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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 720/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Dionisio Jiménez Jabalera, asistido del Letrado don José María Maute Spa, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, en Autos sobre despido. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Procuradora doña Adoración Quero Rueda, en representación de «Uralita, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don Gonzalo Carrillo Ramos; el Procurador don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido del Letrado don Emilio Ruiz Jarabo; y el Letrado del Estado; y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Dionisio Jiménez Jabalera, interpone recurso de amparo, por escrito presentado el 27 de junio de 1986, en el Juzgado de Guardia de Madrid y recibido el 30 de junio de 1986 en este Tribunal, con asistencia de Letrado. El recurso se formula contra la Sentencia de la sala Sexta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, recaída en el recurso núm. 2223/1985 y confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona en fecha 28 de enero de 1984, en autos seguidos por despido entre el solicitante de amparo y «Uralita, Sociedad Anónima».

2. Por providencia de 23 de julio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, interesar del Tribunal Supremo y de las Magistraturas de Trabajo núms. 12 y 17 de Barcelona la remisión de testimonio de los procedimientos seguidos ante dichos órganos por el solicitante de amparo, habiéndose recibido dichas actuaciones de tales órganos.

3. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos, completados en algunos extremos con lo que resulta de las actuaciones judiciales remitidas:

a) El actor era trabajador de «Uralita, Sociedad Anónima», desde el 9 de julio de 1965 y, tras diversos períodos de incapacidad laboral transitoria (ILT) en los años 1975 y 1976, inició otro proceso de ILT en el año 1977, pasando a la situación de invalidez provisional el 12 de mayo de 1977 por agotar el plazo máximo de ILT y continuando en la situación de invalidez provisional cuando el 2 de mayo de 1978 fue objeto de informe-propuesta de invalidez permanente por la Inspección Médica de la Seguridad Social, iniciándose expediente para la declaración de invalidez permanente en el que la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona dictó resolución el 6 de marzo de 1979, declarando que el actor no se encontraba en situación de invalidez permanente en grado alguno. Recurrida en alzada tal resolución por el actor, la Comisión Técnica Calificadora Central, por resolución de 8 de mayo de 1981, desestimó el recurso y confirmó la de instancia. El 7 de julio de 1981 el actor interpuso demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, impugnando las resoluciones de las comisiones técnicas indicadas y solicitando que se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta. La Magistratura de Trabajo núm. 12 dictó Sentencia el 30 de mayo de 1983, notificada al actor el 2 de agosto de 1983, desestimando la demanda; formuló el actor contra tal Sentencia recurso de suplicación, que pende actualmente de resolución ante el Tribunal Central de Trabajo (Sala Tercera). Desde diciembre de 1981 el actor había ya dejado de percibir el subsidio de invalidez provisional que se le abonaba desde el 12 de septiembre de 1977.

b) Tras serle notificada la Sentencia indicada de 30 de mayo de 1983, el actor, en el mismo mes de agosto de 1983, intentó su reincorporación a la Empresa, no siendo admitido, por lo que formuló demanda, considerándose objeto de despido, siendo desestimada por Sentencia de 28 de enero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, contra la que interpuso recurso de suplicación y, declarado improcedente por el Tribunal Central de Trabajo, el de casación, resuelto por la Sentencia de 16 de mayo de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo notificada el 5 de junio de 1986. En ella se desestimó el recurso, razonando la Sala Sexta en el sentido de que las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, hoy Comisiones de Evaluación y Dirección Provincial de la Seguridad Social, son ejecutivas y plenamente efectivas con relación a la subsistencia o no de la incapacidad laboral y si se inicia procedimiento judicial posterior es porque se contradice la extinción decretada por el órgano administrativo, debiendo estarse a la fecha de las decisiones de este órgano como fecha de inicio del mes -el siguiente a la fecha de declaración de aptitud para el trabajo en virtud de resolución firme- durante el cual debe solicitarse el reingreso al puesto de trabajo en ejercicio del derecho a la reincorporación que la Orden de 20 de mayo de 1952 estableció, sin que pueda esperarse a obtener una Sentencia de la Magistratura que siguió negando al actor la incapacidad que pretendía.

