La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez-Bereijo, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 1.140/87, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Ismael Montero Inserte, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de junio de 1987, que desestimó recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, que a su vez desestimó demanda sobre derecho a ostentar cargo de Delegados Sindicales y otros extremos. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Empresa «Oscar Mayer, Sociedad Anónima». Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de don Ismael Montero Inserte, interpone el 12 de agosto de 1987 recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de junio de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de la dictada el 7 de diciembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, que desestimó demanda sobre derecho del actor a ostentar cargo de Delegado Sindical y otros extremos.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El solicitante de amparo formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, solicitando que se declarara su derecho y el de don Vicente Cualladó Liscar a ostentar el cargo de Delegados Sindicales de la Sección Sindical de ámbito de empresa de Unión Sindical Obrera (USO) en la Empresa «Oscar Mayer, Sociedad Anónima», y su derecho a un crédito de cuarenta horas semanales retribuidas y acumulables por cesión de uno u otro, condenándose a la Empresa citada a cesar en su comportamiento antisindical, por negarse a aceptar lo anterior, y a estar y pasar por tales declaraciones.
b) La Magistratura citada dictó Sentencia en que declaraba probado que en los centros de trabajo de la Empresa mencionada sitos en Tabernes Blanques y Torrentes se habían constituido Secciones Sindicales de USO, eligiéndose Delegados Sindicales en cada uno de ellos a los señores Lacuesta y López; y que igualmente USO acordó celebrar elecciones para constituir una Sección Sindical de Empresa, resultando elegidos (como Delegados Sindicales de ésta) los señores Montero y Cualladó. La Magistratura entendía que la constitución de una Sección Sindical Intercentros o de Empresa al mismo tiempo de Secciones Sindicales en cada centro no tiene obstáculo legal, pero los Delegados de aquélla no pueden utilizar el crédito de horas, al que sólo tienen derecho los Delegados Sindicales de los centros, en paralelo con los miembros del Comité de Empresa con los que esos están en igualdad de derechos, de la misma forma que los Delegados Sindicales de Empresa están en igualdad de condiciones que los miembros de los Comités Intercentros, que no tienen derecho a crédito horario.
c) Recurrida en suplicación la Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo ha desestimado el recurso por Sentencia de 25 de junio de 1987, notificada el 22 de julio de 1987, según resulta de diligencia obrante en la copia de Sentencia aportada.
En su recurso, el solicitante de amparo instaba, en primer lugar, revisión de hechos, porque la Magistratura, a su juicio, había incurrido en el error de no distinguir entre Delegados Sindicales en los centros designados por el Sindicato al amparo del Convenio del Sector, y los Delegados Sindicales de Empresa, elegidos éstos por los trabajadores al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El Tribunal Central de Trabajo desestimó este motivo fundándose en que no se citaban en concreto documento o pericia evidenciadores del error alegado, en que los únicos documentos mencionados y las demás pruebas documentales no desvirtuaban los hechos probados, y en que el motivo entremezclaba cuestiones de hecho con otros de Derecho y no proponía texto alternativo del relato fáctico.
En un segundo motivo del recurso de suplicación, se alegaban las infracciones de Derecho en que incurriría la Sentencia de instancia. El Tribunal Central de Trabajo, al respecto, razonó que, aparte de no concretar los preceptos o doctrina vulnerados (de considerarse que lo alegado es la no aplicación de los arts. 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 7 y 28 de la Constitución, y los Convenios 87 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo) no podían estimarse las alegaciones de la parte pues, para que sean de aplicación los arts. 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (que permiten la elección de Delegados Sindicales) es necesario un porcentaje de representatividad que no se deducía de los hechos sentados, haciendo ello ocioso el examen de otras cuestiones expuestas.
