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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente: don Francisco rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 910/1986, promovido por doña Brenda Christine Lloyd, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y bajo la dirección del Abogado don José Martorell Virgili, contra el Auto de fecha 30 de junio de 1986 y providencia de fecha 23 de mayo de 1986, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Brenda Christine Lloyd, representada por Procurador y asistida de letrado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 31 de julio de 1986, contra Auto de 30 de junio de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, «en relación a providencia de fecha 23 de mayo del corriente año».

2. los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

a) la solicitante de amparo formuló en su día demanda por despido, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Barcelona, que dicto providencia de 6 de mayo de 1986, a propuesta de su Secretaría, en cuya sucinta motivación se indicaba que tal demanda «adolece del defecto de no acreditar si ostenta o ha ostentado en el año anterior cargo como representante del personal. Cuatro días. Falta CMAC: Quince días».

En su parte dispositiva se resolvía lo siguiente: «No ha lugar, por ahora, a su admisión a trámite; notifíquese este proveido a la parte actora y requiérasela para que en el término de cuatro días hábiles subsane los defectos indicados, con la prevención de que, transcurridos sin hacerlo, se procederá, sin más trámite, al archivo de estas actuaciones (art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral). Contra esta resolución procede recurso de reposición ante esta Magistratura en el plazo de tres días».

b) Tal providencia fue notificada el 17 de mayo de 1986 a la propia demandante, quien -se dice-, lega en Derecho, se puso en comunicación telefónica con el Letrado que la asistía manifestándole la recepción de aquélla y «por un simple error humano», indicándole «únicamente la cuestión del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación». El 21 de mayo de 1986 -segundo día hábil después de la notificación- el Letrado de la solicitante de amparo presentó un escrito de fecha 20 de mayo, acompañando acta de conciliación intentada sin efecto ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En tal escrito no se hizo manifestación alguna relativa a la ostentación por la demandante de cargo como representante de personal.

c) Por providencia de 23 de mayo de 1986, dictada a propuesta de la Secretaria de la Magistratura, se dispuso el archivo de las actuaciones, «toda vez -se dice en la misma- que por propuesta de providencia de fecha 6 de mayo de 1986, notificada a la actora según consta en autos en fecha 17 de mayo de 1986, se le concedían quince días hábiles de plazo para aportar el Acta de Conciliación celebrada ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que aportó en 21 de mayo de 1986, y cuatro días hábiles para determinar si la actora ostentaba en el año en curso o en el anterior cargo como representante de personal, extremo no acreditado, habiendo transcurrido en exceso el plazo que contempla el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral para subsanar tal defecto. Contra esta resolución procede recurso de reposición ante esta Magistratura en el plazo de tres días.

d) La solicitante del amparo interpuso recurso de reposición el 9 de junio de 1986, en el que se puso de manifiesto, entre otros extremos, la imposibilidad legal de existencia de representante de personal en la empresa de que se trata, con menos de seis trabajadores, según se justificaba mediante documentos TC1 y TC2 y certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, efectuándose diversas consideraciones sobre la trascendencia del incumplimiento del «requisito formal» de que se trataba. La parte demandada no formuló alegación alguna al respecto y por Auto de 30 de junio de 1986, la Magistratura de Trabajo resolvió «en virtud de lo dispuesto en los arts. 71, 98 y 72 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral», no reponer la resolución recurrida.

e) En la demanda de amparo alegaba la recurrente haber sido vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva y haber sufrido indefensión por las resoluciones judiciales mencionadas. Tras referirse al carácter lego de la persona notificada y a la no firmeza de la providencia de 25 de mayo de 1986, que debía haber permitido subsanar un simple requisito formal, se extiende sobre éste, entendiendo que tiene tal naturaleza formal el requisito examinado, que no puede perjudicar a quien con él se intenta proteger, aparte de lo cual la no consignación de tal dato no puede perjudicar a persona u órgano alguno ni suponerle responsabilidad. En el presente caso además no existía posibilidad de recurso ante superior instancia y, de todo ello, concluye que ha existido falta de tutela judicial e indefensión, pese a haber actuado de buena fe, pues no tenía razón alguna para ocultar una supuesta representación de los trabajadores, y la Magistratura realizó una estricta interpretación de la norma sin apreciar que la norma atiende a la protección de los intereses del trabajador, derivando de ello la pérdida de los importantes derechos derivados de un despido que se supone improcedente. Solicitaba, por todo, la nulidad de las resoluciones impugnadas y que por la Magistratura se dicte la procedente en orden a la admisión de la demanda por despido.