c) El criterio expuesto en la Sentencia impugnada resulta totalmente contradictorio, según el actor, con otra Sentencia de 4 de febrero de 1986 de la misma Sala Sexta y con el mismo Ponente. El solicitante de amparo entiende que la Sentencia impugnada de 16 de mayo de 1986, vulnera su derecho a la igualdad establecida en el art. 14 de la C.E., por dos razones: a) porque, aun cuando sea por órganos judiciales distintos, se le aplica en forma desigual una norma, a pesar de que su situación es la misma contemplada en numerosas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que es el que ha conocido con más frecuencia de supuestos similares, habiendo sostenido la interpretación, que se aplicaba a todos los trabajadores españoles, en relación con la Orden de 20 de mayo de 1952, de que, a efectos del inicio del plazo para solicitar el reingreso al trabajo los declarados aptos por resolución firme, debe entenderse por «resolución firme» la de los órganos jurisdiccionales, en el supuesto de que se hubiere formulado recurso contra las decisiones de las Comisiones Técnicas Calificadoras. Esta interpretación se ha sostenido en las Sentencias, que cita, de 8 y 30 de enero, 19 de febrero, 18 de abril, 4 y 13 de junio y 4 de septiembre de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, y en igual sentido otras más antiguas; el hecho de que el recurso del actor debiera verse por el Tribunal Supremo no es óbice para que la norma deba ser aplicable por igual; y b) también el mismo Tribunal Supremo ha examinado el tema, así la Sala Sexta en su Sentencia de 4 de febrero de 1986, que cita las de 27 de junio de 1983 y 24 de enero de 1984 de la misma Sala, y la Sala Cuarta en Sentencia de 15 de diciembre de 1976. En aquella primera se dijo que las resoluciones de la Comisión Calificadora y Dirección Provincial no tienen carácter de firmeza, sino el de definitivas, pero advirtiendo que contra ella se da recurso judicial, por lo que, en tanto el trabajador impugna las resoluciones habidas, no se da la condición de firmeza. Por tanto, en un plazo de tres meses, el Tribunal Supremo modifica arbitrariamente el sentido de sus decisiones; mientras en febrero decía que por resolución firme, si existe recurso jurisdiccional, debe entenderse la Sentencia dictada por el órgano judicial, en la Sentencia objeto de amparo dice que por resolución firme debe entenderse una resolución administrativa. Por ello ha existido desigualdad.

d) Suplica en su demanda de amparo, como petición principal, que se anule la Sentencia impugnada y se reconozca al actor el derecho a que en la aplicación de la Orden de 20 de mayo de 1952 tenga el mismo trato que tuvieron los demás ciudadanos en las Sentencias citadas; subsidiariamente insta que se anule la Sentencia objeto del recurso de amparo y se ordene al Tribunal Supremo que dicte otra en que razone los motivos de la modificación del criterio sostenido con anterioridad.

4. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, y conceder un plazo de diez días para que se emplace a quienes fueron parte en las actuaciones, a excepción del recurrente que aparece ya personado, a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por nueva providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por personados y parte en nombre y representación, respectivamente, de «Uralita, Sociedad Anónima», y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los Procuradores de los Tribunales señores Quero Rueda y Granados Weil. Igualmente, se tiene por personado y parte al Letrado del Estado.

Al mismo tiempo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a los Procuradores señores Alvarez Zancada, Quero Rueda y Granados Weil, para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.

