ha afectado gravemente a intereses colectivos -o que existe un verdadero interés público que justifique una derogación de la regla del respeto a la libertad ciudadana, en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, ya que, según se deduce del escrito de demanda de amparo, se trata de un robo a mano armada realizado en la sede de una Empresa, en el que aparecen diez presuntos implicados y como consecuencia del cual se produjo la muerte de una persona y resultaron heridas varias más.

Ha de concluirse, por tanto, que la cuestión planteada en la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan Carlos Pérez Mosquera, sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión

solicitada.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31.10.1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 229/1984

Resumen

Inadmisión. Derecho a la libertad: prisión preventiva. Prisión provisional: duración. Interés público: su determinación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 502
  • Artículo 504
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.2
  • Artículo 17.4
  • Artículo 117
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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