La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 244/86, promovido por don Enrique Vázquez Benítez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolosana Rancaño y asistido por la Letrada doña Tebelia Huertas Bartolomé, contra Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid en el juicio de faltas núm. 2.318/84, con fecha 20 de diciembre de 1984, y por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid en el rollo de apelación núm. 50/85, con fecha 2 de julio de 1985. Han sido partes el Ministerio Fiscal y don Manuel Vidal Fernández, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por la Letrada doña Elisabeth Cardona Almiñana, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de marzo de 1986, don Enrique Vázquez Benítez presenta escrito en el que, manifestando carecer de medios económicos, solicita la designación de Procurador y Abogado de oficio para interponer recurso de amparo, por indefensión y falta de tutela judicial efectiva, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid en el juicio de faltas núm. 2.318/84, y por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid en el rollo de apelación núm. 50/85.
2. Una vez efectuados los nombramientos interesados, que recayeron en la Letrada doña Tebelia Huertas Bartolomé y en la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolosano Rancaño, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 10 de septiembre de 1986, acuerda conceder a la representación del recurrente el plazo de veinte días para que formalice la demanda de amparo con los requisitos exigidos en el art. 49 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal (LOTC).
En el correspondiente escrito, presentado el 3 de noviembre de 1986, se señala como resolución impugnada en amparo la Sentencia de 2 de julio de 1985, notificada el 3 de marzo de 1986, del citado Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la dictada por el también mencionado Juzgado de Distrito núm. 31 en el juicio de faltas núm. 2.318/84, y se fundamenta el recurso en los siguientes antecedentes:
a) El demandante, miembro desde 1976 de la «Iglesia Evangélica Pentecostal Salem», inscrita en el Registro de Entidades Religiosas con el núm. 150-S, solicitó en el año 1981 la entrega de los Estatutos de dicha asociación confesional, con el fin de conocer su funcionamiento económico, especialmente en lo que se refería al mantenimiento del Pastor don Manuel Vidal Fernández, a través del diezmo o participación en la décima parte de las ganancias de sus miembros, solicitud que le fue denegada por dicho Pastor, argumentando que se trataba de un documento interno.
Entendiendo de dudosa procedencia la referida aportación, el 27 de febrero de 1983 acudió al culto de la iglesia y tomando la palabra se dirigió a los asistentes para convocar una asamblea extraordinaria en la que se pudiera aclarar la situación económica. Ante su actitud, el Pastor, que ya le había prohibido la entrada en los locales de la iglesia, tras una breve discusión, llamó a la policía, manifestando que don Enrique Vázquez Benítez estaba promoviendo escándalo. Trasladados a Comisaría no se formuló denuncia por parte de don Manuel Vidal, aunque el promovente del amparo pensó hacerlo, entre otros delitos, por estafa, si bien no lo llevó a cabo por no tener a su disposición los estatutos, que le fueron remitidos por la Dirección General de Asuntos Religiosos el 22 de diciembre de 1983.
b) A partir del indicado momento, el hoy demandante de amparo inició un largo recorrido a través de diversas instancias de la Administración para encontrar la forma en que pudieran ser controladas actuaciones como la del Pastor de su Iglesia, hasta que, siguiendo las indicaciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos, formuló el 3 de mayo de 1984, denuncia en la Comisaría de Leganés contra don Manuel Vidal Fernández, por no disponer de medios económicos que le permitieran costear el Procurador necesario para formalizar querella.
c) La denuncia, que se refería, entre otros extremos, a las intimidaciones verbales y telefónicas que le habían impedido la entrada en la sede de su confesión religiosa, a las circunstancias en que se cobraba el diezmo y al destino que se le daba, dio lugar a que el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid dictase providencia el 28 de mayo de 1984, por la que acordaba remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito Decano de la misma ciudad «... apareciendo que los hechos son constitutivos de una falta de amenazas...».