6. El Letrado del Estado, en escrito de 17 de marzo de 1987, considera que no existe en este recurso un interés concreto de la Administración Pública que precise defensa por su representación, tratándose de una cuestión entre el trabajador recurrente y la Compañía «Uralita, Sociedad Anónima», sin que en este proceso aparezca implicada siquiera la Seguridad Social, ni afecte directamente al Fondo de Garantía Salarial, todo ello según el art. 52 de la LOTC. Ciertamente, el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia citada por el recurrente, de 4 de febrero de 1986 es, en cuanto a la doctrina, sustancialmente idéntico, y clara la interpretación que realiza de la Orden de 20 de mayo de 1952, cuando utiliza la expresión «resolución firme». La Sentencia objeto del amparo ciertamente realiza una interpretación distinta, sin que los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, e incluso procediendo del mismo Ponente, aunque no se puede negar que existe un nuevo razonamiento sobre la cuestión. No obstante, por lo ya expuesto, esta parte no tiene interés específico en sostener una pretensión determinada en este proceso, por lo que se abstiene de pedir la denegación o el otorgamiento del amparo solicitado.

7. Don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales y de don Dionisio Jiménez Jabalera, en escrito de 17 de marzo de 1987, se ratifica en los hechos alegados en el escrito de interposición del amparo, así como en las consideraciones jurídicas.

8. Doña Adoración Quero Rueda, Procuradora de los Tribunales, en representación de «Uralita, Sociedad Anónima», en escrito de 18 de marzo de 1987, alega que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1986, invocada por el recurrente responde a un supuesto fáctico y a unas motivaciones procesales totalmente diferentes a los que se han producido en la Sentencia que por el presente recurso se pretende anular. Por otra parte y aun en el hipotético caso de que ambas Sentencias correspondiesen a planteamientos fácticos y motivaciones procesales idénticos tampoco podría alegarse una violación del art. 14 de la C.E., puesto que la Sala Sexta, al igual que el resto de las Salas del Tribunal Supremo, tienen encomendadas como principal función la de interpretar las normas legales, interpretación que evidentemente puede variar cuando se modifican las circunstancias que concurren en cada uno de su fallos y exigir un criterio uniforme e ininterrumpido en sus fallos, es negarle su razón de ser. Solicita, por ello, que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por el recurrente.

9. El Fiscal, en escrito de 18 de marzo de 1987, alega que examinadas las Sentencias que como término de comparación indica la parte demandante de amparo, y, en especial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1986, cuyo Ponente es además el mismo que en la Sentencia impugnada, se observa que los hechos son similares a los de ésta. En efecto: También se trata de supuesto en el que el trabajador solicitó su declaración de incapacidad permanente, que le fue denegada en vía administrativa y aún se halla pendiente de resolución judicial. En tales circunstancias, se dice en la Sentencia referida, «no se da la condición de firmeza, como punto de partida para el cómputo de un mes que fija dicho precepto», es decir, el art. 2 de la Orden de 20 de mayo de 1952». Por el contrario, en la Sentencia ahora censurada del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, la solución es opuesta. El cómputo del mes debió hacerse desde la definitiva resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central (2 de junio de 1981), porque es ejecutoria. Cita a continuación la doctrina al respecto de este Tribunal Constitucional y estima que la decisión contraria a los criterios anteriores que contiene la Sentencia impugnada no parece reunir los requisitos de consciente advertencia que impediría el quebranto del derecho de igualdad. El cambio se produce sin explicación alguna, resolviendo caso semejante a los anteriores enjuiciados y procede del mismo órgano jurisdiccional, y por ello interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 80, 86.1 y 53 a) de la LOTC dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

10. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito de 23 de marzo de 1987, alega que a los efectos de su intervención en el recurso, es preciso destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida resuelve una pretensión relativa a despido nulo, sobre la cual su mandante nada puede decir, pues aquélla se inscribe dentro de una relación jurídica de carácter laboral, a la que ha sido ajena el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de lo que se deriva que no ventilándose ni en el pleito precedente, ni en el presente recurso intereses de su representado, no cabe hacer alegaciones jurídicas que incidirían en el equilibrio procesal de forma contraria a la perseguida por la Ley. Suplica tener por impugnado el recurso y, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia ajustada a la Constitución.