3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 29 de octubre de 1986 admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona a fin de que remitiera certificación de las actuaciones y emplazara a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial.

4. Recibidas las actuaciones interesadas y apareciendo de las mismas que habían sido emplazados los que fueron parte en el proceso previo, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que se personaran en este proceso constitucional, se acordó, por providencia de 21 de enero de 1987, dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

El recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito de 18 de febrero de 1987, comenzando por dar por reproducidas las manifestadas en su escrito inicial, reiterando los argumentos vertidos en el mismo y extendiéndose sobre los criterios de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1986, sobre trámites y exigencias de forma, destacando los aspectos y principios de la misma y su aplicabilidad al caso por no haber existido justa adecuación por la Magistratura entre la exigencia de subsanación del defecto y la finalidad del precepto, por no existir detrimento de otros derechos, por haberse subsanado el defecto, por la interpretación estricta y no finalista segunda por la Magistratura y por la desproporción entre la falta y la sanción jurídica, por todo lo que reiteraba su solicitud de otorgamiento del amparo.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido, por escrito de igual fecha, exponiendo, en primer lugar, los hechos sobre los que el asunto versa y el contenido y tramitación seguida en este recurso de amparo.

En los fundamentos de Derecho contenidos en su escrito, el Fiscal señalaba que el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral permite la subsanación de los defectos formales de una demanda y se propone, pues, garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla. Es por ello, y por ende por el propio mandato constitucional, por lo que una interpretación de tal precepto necesariamente deberá pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, amén de que no pueda atribuirse la cualidad de defectos subsanables a lo que son cuestiones de fondo. Tras referirse a la jurisprudencia que muestra ese espíritu general que preside la aplicación del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, añade que, por otra parte, también queda claro que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite pues ello viciaría el propio debate de la litis que debe quedar en su aspecto nuclear claramente delimitada.

En el supuesto de hecho que ahora examinamos, añadía el Fiscal, la demanda deducida incurría en el defecto de falta de conciliación administrativa previa, y en el de no haber acreditado si en el año en curso o en el anterior había ostentado cargo de representación sindical en la empresa demandada. La demandante justificó lo primero y no acreditó la otra circunstancia pese a la advertencia y por ello el Magistrado de Trabajo acordó el archivo de las actuaciones. Sin embargo, alegó la misma ya en el recurso de reposición que tal exigencia devenía imposible, adjuntando prueba de que la empresa no tenía más que dos trabajadores.

Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se trata de supuestos de resoluciones judiciales en las que se decide la admisión o inadmisión de una demanda o de un recurso, con cita de la Sentencia de 13 de marzo de 1986, indicaba el Fiscal que, en el supuesto de hecho examinado, la exigencia del art. 98 de la Ley de Procedimiento Laboral de acreditar si ha ostentado o no en el año en curso o en anterior al despido «la cualidad de Delegado Personal o de miembro del Comité de Empresa» debe conectarse con las consecuencias derivadas de ostentar tal cualidad, como lo establecido en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido cabria pensar que su omisión supondría no quedar recogido en el cuerpo fáctico de la Sentencia y quien no la acreditase no podía luego exigir los beneficios derivados de tal cualidad. En definitiva, podría interpretarse, como parece haberlo hecho la parte, este requisito del art. 98 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que el silencio equivaldría a presumir una acreditación negativa. Todo lo cual revela que el Magistrado de Trabajo, al no interpretar así este requisito, lo hizo con una interpretación en exceso formalista y enervante y además desproporcionada, pues la consecuencia suponía la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones. Evidenciando todo ello la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Por todo lo cual el Ministerio Fiscal interesaba que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia por la que se acuerde conceder el amparo solicitado.