d) El 20 de diciembre de 1984 se celebró la vista oral del consiguiente juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid. En el desarrollo del mismo fue retirada la palabra a la Letrada del hoy actor cuando formuló preguntas e hizo manifestaciones tendentes al esclarecimiento de la totalidad de los hechos, por entender el titular del Juzgado que no le competía entrar a conocer de los asuntos económicos de la iglesia, que estimaba privados y enmarcados dentro de un concepto absoluto de libertad religiosa, ni de la capacidad de su Pastor para prohibir a uno de sus miembros la asistencia al culto. La decisión judicial motivó la protesta formal, la invocación del art. 24.1 de la Constitución y la petición de que, en aplicación analógica del art. 733 L.E.Cr., se remitieran de nuevo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que pudieran calificarse los hechos como constitutivos de delito contra la libertad religiosa.
e) Con fecha 20 de diciembre de 1984, el Juzgado de Distrito dictó Sentencia en la que, teniendo en cuenta que los supuestos hechos denunciados tuvieron lugar en 1982, acogía la excepción de prescripción aducida por el Ministerio Fiscal.
f) Recurrida en apelación dicha resolución, fue confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid de 2 de julio de 1985.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda, la representación del recurrente manifiesta, en primer término, que se han cumplido todos los requisitos procesales exigidos para la interposición del recurso de amparo y, concretamente, que los derechos violados han sido debidamente invocados en la instancia. La indefensión lo fue -afirma- «en el acto de juicio verbal de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid, y así figura en el acta de juicio», y la violación de los derechos relativos a la libertad religiosa, en la propia denuncia que dio origen al procedimiento.
En cuanto a la cuestión de fondo, dicha representación estima que han sido vulnerados los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la libertad religiosa (art. 16.1 C.E.) y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la obligación del juzgador de instancia de conocer cuantos hechos constituyeron el objeto de la denuncia y, en especial, los que se refieren a un supuesto delito contra la libertad de conciencia de los contemplados en el art. 205, núm. 1, del Código Penal, sin perjuicio de la calificación instructora que pueda corresponder a las irregularidades económicas que se desprendan, en su caso, de la conducta de don Manuel Vidal Fernández.
4. Después de recibido el testimonio de las actuaciones judiciales, solicitado conforme al art. 88 de la LOTC, con carácter previo, la Sección, por providencia de 8 de julio de 1987, acuerda admitir a trámite la demanda y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, requerir al Juzgado de Distrito núm. 31 y al de Instrucción núm. 21, ambos de Madrid, para que en el término de diez días emplacen a quiénes hubieran sido parte en el juicio de faltas 2.318/84 y en el rollo de apelación núm. 50/85, respectivamente, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días puedan personarse en el proceso constitucional.
5. Personado en el recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Manuel Vidal Fernández, la Sección, por providencia de 23 de septiembre de 1987, acuerda tenerle por parte y, conforme a lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones judiciales remitidas al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de octubre de 1987, interesa de este Tribunal que dicte Sentencia, de acuerdo con los arts. 86.1 de la LOTC y 372 de la L.E.C., por la que deniegue el amparo solicitado. A tal efecto, después de hacer referencia a los antecedentes del recurso, señala, en primer lugar, que de existir la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la libertad religiosa (art. 16.1 C.E.), como pretende el demandante, ello sería consecuencia de la Sentencia dictada en primera instancia, por lo que resultaba obligado, en orden a la posterior interposición del recurso de amparo, efectuar en el recurso de apelación la invocación de los mencionados derechos, de acuerdo con lo exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC, y, al no haberlo hecho así en el momento de interponer el citado recurso el 15 de enero de 1985, ni tampoco en la comparecencia ante el Juzgado de Instrucción y en la vista oral de la segunda instancia, debe apreciarse la correspondiente causa de inadmisión prevista en el indicado precepto de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica en su redacción anterior.