11. Por providencia de 24 de junio de 1987, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de julio.

II. Fundamentação

1. En el presente caso se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, con la cita del art. 14 de la C.E. La uniforme y constante doctrina de este Tribunal al respecto, desde la primera STC 8/1981, de 30 de marzo, hasta la más reciente STC 66/1987, de 21 de mayo, en los supuestos de la aplicación judicial del Derecho, ha hecho consistir la vulneración del derecho fundamental aludido en la constatación de que por el Juez o Tribunal se hayan dictado resoluciones o Sentencias distintas en supuestos sustancialmente iguales, de tal modo que no sea posible hallar o reconocer en la última contradictoria o distinta un fundamento objetivo que justifique razonablemente la diferenciación, mas sin que ello implique que la garantía constitucional pueda prestarse en todo caso de resoluciones judiciales contrastadas por su sentido diverso, pues, como se infiere de lo dicho, cabe que exista una justificación razonable de la disparidad, más o menos precisada por el órgano judicial, cuya tarea o función, en la medida en que no incida en vulneración de derechos fundamentales, no puede ser revisada por este Tribunal, quien no puede ni sustituir al juzgador ordinario en su apreciación de las diferencias que los casos puedan mostrar (STC 183/1985, de 20 de diciembre), ni determinar cuál de las dos resoluciones en contraste es la correcta en Derecho, ni suprimir, en fin al Tribunal Supremo o al Tribunal Central de Trabajo, en el orden laboral, en su función unificadora de la jurisprudencia.

En armonía con ello, se ha añadido que esa exigencia constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley (o del Derecho) tiene un carácter predominantemente formal (SSTC 49/1985, de 28 de marzo; 58/1986, de 14 de mayo, y 30/1987, de 11 de marzo), en el sentido de que a los órganos del Poder Judicial -sujetos sólo a la Ley e independientes en el ejercicio de su función (art. 117.1 C.E.)- no les es exigible la tarea de resolver siempre igual en los supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso, para el mismo Juez o Tribunal, puede merecer una apreciación diversa, bien por las peculiaridades del mismo, bien por la variación del entendimiento de la norma aplicable operada por el tiempo, o bien, en fin, por la necesidad de corregir errores anteriores en la aplicación. Estas hipótesis es claro que escapan al control de este Tribunal, so pena de interferir en el exclusivo ámbito judicial [arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC].

Sí le compete a este Tribunal Constitucional, sin embargo, establecer la garantía constitucional en los supuestos en los que la disparidad no aparece justificada, razonada o explicitada, expresa o implícitamente.

2. En efecto, la función judicial, que se traduce y se refleja fundamentalmente en las resoluciones y Sentencias de los Jueces y Tribunales, no es automática o de pura subsunción, sino reflexiva; no es fruto de un mero voluntarismo, sino de resoluciones contrastadas por los hechos, por las normas (sujeción a la Ley) y en definitiva por la Constitución. De ahí la posibilidad del cambio en las decisiones.

La aludida alteración o variación puede venir impuesta por las nuevas circunstancias (la riqueza de la vida es mayor que las previsiones del más concienzudo legislador); por los hechos que integran la causa petendi, o bien porque, aun permaneciendo los hechos iguales abstractamente considerados, su significación haya cambiado en el nuevo contexto social y sean merecedores de otra interpretación de la norma aplicable, a lo cual incluso obliga el contenido del art. 3.1 del Código Civil -de aplicación general- al decir que las normas se interpretarán según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». El hecho y la interpretación que la norma postula de modo razonable constituyen los elementos de la causa o de la aplicación del Derecho en el orden jurídico pertinente que ha de realizar el Juez.

Esa posibilidad, sin embargo, que es un tributo a la justicia del caso frente a los precedentes o a una nueva conformación social de la realidad, puede chocar con otros principios o derechos constitucionalmente reconocidos, así el de la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) o el de la igualdad (art. 14). En el de la seguridad está ínsita la confianza del ciudadano en que su caso o su pretensión será resuelta o merecerá la misma respuesta que se dio en casos anteriores e iguales. En él se imbrica el principio de igualdad. Y es precisamente por la interferencia del cambio en esos principios y derechos constitucionalmente reconocidos por lo que, para su salvaguardia, se impone la explicitación razonable y justificada de la diferenciación, en armonía, por lo demás, con el deber judicial de motivar las Sentencias (art. 120.3 de la C.E).

