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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 405/1985, de 19 de junio de 1985. Recurso de amparo 259/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 259/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Bada García y doña María Bada Bada.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 28 de marzo de 1985 don Mauro Fermín García-Ochoa, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Luis Bada García y doña María Bada Bada, contra Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo de 20 de diciembre de 1984 por el que se declara no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de diciembre de 1984, así como contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1985, notificada el día 11 siguiente, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra la anterior resolución. Piden que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y que se reconozca el derecho de los solicitantes de amparo a recurrir en casación contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 4 de diciembre de 1984.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: Don Darío Rodríguez Hevia promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Luis Bada García y su esposa doña María Bada Bada sobre compraventa de participaciones indivisas y división de cosa común. El actor estimó la cuantía litigiosa en 2.500.000 pesetas, cuantía a la que no se opuso la parte demandada en la contestación a la demanda. El demandante en el escrito de réplica argumentó que el valor de los bienes en litigio era muy superior a los 2.500.000 pesetas aportando una notificación de la Oficina liquidadora del Impuesto de actos jurídicos documentados y transmisiones patrimoniales por la que se valoraba las participaciones indivisas de la compraventa en litigio en una cuantía superior a 4.000.000 de pesetas y la cosa común que se pretendía dividir en más de 30.000.000 de pesetas. El solicitante de amparo, en el escrito de súplica, admitió la autenticidad del documento de la Oficina liquidadora y la veracidad de los pagos efectuados por el actor según las bases indicadas.

De ello resulta a juicio del recurrente, que la cuantía litigiosa del pleito no fue la fijada en la demanda, sino considerablemente superior, rebasando en todo caso los 3.000.000 de pesetas. Dictada Sentencia el 9 de marzo de 1984 fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo por don Darío Rodríguez Hevia. La referida Sala dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 1984 revocando la Sentencia apelada y estimando las pretensiones del actor. Por escrito de 12 de diciembre de 1984 la representación procesal de los solicitantes de amparo anunció ante la Sala sentenciadora su propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia, recurso que dejaron preparado en el mencionado escrito. Por Auto de 20 de diciembre de 1984 la Sala declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, ofreciendo a los recurrentes la posibilidad de interponer recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Interpuesto el referido recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por escrito de 4 de enero de 1985, la Sala, por Auto de 5 de marzo de 1955, desestimó la queja y confirmó lo resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

Se ha vulnerado, al denegar el recurso de casación, la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución. Entienden los solicitantes de amparo que, dictada la Sentencia de apelación el 4 de diciembre de 1984, procedía, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sustanciar el recurso de casación conforme a las modificaciones introducidas por la citada Ley en la de Enjuiciamiento Civil. Pero la Sala de instancia entendió, con notorio error, que no era aplicable la legislación vigente al comienzo de las actuaciones procesales, esto es, en el mes de enero de 1983, para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Entiende, en efecto, que, al estar previsto en la legislación vigente en el momento de interponer la primera instancia la procedencia del recurso de casación, la nueva normativa introducida por la Ley 34/1984, no les puede privar de dicho recurso. Todo ello aunque la sustanciación del mismo sí debe efectuarse conforme a las nuevas disposiciones vigentes a partir de la referida Ley. Denegar un recurso que la Ley admitía es entronizar la arbitrariedad en las decisiones judiciales y denegar a la vez el principio de legalidad así como la tutela efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos. Alegan asimismo que si bien el actor fijó en la demanda la cuantía litigiosa de 2.500.000 pesetas, y los recurrentes no se opusieron a la misma porque, según las circunstancias procesales vigentes en aquel momento, era indiferente que el interés económico del litigio fuese mayor o menor, lo cierto es que el interés económico del pleito era muy superior, y en todo caso, superaba los 3.000.000 de pesetas establecido hoy como límite para la admisión del recurso de casación; también, por esta circunstancia, procedería dicho recurso. Finalmente, y a mayor abundamiento, alegan que no son responsables de que la Sentencia de apelación se dictase después de la entrada en vigor de la Ley 34/1984. Ello se debió a un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Si la Sentencia hubiera sido anterior a la entrada en vigor de la citada Ley no se discutiría aquí la procedencia del recurso de casación. Entienden que no deben soportar las consecuencias que se derivan de un retraso no imputable a ellos.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 22 de mayo, puso de manifiesto la posible concurrencia en este proceso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b ) y concedió un plazo común al demandante y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones al respecto.

En su escrito, la parte demandante insiste en que se ha producido violación de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues se le ha privado, a su juicio indebidamente, de un recurso al que tenía derecho.

Reitera argumentos de la demanda y cita varias Sentencias de este Tribunal a propósito del derecho a los recursos y acerca de la irretroactividad de las Leyes restrictivas de derechos individuales.

Por último reiteran también los demandantes su argumento relativo a que el hecho de que la Sentencia se haya pronunciado después de entrar en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se les puede imputar a ellos, sino a un lento funcionamiento de la administración de justicia; si la Sentencia no hubiera tardado tanto, no se habría producido la situación que motiva su petición de amparo.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, porque el sistema de recursos puede ser legalmente modificado sin lesionar por ello derechos fundamentales; porque la cuantía de la pretensión fue fijada en su momento sin que el ahora recurrente impugnara la cantidad establecida y, finalmente, porque respecto a la posible dilación indebida ni el demandante «determina la causa de la dilación ni quien sea el culpable de la misma».