Afirma la parte recurrente que las Sentencias impugnadas incurren en violación de los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 24 y 28.1 de la Constitución, con la siguiente argumentación, resumidamente expuesta:
a) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo presenta incongruencia entre su motivación y el fallo; en la primera sólo se refiere a si los Delegados Sindicales de Empresa tienen derecho o no al crédito horario, pero reconoce que existían como tales Delegados Sindicales elegidos, y sin embargo desestimó no sólo la petición de reconocimiento del crédito horario, sino todas las peticiones de la demanda, cuando debió estimar el relativo a su derecho a ostentar tal condición de Delegados Sindicales. Con ello se infringió el art. 24.1 de la Constitución.
b) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no se Pronunció sobre tal incongruencia, denunciada en el escrito de recurso, ni sobre las cuestiones planteadas, esto por un excesivo formalismo en cuanto a los requisitos del recurso de suplicación sin fundamento legal, suponiendo ambas conductas infracción del art. 24.1 de la Constitución. También incurre en ésta el Tribunal Central de Trabajo al resolver una cuestión, la relativa a si USO alcanzaba el porcentaje exigido por el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no debatida en la primera instancia, ni sobre la que dudó el Magistrado de instancia, pues la Empresa negaba la validez de la elección de Delegado Sindical de Empresa por entender que lo impedía la existencia de Delegados Sindicales en los centros de trabajo.
c) Infringe el art. 28.1 de la Constitución la negativa empresarial, avalada por las decisiones judiciales, a reconocer el crédito horario a los Delegados Sindicales de Empresa que, como el actor, no forman parte de un Comité de Empresa, pues así lo establece el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y tal derecho es una garantía protectora de la acción sindical de los representantes sindicales, cuya privación entraña una vulneración de la libertad sindical. Cita al respecto la Sentencia del Tribunal de Trabajo de 13 de marzo de 1985.
4. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia la remisión de las actuaciones, y a esta última el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso salvo el solicitante de amparo.
Ha comparecido el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de «Oscar Mayer, Sociedad Anónima», teniéndole por personado la providencia de 20 de enero de 1988. En esta misma providencia se acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y conceder un plazo común de veinte días a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
El demandante ha solicitado tener por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda.
5. La representación de «Oscar Mayer, Sociedad Anónima», sostiene que en la demanda se está planteando, más que el incumplimiento de determinados preceptos constitucionales, un nuevo juicio en base a una nueva versión de los hechos que no responde a la realidad fáctica puesta de manifiesto en el proceso y a los declarados probados en la Sentencia de Magistratura de Trabajo no modificados por la del Tribunal Central de Trabajo. Tras analizar críticamente el contenido de la demanda, sostiene en relación con las presuntas violaciones del art. 24, que no es cierto que exista contradicción en la Sentencia de Magistratura entre el reconocimiento de que han existido unas elecciones y el negar a los elegidos el derecho a ostentar el cargo de Delegados ante la Empresa. El Tribunal Central de Trabajo no ha encontrado motivo para revocar la Sentencia de Magistratura por lo que ha rechazado el recurso en su totalidad, sin admitir que la suplicación pueda convertirse, como pretende el recurrente, en una segunda instancia. Las Sentencias impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho, resuelven la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, y en modo alguno pueden ser consideradas como incongruentes, pues se ha rechazado íntegramente la demanda y el recurso. Tampoco cabe acusar al Tribunal Central de Trabajo de formalismos enervantes al ser correcta la crítica que éste hace a los defectos del recurso de suplicación. Por todo ello no habría habido transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
En relación con el derecho a la libertad sindical, el demandado sostiene en primer lugar que el derecho al crédito de horas retribuido a quien no ostenta el cargo de Delegado Sindical no está garantizado en la Constitución, ni incluso más genéricamente el propio derecho al crédito de horas del Delegado. Niega la contradicción entre el régimen legal de Delegados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el régimen convencional de Delegados establecido en el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, pues éste habría recogido el contenido del Acuerdo Marco Interconfederal, expresamente mencionado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que ha generalizado y legalizado la inicial fórmula convencional. Por otro lado, sostiene que no es posible vulnerar el derecho de libertad sindical por no conceder el derecho a disfrutar del crédito horario retribuido a dos personas que manifiestan ser Delegados de una Sección Sindical de Empresa inexistente, y que no son reconocidos como tales ni por la Empresa ni por el Juez competente, pues su petición a que se les reconozca el derecho a ostentar tal cargo ha sido desestimada. Nunca puede existir vulneración de un principio constitucional por dejar de disfrutar unos derechos anexos a un cargo, si este cargo no lo ostenta la persona que los pide. El tema aquí no es el de la validez de las elecciones, sino el de la creación de una sección intercentro, habiendo afirmado la jurisprudencia que en el supuesto de que en una Empresa existan centros de trabajo que reúnan condiciones para que su Sección Sindical cuente con el correspondiente Delegado Sindical, debe darse preferencia al ámbito de centro de trabajo sobre el de toda la Empresa, y tal es el régimen previsto específicamente en el Convenio Colectivo aplicable a la Empresa. Si el Sindicato crea una Sección Sindical Intercentro y se eligen Delegados de ella, éstos no gozarán de las prerrogativas que el Convenio Colectivo y la Ley establecen, y ello no puede considerarse, frente a lo que se afirma en la demanda, como discriminatorio, pues al no existir legal ni convencionalmente Delegados Sindicales de Empresa es imposible darles un tratamiento discriminatorio. Solicita se deniegue el amparo solicitado.