La vinculación de los Tribunales al principio de igualdad no significa, pues, que no puedan alterar el sentido de sus decisiones en casos iguales, sino que esa modificación no ha de ser arbitraria por incurrir en trato desigual injustificado. Lo que sí es exigible, y de ahí el control constitucional, es que el Juez o Tribunal que estime necesario alterar sus precedentes, recaídos en casos sustancialmente iguales, haya de hacerlo con una fundamentación suficiente y razonable, de tal modo que el cambio de criterio pueda reconocerse como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada al supuesto concreto planteado (SSTC 63/1984, de 21 de mayo; 49/1985, de 28 de marzo, y 66/1987, de 21 de mayo), reduciéndose la intervención de este Tribunal Constitucional, mediante el amparo, a constatar la existencia de ese criterio, en la medida en que éste haga desaparecer el reproche de un puro voluntarismo selectivo (STC 30/1987) en el que consiste la discriminación.

3. De lo expuesto resulta que para determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales será precisa la concurrencia de dos presupuestos: Igualdad sustancial de los casos prefigurados por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable, y que no se ofrezca en la resolución modificativa la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio, de modo que, con ello, se excluya tanto la arbitrariedad como la inadvertencia. A su vez, como presupuestos complementarios, será también necesario la aportación del término de referencia, es decir, la resolución o resoluciones anteriores contradichas, constitutivas de una línea jurisprudencial o criterio uniforme en la aplicación, sin que baste para estimar la queja resaltar un solo rasgo o dato, común a las decisiones en contraste, para intentar demostrar la igualdad sustancial de los casos, ni tampoco ofrecer «fórmulas abstractas desconectadas» de los mismos (SSTC 78/1984, de 9 de julio, y 48/1987, de 22 de abril), ya que el órgano judicial al que se impute el trato desigual «podrá haber considerado distinto el último caso, reconociendo relevancia en el mismo a un rasgo o elemento no constitucionalmente ilegítimo y tampoco identificado en juicios anteriores, y sin que esa apreciación de la diferencia pueda ser discutida en el proceso constitucional» (STC 183/1985, de 20 de diciembre).

4. Pasando ya al examen del caso que la demanda plantea se ha indicado ya en los antecedentes que el actor considera que la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, vulnera su derecho a la igualdad al decidir de modo totalmente contradictorio con la doctrina anterior, manifiesta tanto en las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que cita -todas del año 1985-, como en la del Tribunal Supremo de la misma Sala Sexta y redactada por el mismo Ponente que la impugnada, de 4 de febrero de 1986, que a su vez confirma las de 27 de junio de 1983 y 24 de enero de 1984, «entre otras». En esta línea jurisprudencial anterior se sostiene que a efectos del inicio del plazo para solicitar el reingreso al trabajo los declarados aptos por resolución firme, debe entenderse por «resolución firme» la de los órganos judiciales, en el supuesto de haberse formulado recurso contra las decisiones de las Comisiones Técnicas Calificadoras.

