Sección Segunda. Auto 545/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.678/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.678/1987
"Urpesa, S. A.", interpone recurso de amparo contra Sentencias de la Sección Primera y Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en recursos de apelación de varios Juzgados de Distrito de dicha ciudad, en juicio de cognición sobre reclamaciones de cantidades. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre de URPESA, S.A., interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 16 de diciembre de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de diciembre, contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba en rollos de apelación 70/87 y 71/87 de la Sección 1ª y 73/87, 81/87, 83/87, 84/87, 85/87 86/87 y 92/87 de la Sección Segunda.
2. Los hechos en que se funda la demanda, según se desprenden de la documentación aportada, son los siguientes:
a) La entidad recurrente en amparo fue demandada por doña Guadalupe Coca Baena en juicio de cognición 16/86 seguido ante el Juzgado de Distrito núm. Uno de Córdoba. La demandante pretendía la devolución de determinada cantidad pagada a URPESA en concepto de intereses, en relación con la compraventa de una vivienda de protección oficial. Tal demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Distrito de 10 de mayo de 1986.
b) Interpuesto por la actora recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de febrero de 1987, por la que la entidad mercantil fue condenada a la devolución de la cantidad reclamada, más sus intereses legales.
c) Pretensiones análogas a la de doña Guadalupe Coca Baena fueron ejercitadas por otras personas ante los Juzgados de Distrito núm. Cuatro (juicios de cognición 79/87 y 101/87 Cinco (juicios de cognición 81/87 y 85/87) y Seis (juicios de cognición 78/87, 82/87, 90/87, 93/87 y 95/87), también de Córdoba.
d) Las nuevas demandas fueron, bien estimadas, o bien desestimadas, según los casos, por Sentencias del Juzgado de Distrito núm. Cuatro de 4 de septiembre y 30 de Septiembre de 1987, del Juzgado de Distrito núm. Cinco de 3 de septiembre y 4 de septiembre de 1987; y del Juzgado de Distrito núm. Seis de 27 de julio, 5 de septiembre, 11 de septiembre, 12 de septiembre y otra también de 12 de septiembre, todas ellas de 1987.
e) Apeladas esas Sentencia bien por los actores en los juicios de cognición, o bien por URPESA, según los casos, fueron dictadas dos Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de noviembre de 1987 y siete Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de fechas 19 de noviembre ó 3 de diciembre de 1987, todas ellas desfavorables a la entidad ahora solicitante de amparo y favorables a las partes entonces actoras en cuanto a las pretensiones de devolución de las cantidades reclamadas.
3. En la demanda de amparo se entiende que las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial antes referidas violan el principio de igualdad e infringen el art. 14 C.E., en cuanto se apartan de la doctrina mantenida en un caso idéntico por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Córdoba de 11 de febrero de 1986, confirmada por Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de noviembre de 1987. Y que las Sentencias de la. Sección Segunda de dicha Audiencia Provincial violan por su falta de fundamentación jurídica el derecho del art. 24.1 C.E., en relación con el 120.3 C.E.
Se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias dictadas por ambas Secciones de la Audiencia Provincial y, por otrosí, que se acuerde la suspensión de la ejecución de tales resoluciones judiciales.
4. La Sección, por providencia de 29 de febrero de 1988, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común para alegaciones y, en cuanto a la petición de suspensión, que sobre la misma se acordaría lo procedente una vez se resolviese sobre la admisión.
5. El Fiscal, por escrito de 14 de marzo último, dijo que la denuncia de violación del art. 24.1 C.E. por falta de fundamentación y argumentación de las Sentencias no responde a la realidad; y que en la invocación del art. 14 C.E. no se aporta término de comparación válido.
6. La entidad solicitante de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de marzo dijo que no se trata de ninguna maniobra dilatoria y que existen pendientes unas cien reclamaciones idénticas a las sometidas al Tribunal, así como que casos similares pueden plantearse con los miles de viviendas sociales construidas en el mismo año que las promovidas por Urpesa. E insistió en sus alegaciones, ya formuladas en la demanda de amparo, de haber sido violados el principio de igualdad (art.14 C.E) y el derecho a una resolución fundada. (art. 2 4 C. E.).