5. Por providencia de 18 de marzo de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 8 de julio siguiente.

II. Fundamentação

1. La cuestión planteada por la recurrente consiste en determinar si el archivo de las actuaciones, acordado por la Magistratura de Trabajo en el proceso por despido promovido por aquélla, puede estimarse constitutivo de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. La decisión judicial se fundaba en la aplicación de los arts. 71, 72 y 98 de la Ley de Procedimiento Laboral y determinó la imposibilidad de acceso al proceso laboral por no haber subsanado en el plazo legal un defecto advertido por la Magistratura. Con estas premisas basta para identificar el sentido en que puede estar en juego el derecho fundamental invocado y, al respecto, cabe, en primer lugar, recordar la que ya es doctrina consolidada de este Tribunal para, a continuación, precisar la valoración que, desde tal perspectiva constitucional, merece el acto aquí impugnado.

2. Como una de las manifestaciones del art. 24.1 de la Constitución, numerosas Sentencias de este Tribunal han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una decisión de inadmisión será constitucionalmente legitima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (SSTC 11 y 37/1982, 65 y 68/1983, 43/1984, 43/1985 y 19/1986, citadas en la 146/1986, de 17 de diciembre).

En relación con los supuestos en que la decisión de inadmisión se funda en el incumplimiento por el accionante de requisitos procesales, pudiendo considerar como tal el de defectos en la formulación de la demanda, la STC 29/1985, de 28 de febrero, consideraba que «la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental (art. 24.1 de la Constitución), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio, por lo tanto, de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. Mas teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse». Las exigencias formales, pues, establecidas en las leyes en materia de demandas (o de recursos) no pueden, en principio, considerarse contrarias al art. 24.1 de la Constitución. Así, se dijo en la STC 87/1986, de 27 de junio, que «los requisitos y presupuestos que esas leyes exijan se hayan de cumplir, sin que, en todo caso, el cumplimiento de esos requisitos pueda considerarse un obstáculo al ejercicio de ese derecho fundamental de acceso a la jurisdicción». Esta misma Sentencia, sin embargo, por un lado advertía que en nuestro sistema legal son más intensas las exigencias formales en materia de recursos que, en lo que aquí interesa, en materia de demandas, y, en términos que cabe referir a ambas materias, precisaba que cuando las exigencias formales obstaculicen de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental. o bien en el caso concreto esos requisitos hayan perdido su finalidad o su incumplimiento pueda convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego. Doctrina ésta que debe tenerse en cuenta en supuestos donde las exigencias formales que la Ley contiene son más tenues y se trata no ya de la inadmisión de una pretensión revisora de una resolución de fondo, sino de la denegación del acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicitaba.

La interpretación y aplicación de la Ley, en lo que a requisitos formales de la demanda respecta, tiene, pues, trascendencia constitucional, porque, como dijera la STC 69/1987, de 22 de mayo, «de ella depende, según sea o no rigurosamente formal en cada caso, la posibilidad para la parte de ejercitar el derecho constitucionalmente reconocido (art. 24.1 de la Constitución); a tal consideración general se añadía la matización, aquí relevante, de que «si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental se verá restringido o anulado y, con ello, la posibilidad de su ejercicio, posibilidad y, en definitiva, eficacia, que en lo que la Constitución propugna ("tutela efectiva", dice el art. 24.1 ), en el sentido de que todas las normas han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho».

En la STC 36/1986, de 12 de marzo, se entendió que los trámites formales «no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario. han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir».

También es consecuencia del principio pro actione esta interpretación finalista y la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto.

3. Para concretar las consecuencias de que esta doctrina citada derivan en el presente supuesto, es inexcusable, como indicaba la STC 36/1986 citada, que este Tribunal valore la legalidad ordinaria en relación con la cual el amparo se articula. A tal respecto, como el Fiscal expresaba, el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional, y que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.