Así consta, en efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1986, la cual fundamenta y explica que «el art. 2 de la Orden de 20 de mayo de 1952 relativa a la readmisión de trabajadores que hubieran cesado por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional dispone que el expresado lo solicite de su Empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el trabajo «en virtud de resolución firme» y las resoluciones de la Comisión Calificadora y Dirección Provincial no tienen tal carácter de firmeza, sino el de «definitiva», pero advirtiendo que contra ella se da el recurso jurisdiccional; por ello, en tanto el trabajador solicita e impugna las resoluciones habidas y da lugar a trámites ulteriores no se da la condición de firmeza, como punto de partida para el cómputo de un mes que fija dicho precepto; derivando de lo expuesto que si en carta con fecha registro de salida el 17 de abril de 1984 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 26) desestima la reclamación previa, y advierte puede interponer demanda ante la Magistratura, se presenta en el centro de trabajo el 13 de mayo de 1984 (folio 8), y de la demanda presentada ante la Magistratura de Trabajo el 11 de enero de 1984 no se acredita estuviera celebrado el juicio y dictada la Sentencia, es innegable que no es posible estimar la caducidad por no presentación dentro del mes siguiente a resolución «firme»; por lo que los motivos han de estimarse, de acuerdo, asimismo, con doctrina de esta Sala -Sentencias de 27 de junio de 1983 (RA 3.050) y 24 de enero de 1984 (RA 90), entre otras- en contra de la caducidad que se recoge en la Sentencia de la Magistratura y dado que ocurren los supuestos de hecho y legales para poder apreciar que la caducidad no se ha producido».

Frente a esta reafirmada doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada de 16 de mayo de 1986, en supuesto igual de invalidez provisional y reincorporación al trabajo, decide que «las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, hoy Comisiones de Evaluación y Dirección Provincial de la Seguridad Social, son ejecutivas, es decir, tienen plena efectividad, así con relación a la subsistencia, o no, de la incapacidad laboral, y si se inicia procedimiento jurisdiccional posterior es porque se contradice la extinción decretada por el Organo administrativo, no existiendo por tanto solución de continuidad en cuanto a la situación que se pretende, obligando, por tanto, el plazo de reincorporación enlazado al derecho a la reserva del puesto de trabajo "de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social", cual previene la Orden de 20 de mayo de 1952, en cuanto dispone en su núm. 2 que el derecho a ser reintegrados a los puestos de trabajo hace preciso que el trabajador lo solicite de su Empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el trabajo en virtud de resolución firme; por lo que si las antedichas decisiones de los órganos expresados son ejecutorias, a la fecha de las mismas hay que atenerse, y esperar más de dos años para obtener una Sentencia de la Magistratura que le sigue negando la incapacidad que pretende contradice las normas expresadas» (fundamento jurídico 2.°).

5. Conviene, sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, rechazar uno de los fundamentos del recurso, aquel que ofrece como término de comparación la doctrina anterior reflejada en Sentencias del Tribunal Central de Trabajo. En efecto, también la doctrina de este Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que no es admisible sostener la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando se pretende que esa lesión se da en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango. No está, pues, vinculado el Tribunal Supremo al Tribunal Central de Trabajo, ni a sus precedentes, estando el último, por lo demás, subordinado -jurisdiccionalmente- al primero, el cual tiene encomendada la formación de la jurisprudencia, conforme al art. 1.6 del Código Civil.

Debe, pues, este Tribunal limitarse a la resolución del recurso con referencia a las Sentencias dictadas en contraste por el Tribunal Supremo y a determinar si se dan los supuestos de la vulneración constitucional que se alega.

6. Por lo expuesto, y examinadas las resoluciones judiciales contrastadas, hay que llegar a la conclusión negativa respecto de lo interesado y propuesto por el recurrente, es decir, que no se da en el caso la vulneración constitucional que se denuncia.

Se da, sí, en el supuesto, la concurrencia de uno de los elementos que ha de constituir la base de la comparación para el juicio de igualdad, tal la semejanza de los hechos que fueron soporte de las Sentencias citadas. En ellas se trataba de trabajadores que, tras procesos de ILT e invalidez provisional, son objeto de expedientes de invalidez permanente denegándose ésta por las resoluciones de los órganos administrativos competentes, las cuales son objeto de impugnación en vía judicial y, pendiente esta impugnación o resuelta, sin éxito, se insta la reincorporación a la Empresa. La distinta solución judicial, en cambio, proviene del entendimiento distinto del carácter de la resolución administrativa (de la Comisión de Evaluación y Dirección Provincial de la Seguridad Social) y de su eficacia para determinar el dies a quo del plazo de un mes de que dispone el trabajador para solicitar de su Empresa la readmisión tras la «resolución firme» de su declaración de aptitud para el trabajo (Orden de 20 de mayo de 1952). En cuanto aquella resolución administrativa puede ser recurrida jurisdiccionalmente, la Sentencia anterior del T.S. interpreta que la resolución firme es la judicial que resuelve el recurso, debiéndose, pues, esperar a ésta para computar el plazo.