II. Fundamentação
1. Las cuestiones que pretenden suscitarse mediante la presente demanda de amparo carecen de entidad suficiente para dotar de contenido al presente recurso de amparo, por lo que se aprecia la causa de inadmisión puesta de manfiesto a la recurrente, prevista en el art. 50.2.b) LOTC.
2. Se alega, por un lado, violación del principio de igualdad e infracción del art. 14 C.E. a causa de que las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba aquí impugnadas se apartarían de las tesis sostenidas en otras Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Córdoba, de la Audiencia Territorial de Sevilla o incluso de alguna otra Audiencia Provincial. Pero, tratándose de compraventas distintas, efectuadas entre distintos sujetos y en virtud de contratos distintos, aunque sus cláusulas hayan podido ser análogas, y tratándose de apreciar por los órganos judiciales la validez de determinadas cláusulas contractuales, han podido existir circunstancias o diferencias fácticas en los casos comparados que hayan permitido justificar soluciones distintas a las cuestiones planteadas en unos y otros procesos. Además es reiterada ya la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que no es admisible plantear la cuestión de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando se comparan resoluciones de órganos judiciales distintos, ya que se dice, por ejemplo, en STC 120/1987, de 10 de julio, f.j.5 que, "aquel principio ha de conciliarse con la independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango".
3. También se alega infracción de los arts. 120.3 y 24 C.E., por una pretendida falta de motivación de las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial que aquí se impugnan. ; ya que -se afirma- no se recoge en ellas "ni un solo fundamento jurídico, para apoyar el fallo, y es precisamente en el voto particular que formula el Presidente de la Sala en el que se argumenta con extensión para dar la razón" a la entidad solicitante de amparo. Pues -se añade- no puede admitirse como fundamentación de tales Sentencias la frase, admitiendo los fundamentos de la Sentencia apelada". Pero, en primer lugar, tales afirmaciones no son totalmente exactas. Una de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, la núm. 102/87 de 3 de diciembre de 1987 (rollo de apelación 85/87, juicio de cognición 93/87), por la que se revoca la Sentencia apelada, sí que contiene en su fundamentación jurídica detallados y aun extensos razonamientos en virtud de los cuales la Sala se aparte del criterio del órgano jurisdiccional inferior. Y es precisamente el voto particular a esta Sentencia 102/87 el que casi se limita en sus fundamentos jurídicos a aceptar "los de la Sentencia recurrida". En segundo lugar, es cierto que en las restantes Sentencias de la Sección Segunda, que confirman las Sentencias apeladas, se contiene tal remisión a la fundamentación jurídica de las segundas. Pero ello no supone, como es obvio, ausencia de la motivación exigida por el art. 120.3 C.E. la entidad recurrente tiene acceso a la motivación de las Sentencias dictadas en apelación en la misma medida en que conozca la fundamentación de las apeladas ni vulneración por lo tanto del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. Pues, como por ejemplo se consideró en Auto 295/83, de 15 de junio, "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación imputada"; o, como se ha reiterado en STC 56/1987, de 14 de mayo, f.j.3, "desde la perspectiva constitucional ( ... ) no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una resolución judicial, a salvo, claro está, de que con ello se vulnere manifiestamente o sin remedio un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial". Lo que no consta que se haya producido en el caso que nos ocupa, en el que la entidad recurrente ha podido conocer las razones del órgano judicial para dictar los fallos impugnados. Aparte de que, como se consideró en STC 174/1987, de 3 de noviembre, f.j.2, una fundamentación por remisión no deja de satisfacer la exigencia constitucional de fundamentación.
4. Otras cuestiones a que se hace referencia en la demanda de amparo, tales como las relativas a la procedencia o improcedencia del cobro o de la devolución de los intereses de que se trata, son de legalidad ordinaria y carecen de toda trascendencia a los efectos del recurso de amparo. Y la inadmisibilidad que de lo hasta ahora expuesto se desprende hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la petición de suspensión formulada.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y ordena el archivo de las actuaciones.
Madrid, nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.