La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.517/1987, interpuesto por don Luis López Rodríguez, representado por don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias), de 24 de octubre de 1987, dictada en proceso sobre pensión de viudedad. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo dirección letrada, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 18 de noviembre de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia y el 20 inmediato se registró en este Tribunal un escrito de don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales, quien, en representación de don Luis López Rodríguez interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias), de 24 de octubre de 1987, en autos sobre pensión de viudedad. Se invoca el art. 14 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El recurrente solicitó el 9 de marzo de 1987 el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en razón del fallecimiento de su mujer, ocurrido el 1 de noviembre de 1977, siendo ella pensionista del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
b) Denegada la petición por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y agotada la reclamación previa, el actor interpuso demanda ante Magistratura, que fue desestimada por Sentencia de 24 de octubre de 1987, al no considerar idénticos los supuestos contemplados por el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 respecto a la prestaciones del SOVI y por el art. 160.2 de la Ley de la Seguridad Social. La Sentencia de Magistratura indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno y es la resolución que se impugna en amparo.
3. El actor entiende que es de aplicación al presente supuesto el criterio de las SSTC 103/1983 y 104/1983, que declararon la inconstitucionalidad del art. 160.2 de la Ley de la Seguridad Social por excluir a los viudos de la prestación de pensión de viudedad, exclusión basada en el sexo y contraria al art. 14 C.E. Considera, en consecuencia, discriminatoria, la denegación de dicha pensión por el hecho de ser varón, así como la distinción entre los pensionistas del extinguido SOVI y los del régimen general de la Seguridad Social, tanto más cuanto que aquéllos se encuentran hoy integrados en el citado régimen general.
Solicita la nulidad de la resolución impugnada y que se declare su derecho a que se dicte nueva Sentencia que le reconozca la pensión de viudedad solicitada.
4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección Primera del Tribunal Constitucional puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 a); 50.1 b), en relación con el 49.2 b), y 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988.
Mediante escrito presentado en el plazo otorgado, el actor reiteró las alegaciones formuladas en la demanda. El Ministerio Fiscal sostuvo en sus alegaciones que no se habían aportado las resoluciones administrativas que serían las directamente impugnadas. Asimismo, que concurría la causa de inadmisión de no haber agotado la vía judicial previa, pues la cuantía del asunto era superior a 200.000 pesetas, y cabía el recurso de suplicación sin que fuera vinculante para la parte la advertencia de irrecurribilidad incluida por la Magistratura de Trabajo en su Sentencia. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que las diferencias entre el régimen del SOVI y el régimen general de la Seguridad Social puede justificar que aquél otorgue un diferente tratamiento a personas de distinto sexo en relación con la pensión de viudedad, pese a haber sido declarada inconstitucional tal diferencia de trato en el régimen general. Interesa la inadmisión del recurso.
5. La referida Sección, mediante providencia de 15 de febrero de 1988, acordó admitir a trámite el recurso y solicitar las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de Mieres, así como que ésta practicase los emplazamientos a que hubiere lugar. En fecha 11 de marzo de 1988 se personó el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.
Por providencia de 6 de abril de 1989, la Sección tuvo por personado en el recurso al citado INSS y acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. En escrito presentado por su Procurador, el recurrente dio por reproducidas íntegramente las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.
El INSS adujo que el actor no había agotado la vía judicial procedente, ya que frente a la Sentencia de Magistratura pudo interponer recurso de reposición y, en su caso, de queja ante el Tribunal Central de Trabajo. Además, en los casos en los que se solicita una declaración de derechos, el TCT viene señalando la necesidad de inclinarse por la solución que ofrezca más garantías al litigante, y por tanto, había que considerar procedente el recurso de suplicación. En cuanto al fondo del asunto, la representación del INSS señala que si bien se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, dicho precepto no afecta el SOVI, respecto al cual el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 sólo reconoce la pensión de viudedad a las viudas, sin que hasta el momento haya sido declarado inconstitucional. Entiende por ello que no se ha causado discriminación al recurrente y señala diversas diferencias no discriminatorias existentes en los diversos regímenes de la Seguridad Social.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala en sus alegaciones que se encuentra pendiente de resolución la cuestión de inconstitucionalidad 1.581/87, referida a asuntos idénticos al presente y en la que se cuestiona el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Entiende por ello que quizás fuera conveniente suspender la resolución del presente recurso hasta tanto no se resuelva sobre dicha cuestión.