Frente a ello, la Sentencia impugnada de 16 de mayo de 1986 considera que la «resolución firme» es la administrativa, por lo que la suspensión del contrato de trabajo y del derecho a la reincorporación no se mantienen durante la tramitación del proceso judicial seguido en impugnación de la resolución administrativa. A tal efecto razona y justifica su decisión con los argumentos oportunos, ya reproducidos literalmente en el último párrafo del fundamento 4.° de esta Sentencia.

No se da, por tanto, el otro elemento al que aludíamos en el fundamento tercero para entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, es decir, que no se ofrezca en la Sentencia modificativa la fundamentación adecuada y justificativa del cambio decisorio, que excluya tanto la arbitrariedad como la inadvertencia en el órgano decisor. La ausencia de ese requisito viene dada, en efecto, por la interpretación que el Tribunal ha hecho respecto de la normativa en cuestión, que es, por supuesto, de signo diverso -contrario- a la anterior, pero que en si constituye un atributo propio de la jurisdicción, difícilmente calificable de irreflexivo o arbitrario en el caso, ya que es llanamente reconocible como solución genérica e indicativa de un cambio de criterio. Cierto que la explicación de ese cambio no aparece explícita, pero no siempre ello es exigible, como ya se dijo en las SSTC 63 y 64/1984, de 31 de mayo, y 49/1985, de 28 de marzo, pues lo importante es el cambio en sí, no su exteriorización, y, por otro lado, es aquí perceptible, según resulta de los propios fundamentos de la Sentencia en cuestión, que la modificación no es inadvertida ni arbitraria. Esto es suficiente, desde la perspectiva constitucional, para entender y declarar que el derecho en cuestión no ha sido vulnerado, según la doctrina expuesta en los fundamentos que preceden. Y, por otra parte, y por lo demás, no corresponde a este Tribunal valorar la interpretación que en uso de su soberanía hace el órgano judicial, ni su mayor o menor corrección en cuanto a la decisión final, ya que es la jurisprudencia ordinaria a quien compete la tarea de orientar la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico.

En su virtud, el recurso debe ser rechazado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo solicitado por don Dionisio Jiménez Jabalera.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE [Núm, 180 ] 29/07/1987
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/07/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona en autos sobre despido.

Síntese Analítica

Igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    La función judicial, que se traduce y se refleja fundamentalmente en las resoluciones y Sentencias de los Jueces y Tribunales, no es automática o de pura subsunción, sino reflexiva; no es fruto de un mero voluntarismo, sino de resoluciones contrastadas por los hechos, por las normas (sujeción a la Ley) y, en definitiva, por la Constitución. De ahí la posibilidad del cambio en las decisiones.

  • 2.

    En la línea de la abundante doctrina elaborada por el Tribunal respecto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales, se viene a precisar ahora que para apreciar su vulneración será precisa la concurrencia de dos presupuestos: igualdad sustancial de los casos prefigurados por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable, y que no se ofrezca en la resolución modificativa la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio, de modo que, con ello, se excluya tanto la arbitrariedad como al inadvertencia.

  • 3.

    No es admisible sostener la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando se pretende que esa lesión se da en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango.

  • 4.

    No corresponde a este Tribunal valorar la interpretación que en uso de su soberanía hace el órgano judicial, ni su mayor o menor corrección en cuanto a la decisión final, ya que es a la jurisprudencia ordinaria a quien compete la tarea de orientar la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 5
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 20 de mayo de 1952. Contrato de Trabajo: readmisión de obreros inútiles, más tarde aptos para el trabajo
  • En general, f. 6
  • Artículo 2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 117.1, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Artículo 54, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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