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante entiende que el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 20 de diciembre de 1984 le privó, por errónea aplicación de la legislación reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de un recurso de casación al que tenía derecho, aplicando con carácter retroactivo la disposición transitoria tercera de la Ley 34/1984, produciéndose así tanto la lesión de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, como una lesión del principio de no retroactividad del art. 9.3 de la Constitución. En la misma violación incurrió, a su juicio, el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1985 confirmatorio en queja del Auto antes citado. La argumentación de la parte recurrente, en su doble vertiente hasta aquí citada, carece de fundamento constitucional.

En primer lugar, y aun prescindiendo de que la posible aplicación retroactiva de la Ley invocada no sería por sí sola, esto es, por su supuesta oposición al art. 9.3 de la C. E., motivo de amparo constitucional, hay que decir que en este caso no hubo efecto retroactivo alguno de la reforma legal instrumentada a partir de la Ley 34/1984. En efecto, la Sentencia de la Audiencia de Oviedo contra la que se quiso después recurrir en casación lleva fecha de 4 de diciembre de 1984, momento en el que en virtud de la disposición derogatoria de la Ley 34/1984 ya no existía en el ordenamiento el art. 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su texto anterior a la reforma; como el derecho al recurso de casación en este caso habría nacido o derivado de aquel art. 1.689 y éste, al pronunciarse la Sentencia susceptible en principio de ser recurrida en casación, ya no existía en el mundo del Derecho, no hubo ni pudo haber aplicación retroactiva de las nuevas normas reformadoras, sino aplicación hacia adelante, pro futuro, de la nueva legalidad procesal con arreglo a la cual tal Sentencia de tal fecha ya no era impugnable en casación.

Que la nueva legislación procesal puede suprimir un recurso, para determinados supuestos, en concreto el de casación civil, sin vulnerar por ello el derecho fundamental del art. 24.1 de la C. E. es algo que este Tribunal ha sostenido con reiteración, pues el sistema de medios de impugnación en el orden civil pertenece al ámbito de disponibilidad del legislador soberano. Por lo demás, una vez reformado legalmente el régimen del recurso de casación civil, no viola el derecho a una tutela judicial efectiva el hecho de que se entienda aplicable en su conjunto a los nuevos casos tanto las normas relativas a la interposición como las reguladoras de la sustanciación; además de las razones de legalidad ordinaria que frente a la pretendida escisión por el recurrente entre unas y otras normas dieron los Tribunales en cada uno de los Autos impugnados, es lo cierto que no existiendo a partir del 1 de septiembre de 1984 recurso de casación en determinados supuestos, el problema que plantea el recurrente implica una petición de principio, ya que da por existente un recurso que, como acabamos de ver, ya no está en el ordenamiento, con independencia de que sí existiera en el momento en el que se inició el proceso en su primera instancia. No hay pues, por ahora, indicio alguno de lesión del derecho a una tutela judicial efectiva.

2. La desaparición del recurso de casación se debe en este caso a que el importe de la cuantía mínima se ha elevado, por lo que la de este proceso resulta insuficiente ahora, aunque en su día era bastante. El recurrente dice sin embargo que en realidad la valía económica de lo que se discutió en el proceso es muy superior a la cuantía litigiosa admitida, por lo cual, superando el mínimo actual, su recurso de casación debió ser admitido. No obstante, y aun en el caso de que como argumento de hecho fuese verdad lo que ahora dice el recurrente sobre el importe de los bienes en litigio, tal hecho sería irrelevante a los efectos de la admisión de la casación, porque la determinación de la cuantía del litigio civil quedó fijada en su día por el entonces demandante civil y fue aceptada por el entonces demandado y hoy recurrente en amparo, que no ejerció al respecto los medios de que pudo hacer uso.

Quedó firme la cuantía en el momento procesal oportuno y no hay lesión posible contra ningún derecho fundamental por el hecho de que aquella cuantía se mantenga, aunque de ello deriven ahora efectos entonces imprevisibles, pero derivados en último término de la acción o inacción procesal del hoy recurrente.

3. Es posible que si la Sentencia de primera instancia se hubiese pronunciado varios meses antes y la Sentencia en apelación se hubiera dictado también con rapidez, el recurrente habría podido acogerse al régimen aún reformado del recurso de casación. Pero tan hipotético razonamiento no constituye base firme para pedir amparo por lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que ni la parte recurrente señaló en su día la posible dilación, ni la invocó ante instancias superiores para poder llegar en amparo ante este Tribunal, ni entonces ni ahora la concreta o denuncia, revistiendo así su alegación la forma de una lamentación «desde un punto de vista sociológico y práctico», como los demandantes dicen, pero no una sólida pretensión que dé contenido constitucional a su demanda. Concurre, pues, la causa del art. 50.2 b).

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.06.1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 259/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Derecho a un proceso sin dilaciones:

invocación retórica. Recurso de casación: disponibilidad legislativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1689
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Disposición transitoria tercera
  • Disposición derogatoria
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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