En cuanto al fondo de las pretensiones del demandante, el Ministerio Fiscal da por reproducidas las alegaciones formuladas en la referida cuestión en fecha de 21 de diciembre de 1987, a salvo de los argumentos relativos al planteamiento de la misma.
Entiende, en consecuencia, que se ha producido una vulneración del art. 14 C. E. por parte de las resoluciones administrativa y judicial e interesa que se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado.
7. Mediante providencia de 18 de septiembre se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre, fecha en que tuvo lugar.
II. Fundamentação
1. Considera el recurrente en amparo que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias) de 24 de octubre de 1987, al denegarle la pensión de viudedad en razón exclusivamente de ser varón -en aplicación literal del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 sobre prestaciones del extinguido SOVI-, conculca por dos razones el art. 14 de la Constitución. Así, la Sentencia resultaría discriminatoria tanto por razón de sexo en relación con las viudas de pensionistas del SOVI, como, tras las Sentencias de este Tribunal de 22 y 23 de noviembre de 1983, respecto a los viudos del Régimen General de la Seguridad Social, en el que por lo demás se encuentran integrados hoy los antiguos pensionistas del citado SOVI.
Sin duda, la queja, que el actor dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres, hay que referirla más bien a la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 22 de abril de 1987, que le denegó la pensión solicitada, resolución confirmada luego, tras la correspondiente reclamación previa, por otra de 13 de julio de 1987 y finalmente por la mencionada decisión judicial. En la resolución del INSS se le deniega al solicitante la pensión de viudedad por no serle de aplicación el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, que no hace referencia a los viudos en absoluto, a diferencia de lo que ocurría con la Ley General de la Seguridad Social y la Orden ministerial de 13 de febrero de 1967, que sí preveían determinados supuestos en los que el viudo tenía derecho a obtener la pensión de viudedad.
2. Aduce el citado INSS que ha comparecido en este proceso constitucional como parte demandada, que el recurrente no agotó la vía judicial previa, pues debía haber intentado, pese a la advertencia de irrecurribilidad formulada por el Magistrado de Trabajo, diversos recursos que dicha parte estima procedentes. Con independencia de si los recursos mencionados por el INSS son o no efectivamente procedentes, no puede, sin embargo, acogerse tal planteamiento, pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones, cuando la propia resolución judicial es la que induce a error al recurrente, no puede hacerse recaer sobre éste las consecuencias de dicho error.
En cuanto a la pretensión deducida por el recurrente, basta para la resolución del recurso examinar la alegada discriminación en razón del sexo, fundamento último de la demanda de amparo y cuya eventual estimación hace innecesario examinar la discriminación aducida en relación con los viudos del régimen general de la Seguridad Social. Tanto más cuanto que sobre la aplicación del citado artículo 3 de la norma reguladora del SOVI han recaído ya dos Sentencias de este Tribunal, cuyos fundamentos bastará ahora reiterar brevemente. Tal existencia de precedentes hace asimismo innecesario aguardar, como propone el Ministerio Fiscal, a la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad pendiente (núm. 1.581/87) sobre el mencionado precepto del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955.
En efecto, este Tribunal ya declaró en su STC 144/1989, que reiteraba la doctrina sentada en la 253/1988, que la aplicación, en sus propios términos, del art. 3 del Decreto-ley mencionado implica, como es evidente, la exclusión absoluta de los viudos de la posibilidad de acceso a la prestación, sólo reconocida a las viudas de los trabajadores beneficiarios del SOVI y, por consiguiente, una diferenciación de trato basada en el sexo. Tal diferenciación puede suponer un atentado al principio de igualdad en la Ley que no desaparece, como es claro, por el hecho de venir impuesta por una norma con rango de Ley, pues el principio de igualdad vincula también al legislador y las normas preconstitucionales han de entenderse carentes de validez desde la entrada en vigor de la Constitución en cuanto le sean contrarias.