6. El Ministerio Fiscal analiza en primer lugar la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia de instancia. Tras recordar la doctrina constitucional de la congruencia y examinar las peticiones contenidas en la demanda y la Sentencia, sostiene que aunque el fallo sea desestimatorio, sólo se ha pronunciado sobre el crédito de horas, pero no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la Sección Sindical de ámbito general en la Empresa y la elección como Delegados Sindicales de dos trabajadores. Entiende que la Sentencia se «olvidó» de esa parte del petitum, lo que supondría o una contradictio in terminis entre la fundamentación fáctico jurídica y el fallo, que no remedió el Tribunal Central de Trabajo, o en otro caso una incongruencia, pues la Sentencia no resuelve un punto esencial de la «litis», al no recogerse en el fallo, pues el fundamento de Derecho reconoce su cualidad de Delegado Sindical y los derechos derivados de ello salvo el del crédito horario. Todo ello supone vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Respecto a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, entiende que a simple vista la posible incongruencia alegada no podría aceptarse, puesto que la Sentencia da respuesta tanto respecto a la petición de revisión de hechos probados como la impugnación en base al derecho inaplicado, y discutir el razonamiento de la denegación de los motivos podría incidir en cuestiones de mera legalidad. Sin embargo, entiende que la negativa de revisión de los hechos probados ha sido excesivamente formalista y desproporcionada, derogatoria de la cobertura que precisa el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a la denegación de la revisión del Derecho aplicable, el Tribunal Central de Trabajo no ha resuelto la incongruencia omisiva alegada in fine por el recurso y referente a los puntos no resueltos en la Sentencia de Magistratura. También sería contradictoria la aceptación como hechos probados de la existencia de una Sección Sindical con dos Delegados Sindicales elegidos al amparo y con la normativa prevenida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y fundamentar luego el recurso en base a una no representatividad sindical por no concurrir un porcentaje de representatividad, tesis que la Sentencia recoge del escrito de impugnación de la Empresa y que no se discutió en Magistratura de Trabajo. En consecuencia, no se observó el principio de tutela judicial efectiva en sus vertientes de congruencia y ausencia de contradicción.
Entiende que no debe pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical, pues considera que el amparo debería ser estimado por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y contradicción, debiendo pronunciarse el Tribunal Central de Trabajo sobre la incongruencia y contradicción existente entre lo afirmado y los hechos probados y el fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida en relación con el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia de Magistratura, revisando los hechos probados, y resolviendo en sus propios términos la contradicción e incongruencia. Tras lo anterior había de resolver conforme a la motivación del recurso sobre lo alegado respecto a la aplicación o no de la normativa citada en aquél.
7. Por providencia de 28 de noviembre de 1988, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 27 de febrero de 1989, quedando concluido el día 3 de abril del mismo año.
II. Fundamentação
1. El solicitante de amparo había solicitado de la Sociedad en que trabajaba, en base al art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la concesión de un crédito mensual de cuarenta horas retribuidas y la acumulación en su favor del correspondiente a otro trabajador, y ello por haber sido elegido Delegado Sindical por los miembros de la correspondiente Sección Sindical de Empresa o Intercentros de Unión Sindical Obrera (USO), conforme a los Estatutos de ésta. Frente a la negativa de la Empresa a reconocerle tal derecho, por sostener que la elección no se ajustaba a la legalidad vigente al existir ya Delegados Sindicales de USO en determinados centros de trabajo de la misma, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo que fue desestimada, siendo confirmada la Sentencia, en suplicación, por el Tribunal Central de Trabajo. En la demanda impugna ambas Sentencias por entender que las mismas han violado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por incurrir en incongruencia, y su derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la misma, colocándole además en una situación discriminatoria, que sería contraria al art. 14 de la Constitución.