El art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en las demandas por despido se consignarán las circunstancias expresadas en el art. 98 de la misma Ley, en el que, por su parte, se dispone que «las demandas por despido contendrán, además de los requisitos genéricos previstos en el art. 71, los siguientes: d) si ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa». Esta exigencia debe conectarse con las consecuencias derivadas del hecho de ostentar tal cualidad de representante del personal, consecuencias como las previstas por el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores (si el despido es improcedente, la opción entre indemnización o readmisión corresponde al trabajador), por el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral [necesidad de aportar como prueba documental en el acto de juicio el expediente a que se refiere el art. 68.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la opción indicada, con regulación concreta], y por el art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (el recurso devolutivo procedente en despidos de tales trabajadores es el de casación). Del tenor del art. 98 y de las consecuencias comentadas cabe destacar que éstas son in toto, beneficiosas para el trabajador que ostenta la cualidad de representante del personal, y que operan como garantía para el ejercicio de sus funciones representativas. En consecuencia, el régimen jurídico del despido de estos trabajadores ha podido ser considerado como «especial» respecto al régimen «común» aplicable a los despidos de los demás trabajadores. Esta especialidad consiste en una serie de particularidades de forma y de fondo aplicables al despido disciplinario de ese trabajador, y que suponen en su conjunto un grado mayor de protección del representante de los trabajadores frente al despido injustificado.

La exigencia de hacer constar en la demanda la circunstancia de ostentar o haber ostentado la cualidad de representante del personal debe ponerse así en conexión con la existencia de este régimen especial de despido, pues aquella cualidad hace aplicable al despido mismo reglas especiales y distintas tanto respecto a la forma del despido como a las consecuencias, en su caso, de la injustificación del despido. La Ley procesal impone consecuentemente que desde un primer momento se haga conocer al órgano judicial y también al empresario demandado, para evitar su indefensión, la existencia de tal condición, ya que ella afecta al contenido mismo de la pretensión ejercida en el proceso de despido. En una lógica y razonable concatenación entre el requisito mismo (explicitar que se ostente tal cualidad) y la finalidad que se pretende (que desde un primer momento se conozca tal cualidad para poder exigir la observancia de las garantías favorables al que la ostenta) el cumplimiento del requisito sólo tendría sentido cuando la acción que se ejerce frente al despido se encuentra sometida al régimen especial aplicable a los representantes del personal. Por ello de los arts. 71 y 98 de la Ley de Procedimiento Laboral y de aquellos en función de los cuales está previsto este requisito formal, podría deducirse que la observancia de este requisito sólo seria estrictamente exigible en el caso afirmativo de poseer o haber poseído la cualidad de representante del personal, pero no en los demás casos, en los que se ejerza una acción ordinaria de despido.

La Magistratura de Trabajo no lo ha entendido así y ha estimado que el cumplimiento de ese requisito debería exigirse en todos los casos y al no haberse hecho así en la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtió a la parte del defecto de no haber acreditado si ostentaba o había ostentado en el año anterior cargo como representante del personal. La demandante no subsanó el defecto que le había sido puesto de manifiesto. De la falta de diligencia de la parte en la subsanación del defecto que se le había puesto de manifiesto, el Magistrado de Trabajo extrajo la consecuencia de que el incumplimiento de tal exigencia operaria con valor obstativo a la admisión de la demanda en todo caso y con independencia de su mayor o menor transcendencia para el proceso. Entender como requisito de precedibilidad esta mención y disponer por la sola omisión de este dato el archivo de las actuaciones no se acomoda, sin embargo, a las exigencias que en la interpretación de los requisitos procesales se derivan del art. 24.1 de la Constitución. Como ha dicho la Sentencia de 8 de mayo de 1984, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de las reglas procesales claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución. En la misma línea, la STC 123/1986 ha reiterado que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal en que la parte haya incurrido y las consecuencias que se anuden a ese defecto.

Aun aceptando que, pese a tratarse de una demanda de despido sometida al régimen común, hubiera existido un defecto en la demanda por la omisión de toda mención al extremo que indica el art. 98 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, esa omisión como el Ministerio Fiscal sostiene, sólo podría suponer que no quedaría recogida en su caso en el cuerpo fáctico de la Sentencia la circunstancia que el art. 101 d) de la Ley de Procedimiento Laboral prevé en igual sentido afirmativo, pero ello carece de transcendencia alguna respecto al fallo en todos los supuestos en los que el trabajador no ostentase o hubiera ostentado la condición de representante del personal.

En definitiva, el Magistrado de Trabajo podría haber interpretado y aplicado el art. 98 de la Ley de Procedimiento Laboral también en el sentido de que el silencio de la demandante equivalía a una negativa respecto a la condición de representante de personal y que su reclamación frente al despido se sometía al régimen ordinario, aún más y sobre todo si se tiene en cuenta además que en trámite del recurso de reposición se habría podido subsanar ese defecto al poner de manifiesto la actora que se encontraba en el caso de imposibilidad de «acreditar» ostentar la cualidad de representante del personal, puesto que por el número de trabajadores de la empresa no podían existir representaciones en la misma. Dado que la omisión habría sido intranscendente para el resultado del juicio y no habría podido provocar una indefensión en el empresario demandado, debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de la inadmisión de la demanda de despido y del archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad.

Todo ello revela que el órgano judicial ha interpretado la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con un rigorismo formalista que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible trascendencia en el litigio, causando, por tales razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de repararse decretando la nulidad de las resoluciones impugnadas y acordando que por la Magistratura de Trabajo se dicte la resolución procedente en orden a la admisión de la demanda por despido, que la recurrente formuló.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Brenda Christine Lloyd y, en consecuencia:

1º. Anular la providencia de 23 de mayo de 1986 y el Auto de 30 de junio de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, en cuanto acordaban la inadmisión de la demanda por despido formulada por la recurrente y el archivo de las actuaciones.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva y, en su virtud, a que no se le inadmita la citada demanda por despido por la sola causa contenida en las resoluciones anuladas.

3º. Restablecerla en la integridad de su derecho, mediante la nueva resolución que la Magistratura indicada deberá dictar en orden a la admisión de la demanda por despido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 180 ] 29/07/1987
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/07/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona que inadmitieron demanda de despido por falta del requisito de la acreditación de ostentar o haber ostentado cargo como representante del personal

  • 1.

    Como una de las manifestaciones del art. 24.1 C.E., numerosas Sentencias de este Tribunal han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (entre otras, SSTC 37/1982, 68/1983, 19/1986 y 146/1986).

  • 2.

    La interpretación y aplicación de la Ley, en lo que a requisitos formales de la demanda respecta, tiene trascendencia constitucional, porque, como dijera ya el Tribunal (STC 69/1987), «de ella depende, según sea o no rigurosamente formal en cada caso, la posibilidad para la parte de ejercitar el derecho constitucionalmente reconocido».

  • 3.

    El requisito que, entre otros, exige el art. 98 d) de la Ley de Procedimiento Laboral para el supuesto de demanda por despido (mención de ostentar o haber ostentado la cualidad de representante del personal) ha de ser interpretado desde la perspectiva de la doctrina que este Tribunal ha ido elaborando en torno al valor de los requisitos procesales y, en consecuencia, tanto el mencionado artículo como aquellos otros de la misma Ley en función de los cuales está previsto este requisito formal, deben interpretarse en el sentido de que tal requisito sólo es estrictamente exigible en el caso afirmativo de poseer o haber poseído la cualidad a que se hace referencia, pero no en los demás casos, en los que se ejerza una acción ordinaria de despido.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56.3, f. 3
  • Artículo 68 a), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 71, ff. 1, 3
  • Artículo 72, ff. 1, 3
  • Artículo 98, ff. 1, 3
  • Artículo 101 d), f. 3
  • Artículo 111, f. 3
  • Artículo 166.3, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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