3. Lo que ha de analizarse es, por tanto, si la aplicación por el órgano judicial de la norma al caso concreto ahora planteado encaja en la Constitución, o por el contrario, no se adecúa a ella, vulnerando, en consecuencia, el art. 14 de la misma.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la igualdad consagrada en el citado precepto supone, como recuerda la STC 253/1988, que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hechos iguales sean, asimismo, iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. Corresponde así a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad introducida por la propia legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface las exigencias de necesidad y racionalidad de cara a la protección de los bienes y garantía de los derechos o la consecución de los fines que la norma pretende. La diferencia de trato que el Decreto-ley mencionado introduce en perjuicio del varón sólo podría, en consecuencia, ser considerada conforme a la Constitución si se apoya en una fundamentación razonable, pues, de lo contrario, se incurre en un atentado al principio de igualdad al discriminar por razón de sexo.
El fundamento ofrecido en el presente caso por el INSS en las resoluciones antes citadas, las cuales fueron confirmadas por la Magistratura de Trabajo, consiste básicamente en la no aplicabilidad a los viudos del Decreto-ley de 1955. Pero dicha exclusión total se debe, únicamente, a su condición de varones, de tal forma que al no prever la norma justificación razonable alguna de dicha diferenciación por sexo, la misma resulta contraria al art. 14 de la Constitución. En cuanto al intento, tanto del INSS como de la Magistratura, de justificar tal régimen excluyente del SOVI y de diferenciarlo del régimen general declarado inconstitucional, señalando la diversidad de supuestos contemplados en ambos regímenes, basta remitirse a las razones expuestas en la STC 253/1988 (fundamento jurídico 6.º), en la que se concluye que la desigualdad producida no ofrece más justificación, en definitiva, que la que arranca de la diferencia de sexo.
A tenor de lo dicho, el órgano judicial debió considerar derogada por la Constitución la norma que establece esa desigualdad de trato en vez de aplicarla en sus propios términos, originando en la práctica un claro atentado al art. 14 de la Constitución. Pudo también, si entendía que el precepto aplicable podía ser inconstitucional, plantear la consiguiente cuestión ante este Tribunal, tal como ha hecho algún otro órgano judicial. En uso de sus propias facultades decidió no obstante la aplicación, en su tenor literal, de la norma discriminatoria cuya legitimidad aceptó a partir de una interpretación insuficiente de las exigencias que derivan del principio constitucional de igualdad, de cuya plena vigencia es este Tribunal el garante supremo.
Esta constatación nos lleva naturalmente a la concesión del amparo solicitado. No obstante y al igual que en la STC 144/1989, nuestro fallo, aunque estimatorio del recurso, no puede abarcar los mismos términos que los contenidos en la STC 253/1988, en la que la Sentencia de instancia había reconocido el derecho a pensión por entender que el viudo reunía también el resto de las condiciones del art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. No ha sido así en este caso, pues tanto la resolución del INSS como la Sentencia de la Magistratura de Trabajo deniegan la pensión solicitada por la condición de viudo del recurrente, sin analizar y verificar la concurrencia de las demás exigencias legales que justifican la concesión de la pensión, lo que deberá hacerse, en su caso, una vez reconocido por nuestra parte el derecho del actor a no ser discriminado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis López Rodríguez y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Oviedo de 22 de abril y 13 de julio de 1987, así como de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres de 24 de octubre de 1987, recaída en los autos 632/87.
2.º Reconocer el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón de sexo en su condición de viudo de la trabajadora beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, pudiendo optar, en igualdad de condiciones que las establecidas en el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 para las viudas, a la prestación que dicha norma reconoce.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual las normas preconstitucionales han de entenderse carentes de validez desde la entrada en vigor de la Constitución en cuanto le sean contrarias. [F.J. 2]
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2.
Corresponde a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad introducida por la propia legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface las exigencias de necesidad y racionalidad de cara a la protección de los bienes y garantías de los derechos o la consecución de los fines que la norma pretende. [F.J. 3]
- Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
- En general, f. 3
- Artículo 3, ff. 1 a 3
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
- En general, f. 1
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- En general, f. 1
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 3
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 2
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 3
- Eficacia derogatoria de la ConstituciónEficacia derogatoria de la Constitución, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- Vinculación del legislador al principio de igualdadVinculación del legislador al principio de igualdad, f. 2
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, ff. 1, 2, 3