Las violaciones que se alegan del derecho a la tutela judicial efectiva se refieren en buena parte a los razonamientos de fondo de las Sentencias, y se basan en una determinada interpretación de los términos y del alcance de la regulación legal de la representación sindical de la Empresa, por lo que no son fácilmente separables las denuncias que se hacen de violaciones del derecho de libertad sindical y del derecho a la tutela judicial efectiva, las cuales en cuanto que puedan entenderse que tengan un sentido autónomo, han de ser examinadas también y al mismo tiempo que las lesiones al derecho a la tutela de la libertad sindical.
En cuanto a la violación del derecho a la libertad sindical, el recurso dedica la mayor parte de su atención a la Sentencia de instancia, siendo así que la última decisión al respecto, aunque confirmatoria de la de instancia, es la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que contiene una fundamentación distinta a la de la instancia, pero que el solicitante de amparo rechaza, fundamentalmente invocando el art. 24 de la Constitución. Por ello, resulta necesario examinar ambas Sentencias y de forma separada, para comprobar si cada una de ellas ha desconocido los derechos constitucionales que en su favor invoca el recurrente. Antes de entrar en el análisis de las Sentencias, ha de responderse, sin embargo, a la excepción formulada por la parte demandada.
2. La parte demandada sostiene que la pretensión relativa al derecho a los permisos retribuidos en base al art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical es una pretensión de mera legalidad y sin relevancia constitucional no protegible en amparo, pues no tiene relación alguna con el derecho de sindicación tal y como lo regula el art. 28.1 de la Constitución.
No puede servir de argumento el sentido literal del art. 28.1 de la Constitución, pues, como ha dicho la STC 23/1986, por muy detallado y concreto que parezca su enunciado, no puede considerarse como exhaustiva o limitativa la enumeración de derechos que contiene. Además no ha de confundirse el ámbito del contenido esencial del derecho, límite que se impone a la actividad del legislador (art. 53.1 de la Constitución), con el ámbito de protección en amparo del derecho fundamental (art. 53.2 de la Constitución) que incluye el efectivo goce del derecho en el marco de su regulación legal, la cual puede, respetando ese contenido esencial, y dentro del margen de elección política, regular de forma más amplia o restrictiva los derechos o medios instrumentales que faciliten al Sindicato y a sus afiliados el ejercicio de la actividad sindical de la Empresa. La consagración legislativa de tales derechos trae consigo que los mismos vengan a integrarse dentro del propio contenido del derecho fundamental (STC 9/1988). Por eso ha afirmado la STC 51/1988 que el reconocimiento o creación legal de un medio de acción sindical «adicional a los mínimos indispensables» significa que los actos contrarios a esos derechos o facultades adicionales puedan calificarse como vulneradores del derecho fundamental, pues el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades que haya reconocido el legislador.
Los derechos reconocidos en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto expresión de tutela legal para otorgar efectividad al derecho fundamental de la libertad sindical, han de considerarse también así como desarrollo del art. 28.1 de la Constitución por lo que el desconocimiento, la privación o la no tutela de esos derechos por los órganos judiciales puede ser objeto de protección en esta vía de amparo. En consecuencia, ha de rechazarse la excepción formulada por la Sociedad demandada.
No obstante, como intérprete de la Constitución y, en particular de la extensión de los derechos fundamentales y libertades públicas, no corresponde a este Tribunal la labor de interpretación de la ley, función propia de los Tribunales ordinarios, sino la de valorar esa interpretación desde una perspectiva constitucional. No hemos de pronunciarnos por tanto sobre cuál sea la interpretación más correcta del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sino, prescindiendo de todas las consideraciones de legalidad ordinaria en las que abunda la demanda, sólo examinar si la interpretación de ese artículo por las Sentencias impugnadas puede estimarse contraria al derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución.
3. La Magistratura de Trabajo denegó la pretensión del actor, en aplicación de lo previsto en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, puesto en relación con el art. 68 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que pese a la posibilidad de crear una sección intercentros, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Sindicato, sin la existencia de oposición legal, tal sección no podría utilizar el crédito de horas a que legalmente tienen derecho los Delegados Sindicales de los centros.
A la Sentencia de instancia se imputa, en primer lugar, una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, la de no haber producido «a través del fallo una decisión fundada en Derecho respecto de todas las pretensiones deducidas oportunamente» y, además, la de la incongruencia entre la motivación y el fallo, en ambos casos por no haberse estimado parcialmente la demanda, y no haberse reconocido al demandante su condición de Delegado de la Sección Sindical de Empresa. Ha de excluirse, desde luego, la existencia de tal incongruencia omisiva, pues el fallo de la Sentencia, al ser desestimatorio, ha supuesto la denegación de todas las pretensiones formuladas en la demanda y la absolución de la demandada, habiendo señalado este Tribunal que en estos casos no puede darse incongruencia que entrañe violación del derecho a la tutela judicial efectiva (Auto 15 de enero de 1986).
Tampoco cabe aceptar la denuncia de ausencia de una fundamentación mínimamente congruente con el fallo, ya que la fundamentación de la Sentencia, como se verá seguidamente, correctamente entendida, lleva necesariamente a la desestimación de la pretensión actora, pues supone negar que le corresponde el carácter y los derechos que el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical concede a determinados representantes de las Secciones Sindicales, que son los únicos «Delegados Sindicales» a efectos de dicha Ley. En consecuencia, ha de rechazarse que la Sentencia de instancia haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
Para el demandante, el rechazo de su pretensión sería además lesivo de su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución. El Magistrado de Trabajo no ha negado el hecho alegado por la parte de que la Unión Sindical Obrera hubiera constituido, de acuerdo a sus Estatutos, una Sección Sindical de Empresa, y que además en el seno de la misma se hubiesen elegido dos representantes o portavoces permanentes, pero ha entendido que a tales representantes no le correspondían los derechos previstos para los Delegados Sindicales en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El motivo fundamental para ello ha sido el de que existían ya Delegados de las Secciones Sindicales de ese Sindicato en centros de trabajo, precisamente en los mismos en los que se lleva a cabo posteriormente la elección de Delegados de la Sección Sindical de Empresa, y que venían gozando de tales derechos, sin oposición del Sindicato ni de la Empresa, desde antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en aplicación del Convenio Colectivo aplicable a la Empresa.
La impugnación del actor presupone una pretensión de ampliación del número de Delegados Sindicales de USO en la Empresa. Ello se trata de justificar a través de dos razonamientos distintos: En primer lugar, el de que no se contarían tales Delegados a efectos de los límites cuantitativos de la ley, por haber sido creados en virtud del Convenio Colectivo, estando expresamente prevista en la ley la posibilidad de ampliación del número de Delegados en Convenio Colectivo, y, en segundo lugar el de estimar compatible la existencia de Delegados Sindicales en la Empresa y en los centros de trabajo, interpretando la disyuntiva del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (que reproduce también los Estatutos del Sindicato) como una opción acumulativa dejada al Sindicato.
Antes de entrar en el análisis de la cuestión conviene recordar el doble aspecto de las Secciones Sindicales de Empresa, como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a la que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa. De esta distinción de planos parte precisamente la Sentencia impugnada, que estima ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, la posibilidad de constituir tales secciones, lo que la ley no le veda, ni posiblemente le podía vedar en cuanto ejercicio de un derecho de libertad, y las consecuencias legales que de la existencia de este organismo pueden deducirse, imponiendo cargas y obligaciones al empresario, lo que ya no es mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero. La cuestión planteada en el presente recurso afecta sólo y exclusivamente a este último plano, y no está en discusión la posibilidad de que los Estatutos sindicales prevean esta posibilidad de secciones sindicales de Empresa. El tema que se discute es pues la posibilidad de acumulación de representaciones sindicales, con las ventajas derivadas de la ley, tanto a nivel de centro de trabajo como a nivel de Empresa. Es decir, el de si existiendo ya Delegados Sindicales por centros de trabajo, la creación posterior de una Sección Sindical de Empresa de acuerdo a los Estatutos sindicales legitima a esa Sección Sindical para elegir adicionalmente Delegados a los efectos y con las prerrogativas derivadas del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
No es contrario al derecho fundamental de la libertad sindical el que el Magistrado de Trabajo haya considerado computable a efectos del «cupo» de Delegados que correspondían a USO los ya existentes en dos centros de trabajo, aunque hubieran sido elegidos en base al Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas y antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. De ésta se deriva con claridad la existencia de un régimen único de Delegados Sindicales, y la fijación de un número determinado de éstos en la ley, sin perjuicio de la posible ampliación de dicho número por Convenio Colectivo, siendo razonable entender que el que un Convenio Colectivo anticipe la regulación de la figura de los Delegados Sindicales no significa una voluntad de ampliar el número o «cupo» de esos Delegados Sindicales, pues la mera sucesión en el tiempo de normas reguladoras de la figura no permite llegar a la conclusión que pretende el actor.
En consecuencia, la Sentencia de Magistratura de Trabajo no ha violado ni desconocido el derecho de libertad sindical invocado por el solicitante de amparo. Ello podría bastar para la desestimación de la demanda de amparo, sin necesidad de entrar en el análisis de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se limita a confirmar la Sentencia de instancia. No obstante como frente a ella se aducen además violaciones del art. 24 de la Constitución resulta necesario entrar también en el análisis de la Sentencia de suplicación.
4. El Tribunal Central de Trabajo desestima el recurso de suplicación y confirma la Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo por estimar que «estando sometida la actividad sindical a la ley, conforme al art. 7 de la Constitución aludido, al no deducirse de los hechos sentados la concurrencia del porcentaje de representatividad... para que sean de aplicación los arts. 8 y 10.2» de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; ello implica «que sean ociosas el resto de cuestiones que en el motivo se exponen, lo que lleva aparejado su fracaso y hace necesaria la confirmación de la Sentencia recurrida». Es decir, el Tribunal Central de Trabajo ha desestimado la pretensión actora por considerar como inexistente o no probado el requisito de representatividad mínima del 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa que exige el art. 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, precepto en el que había basado su pretensión el actor y, en ese momento, recurrente.
El solicitante de amparo sostiene que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo habría violado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, y ello tanto por haber fundado la desestimación del recurso de suplicación en motivos formales y enervantes que han impedido al órgano judicial entrar a conocer del fondo del asunto como por haberse pronunciado respecto a una cuestión, la de la legitimación o mínimo de representatividad, que no fue discutida en la instancia. En relación con el carácter enervante de los motivos que han llevado al Tribunal a negarse a revisar los hechos declarados probados en aplicación del art. 152.2, la propia argumentación del recurrente permite comprobar que se trataba de discutir más que de los hechos probados, de la calificación jurídica de los mismos. No puede hablarse en consecuencia de formalismo enervante, ni tampoco podemos entrar en el análisis de los motivos de la denegación, pues ello sería incidir en el proscrito terreno de las cuestiones de mera legalidad (SSTC 13/1987 y 28/1987).
Tampoco constituye incongruencia omisiva el que el Tribunal haya estimado innecesario entrar a discutir sobre los problemas de la extensión y aplicación del crédito de horas cuando ha rechazado de forma global la pretensión del actor por otras razones.
También se alega violación del art. 24.1 de la Constitución al haber resuelto el Tribunal Central de Trabajo su decisión en la inexistencia del porcentaje de representatividad, cuestión que se dice no habría sido objeto de debate en la instancia ni en el recurso, por lo que en este punto no habría existido contradicción. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la incongruencia con relevancia constitucional supone el que no se conceda «más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgado cosa distinta de lo pretendido, incurriendo, si el desvío es por su naturaleza modificador de los temas del debate, en la infracción del principio de contradicción, al lesionar el esencial derecho de defensa, por faltar concreto debate y oposición sobre los excesos, aminoraciones o desviaciones». La indefensión creada por una Sentencia tiene que medirse globalmente y, dada la estrecha relación existente entre incongruencia y principio dispositivo, tiene que ponerse en conexión con las pretensiones deducidas por las partes, excluyéndose sólo una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (STC 20/1982). Respetado ese marco de pretensiones no existirá incongruencia aunque la sentencia del Tribunal verse sobre puntos o materias, que, de acuerdo con la ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (STC 77/1 986).
En el presente caso no hay desajuste alguno entre la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y las pretensiones formuladas por las partes, referentes al derecho o la negativa del derecho a tener dos Delegados Sindicales de Empresa, lo que exige, como presupuesto necesario para la obtención del derecho, la existencia de un porcentaje mínimo de representatividad del Sindicato, hecho que el recurrente ha invocado a su favor en el recurso, pero que no había sido incluido en la relación de hechos probados en la Sentencia de instancia, y su revisión en este punto, no fue solicitada en el recurso de suplicación. El órgano judicial no ha concedido ni más de lo pedido en la demanda, ni tampoco menos de lo admitido por el demandado, quien ha rechazado la pretensión del actor y su base fáctica. Ello supone negar la premisa jurídica y fáctica en la que de forma expresa ha basado su pretensión el actor, y por ello también la existencia del porcentaje mínimo de representatividad de su Sindicato, por lo que no puede decirse ni que el hecho hubiese sido admitido por la Empresa demandada y ni que no hubiera sido objeto, aunque genérica y globalmente, de debate.