En segundo lugar, por lo que se refiere ya a la presunta lesión de los derechos fundamentales en que se basa la demanda, pone de manifiesto que las vulneraciones aducidas están íntimamente relacionadas, y que cuando se elige la vía penal entre las establecidas en la Ley 62/1987, para la protección del derecho a la libertad religiosa, los hechos son enjuiciados por los Tribunales ordinarios y a ellos corresponde la subsunción de la conducta en los correspondientes tipos en aplicación de la legalidad ordinaria, sin que su criterio pueda ser revisado en el recurso de amparo, salvo cuando el fundamento de la decisión judicial entrañe en sí mismo la violación del derecho constitucionalmente amparable.
A continuación, tras referirse a la doctrina penal sobre el art. 205 del Código Penal, analiza las decisiones impugnadas, poniendo de relieve que, a la vista de la denuncia y la declaración del denunciado, el Juzgado de Instrucción estimó que los hechos eran constitutivos de falta de amenaza, decisión que no se notificó al denunciante por no ser parte en el momento en que fue adoptada, sin que tal circunstancia pueda quedar desvirtuada por la alegada carencia de medios económicos, ya que el recurrente podía haber solicitado la designación de Procurador de oficio.
Finalmente sostiene que la limitación del debate ante el Juzgado de Distrito al ámbito de la falta de amenazas no entraña lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, y que, en todo caso, la distinción entre delito y falta y la prescripción de ésta, que es lo que en definitiva han resuelto los órganos jurisdiccionales, así como la no aplicabilidad de los tipos contenidos en los arts. 205 a 215 del Código Penal, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 8/1983, constituyen cuestiones de mera legalidad ordinaria no revisables en vía de amparo.
7. El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Manuel Vidal Fernández, presenta su escrito de alegaciones el 23 de octubre de 1987, manifestando su disconformidad con los antecedentes del recurso. En este sentido niega que existieran discrepancias con algunos miembros de la Iglesia Salem por razón del pago del diezmo, se refiere al sistema de financiación y organización de dicha iglesia, y a la publicidad de sus estatutos, y niega haber impedido al recurrente la asistencia a los cultos; asimismo, pone de manifiesto que el actor no impugnó oportunamente la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito y que trató por todos los medios de llevar al terreno penal hechos eminentemente civiles, lo que hizo que el Juez retirara en diversas ocasiones la palabra a su Letrada. Finalmente, citando los párrafos a) y b) del art. 44 de la LOTC, señala que los derechos que el recurrente considera violados no han sido vistos ni seguidos en los procedimientos ordinarios pertinentes previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no se han agotado las vías procesales previas al recurso de amparo. En consecuencia, solicita de este Tribunal una Sentencia desestimatoria, al no concurrir los requisitos exigidos en el mencionado precepto de la LOTC y no haberse infringido los derechos constitucionales invocados en la demanda.
8. Por escrito presentado el 16 de noviembre de 1987, la representación del recurrente evacua el trámite de alegaciones dando por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de amparo, e insistiendo en su pretensión de que no sólo se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, sino también la obligación del Juzgado de instancia de conocer de todos los hechos que fueron objeto de la denuncia formulada, y, en especial, de los que constituyen supuesto delito contra la libertad de conciencia contemplado en el art. 205.1 del Código Penal, sin perjuicio de la calificación instructora que pueda corresponder a las irregularidades económicas que se desprendan de la conducta del denunciado.
9. Por providencia de 10 de octubre de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda señalar el día 24 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Las causas de inadmisión aducidas en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la LOTC constituyen motivos de desestimación del amparo si la Sala, en el momento de dictar Sentencia, comprueba su efectiva existencia, siendo entonces innecesario analizar la cuestión de fondo suscitada por la demanda. Resulta por ello obligado examinar, en primer lugar, si en el presente caso concurre -como señala el Ministerio Fiscal e implícitamente sostiene la representación de don Manuel Vidal Fernández- el motivo de inadmisión establecido en el art. 44.1 c) de la citada Ley Orgánica, en relación con el art. 50.1 b) en su anterior redacción, por no haberse invocado en el proceso los derechos fundamentales presuntamente vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello.
2. En relación con el cumplimiento de la mencionada exigencia, viene señalando de forma reiterada este Tribunal que no se trata de la observancia de un mero requisito formal, sino que responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo según aparece configurado en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución. Por ello, si bien se excluye una interpretación literalista y rituaria de la invocación, y por lo tanto no es indispensable la cita del artículo concreto de la Constitución en que se proclama el derecho supuestamente lesionado, ni siquiera la de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que cumpla su finalidad, esto es, de modo que los órganos judiciales tengan oportunidad de conocer la infracción constitucional durante la tramitación procesal en condiciones que permitan el eventual restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ya que, como ponen de manifiesto las SSTC 10/1986, de 24 de enero, y 34/1986, de 21 de febrero, aunque es un principio de Derecho el cristalizado en el axioma iura novit curia, también lo es que el titular del derecho debe facilitar su protección.
3. En el caso que nos ocupa, aunque la demanda señala expresamente como objeto de su pretensión de amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, de 2 de julio de 1985, desestimatoria de la apelación interpuesta contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid el 20 de diciembre de 1984, lo cierto es que, según pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la libertad religiosa (art. 16.1 C.E.), de haberse producido, sería, en todo caso, consecuencia directa de la Sentencia de primera instancia, ya que la resolución del Juez ad quem se limitó a confirmar aquélla.
Partiendo de esta base ha de analizarse, a la vista de las actuaciones judiciales, si efectivamente se dio cumplimiento al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, de tal modo que pudiera cumplirse su finalidad. En tal sentido, es de señalar que el Letrado del actor, al solicitar en el juicio de faltas la inhibición del Juzgado de Distrito, no invocó el art. 16.1 C.E.; y su cita del 24.1, efectuada antes incluso de que se dictara la resolución supuestamente lesiva, no puede interpretarse como una petición de amparo judicial, sino a lo sumo como una referencia ad cautelam o un argumento adicional en apoyo de su petición, en modo alguno sustitutivo de la auténtica carga legalmente impuesta, que ha de asumirse una vez producida la violación de los derechos y, como se ha indicado, de forma eficaz para obtener la reparación de éstos en la propia vía judicial.
El único momento procesal adecuado para efectuar la invocación requerida por el referido precepto de la LOTC era el de la formulación del recurso de apelación, en el que, con plena jurisdicción, el órgano judicial ad quem podía revisar la decisión impugnada en la medida en que resultara contraria a los postulados y exigencias de los derechos fundamentales que se pretende hacer valer en este recurso de amparo, momento que, sin embargo, fue desaprovechado. En efecto, tanto en su escrito de interposición de dicho recurso, de 15 de enero de 1985, como en la propia vista, según la correspondiente diligencia de 2 de julio de 1985, el actor sostuvo únicamente la procedencia de revocar la Sentencia del Juez a quo, argumentando que «los hechos objeto de denuncia son constitutivos de supuestos delitos contra la libertad de conciencia, estafa y apropiación y no constitutivos de supuestas faltas», esto es, limitó la cuestión sometida al Juzgado de Instrucción a un tema de legalidad ordinaria - la subsunción de la conducta atribuida al denunciado en los correspondientes tipos penales-, sin introducir en su pretensión impugnatoria dimensión constitucional alguna.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Enrique Vázquez Benítez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Si bien se excluye una interpretación literalista y rituaria de la invocación del derecho vulnerado, y por lo tanto no es indispensable la cita del artículo concreto de la Constitución en que se proclame el derecho supuestamente lesionado, ni siquiera la de su «nomen iuris», ha de efectuarse, sin embargo, de manera que cumpla su finalidad, esto es, de modo que los órganos judiciales tengan oportunidad de conocer la infracción constitucional durante la tramitación procesal en condiciones que permitan el eventual restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16.1, f. 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 3
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Artículo 52, f. 1
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, ff. 1, 2, 3
- Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación, f. 3