Sección Primera. Auto 32/1988, de 13 de enero de 1988. Recurso de amparo 1.104/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.104/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jaime Creus Gobern y don Manuel Escribano Horcas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Jaime Creus Gobern y don Manuel Escribano Horcas, presentó el 1 de agosto de 1987 en el Juzgado de Guardia escrito interponiendo recurso de amparo contra providencia de 8 de junio de 1987, confirmada por Auto de 30 de junio de 1987, ambos de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:
a) Los aquí recurrentes y 145 trabajadores más solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de ciertas cantidades, recayendo resolución de dicho Organismo contra la que los dos recurrentes en amparo y otros 30 de los solicitantes iniciales, disconformes todos con el importe reconocido, interpusieron recurso de alzada en vía administrativa y, desestimando éste, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, que por Auto de fecha 7 de mayo de 1987 declaró la incompetencia de tal jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, previniendo a la parte actora de que podía ejercitar su derecho ante la Magistratura de Trabajo correspondiente.
b) Por escrito presentado el 5 de junio de 1987 y suscrito por el Letrado que había representado a los actores en los recursos antes citados se formuló demanda ante las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, en reclamación de las cantidades pertinentes contra el Fondo de Garantía Salarial, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 4. En el encabezamiento de dicha demanda el Letrado actuante decía hacerlo en representación de los treinta trabajadores citados, omitiendo toda mención -«por error mecanográfico involuntario» se dice en la demanda de amparo- de don Jaime Creus Gobern y don Carlos Escribano Horcas. En la súplica de la demanda se instaba que se dictara Sentencia en su día declarando «el derecho que asiste a mis representados a percibir del Fondo de Garantía Salarial las cantidades relacionadas en el anexo número uno», anexo éste en que figuraban los dos recurrentes en amparo.
c) La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona dictó providencia el 8 de junio de 1987, en que, además de advertir a la parte actora de ciertos defectos subsanables, indicaba lo siguiente: «No están incluidos como actores, y sí en cambio citados en el anexo a que se refiere el representante de los mismos, los citados como Jaime Creus Gobern y Manuel Escribano Horcas; con referencia a estos dos últimos, deberán presentar nueva demanda, toda vez que su no inclusión en los presentes autos como actores, hace insanable una acción posterior de los mismos en el presente procedimiento.»
Contra la citada providencia interpuso el Letrado allí actuante recurso de reposición, desestimado por Auto de 30 de junio de 1987, notificado el 11 de julio de 1987, en el que dicha Magistratura entendía que la no inclusión de los dos interesados no era un defecto formal, sino una omisión sustancial no sanable.
2. Entienden los recurrentes vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta exige que se resuelva sobre su pretensión y sólo puede desestimarse por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido, de conformidad con los arts. 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A su juicio, la designación del demandante, requisito general de las demandas según el art. 71.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que no era necesario antes de la reforma de tal Ley de 13 de junio de 1980, es extremo al que resulta aplicable el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite la subsanación de los defectos u omisiones de la demanda sin distinguir entre subsanables e insubsanables, y además, en el caso se trataba de una omisión subsanable.
En el presente caso, al dejar a los actores fuera del procedimiento sin darles opción a la subsanación del defecto formal, se vulnera el derecho invocado, pues tal defecto no puede convertirse en obstáculo insalvable para proseguir el proceso los actores, no ajustándose al criterio de proporcionalidad su exclusión. Al respecto, en su escrito de recurso de reposición, indicaban que, de tener que formular nueva demanda, su acción no prosperaría «a tenor de la prescripción». Suplicaban la declaración de nulidad de la providencia y del Auto mencionados y que se reconozca su derecho a subsanar en el plazo legalmente establecido el defecto de que adolecía su demanda al omitir sus nombres en el encabezamiento.
3. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de 10 de noviembre de 1987, acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo al efecto establecido ha presentado escrito de alegaciones la representación de los solicitantes del amparo, manifestando que tal y como se expuso en el hecho quinto del escrito de demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, no admitió como actores a sus representados, en el procedimiento instado en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial, al haber omitido sus nombres en el encabezamiento del escrito de demanda, a pesar de figurar relacionados en la súplica de la misma, con expresión de la cantidad que reclamaban. Dicho error mecanográfico no pudo ser subsanado al no emplazarse para ello a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece: «El Magistrado, en su caso, advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que lo subsane dentro del plazo de cuatro días ...».
En ningún momento la Magistratura de Trabajo dio a sus representados la posibilidad de subsanar el error mecanográfico producido al transcribir el escrito de demanda. Tiene establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales no puede cuestionarse en amparo ante este Tribunal, en cada ocasión que uno de aquéllos resuelva la admisión de una demanda por apreciar una determinada causa de inadmisibilidad, puesto que el Tribunal Constitucional ya ha manifestado que el derecho a la tutela judicial se satisface al obtener una resolución fundada en derecho que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (STC 219/1981, de la Sala Primera, de 29 de marzo de 1982).
De ello se desprende que el motivo de inadmisibilidad debe producirse en causa fundada, y, por consiguiente, de conformidad al procedimiento establecido. Previendo la Ley de Procedimiento Laboral, especialmente, la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda, necesariamente deberá ser ésta la norma aplicable, y, por consiguiente, no podrá alegarse un motivo de inadmisión que no esté expresamente regulado en la propia Ley de la Jurisdicción.