Entra dentro de las facultades del órgano judicial aplicar el Derecho a los hechos declarados probados, en el marco de las pretensiones formuladas en el proceso, lo que no significa necesariamente un ajuste exacto a los argumentos puntuales desarrollados por cada parte. La desviación argumental que aquí se denuncia no ha supuesto modificación, exceso, aminoración o desvío del objeto de la «litis», sino la mera constatación de la falta de prueba de una circunstancia fáctica que constituye uno de los requisitos que el precepto legal impone para la obtención del derecho. Ha de rechazarse, por tanto, la denuncia de violación por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución.
Frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se denuncia también violación del art. 28.1 de la Constitución por no haber restaurado el derecho a la libertad sindical que, a su vez, no habría sido respetado por la Sentencia de instancia. La mayor parte de la argumentación relativa a la libertad sindical, se refiere a la Sentencia de instancia, la cual ya ha sido examinada. Respecto a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo sólo se dice específicamente que la violación del art. 28 de la Constitución se habría producido porque el no reconocimiento del derecho a ese crédito de horas «carece de fundamento legal». Sin embargo, la pretensión del actor se ha basado en el párrafo segundo del núm. 2 del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por lo que, la exigencia de un requisito o condición establecido en el mismo no puede haber lesionado el derecho fundamental del actor a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución. El Tribunal Central de Trabajo se ha limitado a constatar el no cumplimiento del requisito del mínimo de representatividad exigido en dicho párrafo en una interpretación del precepto que en modo alguno puede estimarse contraria a dicho derecho fundamental.
Por consiguiente la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no incurre en las violaciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda, por lo que la misma ha de ser desestimada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Ismael Montero Inserte.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Los derechos reconocidos en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto expresión de tutela legal para otorgar efectividad al derecho fundamental de la libertad sindical, han de considerarse también así como desarrollo del art. 28.1 de la Constitución, por lo que el desconocimiento, la privación o la no tutela de esos derechos por los órganos judiciales puede ser objeto de protección en esta vía de amparo. [F.J. 2]
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2.
Como intérprete de la Constitución y, en particular de la extensión de los derechos fundamentales y libertades públicas, no corresponde a este Tribunal la labor de interpretación de la ley, función propia de los Tribunales ordinarios, sino la de valorar esa interpretación desde una perspectiva constitucional. [F.J. 2]
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3.
De la Ley Orgánica de Libertad Sindical se deriva con claridad la existencia de un régimen único de Delegados Sindicales, y la fijación de un número determinado de éstos en la ley, sin perjuicio de la posible ampliación de dicho número por convenio colectivo, siendo razonable entender que el que un convenio colectivo anticipe la regulación de la figura de los Delegados Sindicales no significa una voluntad de ampliar el número o «cupo» de esos Delegados Sindicales. [F.J. 3]
-
4.
La indefensión creada por una Sentencia tiene que medirse globalmente y, dada la estrecha relación existente entre incongruencia y principio dispositivo, tiene que ponerse en conexión con las pretensiones deducidas por las partes, excluyéndose sólo una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. Respetado ese marco de pretensiones no existirá incongruencia aunque la Sentencia del Tribunal verse sobre puntos o materias, que, de acuerdo con la ley, el Tribunal está facultado para introducir «ex officio», como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 7, f. 4
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 24, ff. 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 28, f. 4
- Artículo 28.1, ff. 1 a 4
- Artículo 53.1, f. 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 68, f. 3
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- En general, f. 3
- Artículo 8, f. 4
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 10, ff. 1 a 4
- Artículo 10.2, f. 6
- Artículo 10.3, f. 4
- Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, f. 2
- Cómputo de actividades sindicalesCómputo de actividades sindicales, ff. 1, 2, 3, 4
- Crédito horarioCrédito horario, f. 2
- Denegación de crédito horarioDenegación de crédito horario, f. 3
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 2
- Representantes de los trabajadoresRepresentantes de los trabajadores, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Límites, f. 4