Es decir, el recurso se interpone no por la inadmisión de la demanda en lo que respecta a sus representados, sino por la inadmisión por un motivo formal, no concurriendo causa alguna de inadmisibilidad. Por ello, al declarar la inadmisión de los demandantes como actores, se infringe el art. 24 de la Constitución, ya que se impide el llegar a una decisión de fondo en base a una causa formal subsanable, ya que la Ley no prevé que sea insubsanable. En su consecuencia será de aplicación el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías para las partes (STC 157/1987, de 15 de octubre). Por su parte, el Ministerio Fiscal ha pedido la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. La presente demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], al no poder apreciarse prima facie la vulneración aducida. Es innecesario detenerse en el estudio de la doctrina de este Tribunal que, en interpretación del art. 24.1 de la Constitución, ha declarado que el mismo comprende el derecho a obtener una resolución de fondo o una decisión de inadmisión fundada en causa legal aplicada razonadamente y en el sentido más favorable al ejercicio de la acción. Por lo que a los requisitos formales de las demandas se refiere, en la STC 118/1987, de 8 de julio, con cita de la STC 87/1986, de 27 de junio, se reiteraba que «cuando las exigencias formales obstaculicen de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si en el caso concreto esos requisitos han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego». Dicha STC 118/1987 advertía de la necesidad de acomodarse a tales criterios con especial cuidado cuando la resolución judicial implica «la denegación del acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicitaba» y los aplicaba al caso allí enjuiciado de inadmisión de una demanda de despido «con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad». Examinando, con tales premisas, la vulneración aducida, y desde la perspectiva de los recurrentes, que entienden negado su acceso a una resolución de fondo por un defecto formal subsanable -incurriéndose así en un exceso de formalismo, a su juicio-, no puede apreciarse tal vulneración. El razonamiento del órgano judicial se centra en la falta de designación de los recurrentes como demandantes en la vía judicial laboral; la exigencia de tal designación no es obstáculo excesivo, irrazonable ni carente de finalidad, sino, por el contrario, requisito lógico e indispensable para la determinación de los elementos subjetivos del proceso, necesaria desde su inicio. Por otra parte -como en Auto de 5 de noviembre de 1986 en recurso de amparo 757/1986 se declaró respecto a los recursos- la alegación de que los que no fueron designados como demandantes, ni expresaron por sí ni por medio de representante su voluntad de serlo, querían en realidad demandar, puede estimarse no como una mera subsanación de un defecto formal, sino como una alteración esencial de los elementos subjetivos de la demanda. No es, por ello, irrazonable la tesis del Magistrado de Trabajo de que la omisión total de los datos identificativos de los recurrentes como actores en la demanda no puede subsanarse al amparo de las previsiones del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se limita, así, a los casos de defectuosa o incompleta identificación de la parte, pero de la que algún dato se expresa. Tampoco es irrazonable entender que la mención de los recurrentes en un documento anexo a la demanda no permite dar por supuesta la voluntad de ser partes no manifestada en aquélla; especialmente si en ésta son otras personas distintas las que explícita y correctamente son designadas como demandantes.
Debe tenerse en cuenta, de otro lado, que la resolución judicial, en este caso, no niega el acceso de los interesados a toda decisión sobre sus derechos, sino que les remite a proceso distinto, para el que no existe obstáculo legal alguno y en el que, sin más dilaciones, pueden ejercitar sus derechos, como tampoco puede compartirse su temor de que les pueda afectar la prescripción de su acción, ya que ha mediado interrupción de la misma al menos hasta la resolución del proceso contencioso-administrativo de 7 de mayo de 1987 (art. 1.973 del Código Civil), no afectando a ello las previsiones del art. 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no alegándose como aplicable un plazo prescriptivo breve que haga verosímil su afirmación.
2. Desde otra perspectiva distinta a los planteamientos de la parte puede comprenderse, tal vez mejor, la carencia de contenido constitucional de la queja. A tal fin hay que recordar, como se decía en el Auto de 5 de noviembre de 1986 citado, que el acceso a la jurisdicción (incluyendo el acceso a los recursos) es un derecho ciertamente comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, pero no es menos cierto que tal derecho no puede considerarse vulnerado por los órganos judiciales si no concurren en el que pretende ese acceso determinadas condiciones, entre ellas, obviamente, que manifieste o comunique al órgano judicial competente su voluntad de constituirse en parte. Sin la expresión de esa voluntad no cabe reprochar al órgano judicial la vulneración de un derecho que el interesado no ha intentado ejercer. En el presente caso, ello es lo ocurrido, destacando además el hecho de que eran unas personas determinadas las que única y claramente manifestaron su voluntad de ser parte, no los ahora recurrentes, y en ello habrá mediado negligencia propia o de su representante, pero no acto ni omisión del órgano judicial violadora del derecho al acceso a la jurisdicción.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Jaime Creus Gobern y don Manuel Escribano Horcas.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1973
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 5.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 72
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Demanda laboralDemanda laboral
- Identificación del demandanteIdentificación del demandante
- Inadmisión de demanda laboralInadmisión de demanda laboral
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto