Sección Tercera. Auto 450/1989, de 18 de septiembre de 1989. Recurso de amparo 366/1989. Acordando la inadmisión del recurso de amparo 366/1989
Don Guillermo Arbeola Suberbiola, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso 1.040/87-P. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 15 y 24.1 y 2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 24 de febrero del presente año tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de don Guillermo Arbeloa Suberbiola, interpone recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1989, dictada en el procedimiento 1040/87-P.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos
a) Dada su condición de Parlamentario Foral de Navarra el demandante de amparo ha sido Juzgado en "primera" instancia por el Tribunal Supremo (Sala Segunda) en el citado procedimiento 1040/87-P.
b) Por sentencia de 30 de enero de 1989, dictada en resolución del mencionado procedimiento penal, el recurrente fue condenado como autor de un delito de integración en banda terrorista y armada, otro de tenencia ilícita de armas y un tercero de tenencia de explosivos.
3. Según se alega en la demanda de amparo, la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados, respectivamente, en el artículo 15 y en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución. Ello por las siguientes razones:
1) Derecho a la integridad física y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes Afirma la sentencia impugnada que no se puede entender que las declaraciones prestadas ante los Juzgados por los inculpados fueran obtenidas bajo violencia o malos tratos.
Tal afirmación pugna, según el demandante de amparo, con las declaraciones de los propios acusados y con los informes de los médicos forenses que, en algunos casos apreciaron sintomatologías coincidentes con las afirmaciones de los detenidos, a lo que hay que añadir que alguna de las prácticas denunciadas no dejan huellas visibles.
En consecuencia, las declaraciones de los acusados están rodeadas de tales vicios y especialmente de la existencia de malos tratos, que hace que, por suponer una vulneración de un derecho fundamental, la diligencia o prueba directa o indirectamente practicada es nula por aplicación del artículo 11.1º de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 15 del texto constitucional.
2) Derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Al ser enjuiciado en única instancia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se le ha privado, argumenta el demandante, de la segunda instancia, revisora de la que inicialmente le ha juzgado, lo que va en contra de la tutela efectiva garantizada constitucionalmente.
3) Derecho a la presunción de inocencia. En el caso debatido, dice el recurrente, el derecho a la presunción de inocencia postula que:
a) las pruebas, siempre que sea posible, deberán ser aportadas y practicadas en el juicio oral;
b) el atestado policial es una mera denuncia;
c) las declaraciones de funcionarios policiales ratificando en todo o en parte el atestado policial, tienen el carácter de testifical;
d) las declaraciones se deben valorar en su conjunto, sin que se pueda utilizar solamente una parte de ellas;
e) no pueden tenerse en consideración las pruebas practicadas mediando la vulneración de un derecho fundamental y especialmente los malos tratos y torturas.
Estos criterios, continúa argumentando el demandante, no han sido seguidos por la sentencia impugnada, que en su folio 11 dice que el espinazo de la prueba lo constituyen las declaraciones prestadas por Sabino Alava y María Jesús Muro en el atestado policial y ante el Juez Instructor, unidas al descubrimiento del zulo y de armas y explosivos en un piso. Sabino Alava en ningún momento inculpó a Guillermo Arbeloa, cuya declaración coincide, por lo demás, con las de Mercedes Galdós y Juan José Legorburu, quienes desde un primer momento afirmaron que Guillermo Arbeloa no tenía relación con E.T.A.
De la declaración de María Jesús se puede decir lo mismo, matizando que en este caso sus afirmaciones de que había sufrido malos tratos se contienen por dos veces en informes médicos realizados durante la detención, en los que se afirma que había sido obligada a realizar flexiones y que había recibido algún golpe. Además hay que añadir otro detalle que tiene relación con la supuesta localización de un zulo, que se llevó a efecto, según la Guardia Civil por declaraciones voluntarias de María Jesús; pero ni en dichas manifestaciones ni en la diligencia de localización aparece la presencia de un Letrado ni consta que se le hayan leído sus derechos y, aún más, al acto de la vista oral no se trae tan siquiera el testimonio de los Guardias Civiles que realizaron la localización. Este cúmulo de irregularidades ilustra el valor que se puede dar a lo que la sentencia denomina espinazo de la prueba si se contraponen a las declaraciones de Guillermo Arbeloa que no hizo más que afirmar que no tenía ninguna relación con E.T.A. ni con armas ni explosivos.
De otro lado, al acto de la vista oral no presentó la acusación ni las declaraciones de quienes se supone descubrieron las armas y explosivos en el piso de Logroño ni tampoco la pericia de quienes dicen que las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento.
En fin, concluye el recurrente, en el caso enjuiciado las únicas diligencias sumariales ratificadas en la vista oral son favorables a sus intereses.
Los razonamientos del Tribunal Supremo no se basan en un sustrato material imprescindible, como lo son unas pruebas practicadas con las rigurosas garantías exigidas por las normas vigentes y que incorporen indubitadamente elementos inculpatorios.
Solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de este recurso de amparo.
4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que tuvieren por convenientes, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1ª) La del artículo 50.1.a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición del recurso fuera de plazo, debiendo en todo caso el recurrente acreditar la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.
2ª) La del artículo 50.1.c) de la misma Ley Orgánica, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. Por escrito presentado el día 4 de julio de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó de éste dictara auto de inadmisión del recurso, por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por su parte. Para fundamentar tal petición formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1ª) La sentencia impugnada dedica especial cuidado a examinar toda la actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral y a la preconstituída de difícil o imposible reproducción, haciendo un relato pormenorizado de cada una de las pruebas en relación a los diferentes delitos objeto de la acusación, después de haber fijado como punto de partida la doctrina sentada por este Tribunal sobre la presunción de inocencia. No se trata, por tanto, de falta de actividad probatoria de cargo, sino de disconformidad con la valoración que la Sala sentenciadora hace de los elementos probatorios.
2ª) El derecho al recurso forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; pero este derecho ha sido matizado por la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 51/1985 y 30/1986 en un doble sentido: de un lado, en el sentido de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque es derecho interno, no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, y de otro, en el sentido de que tener acceso al fuero privilegiado al ser juzgado por el más alto Tribunal de la Nación es el hecho que impide la revisión de la sentencia, por prohibirlo expresamente el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3ª) La alegación de que se ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral y a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, carece de fundamentación y concreción fácticas, por cuanto que lo que el recurrente en amparo trata es de impugnar la afirmación de la Sala sentenciadora de que no es correcto entender que las declaraciones de los procesados ante la Guardia Civil lo fueron como fruto de violencia o malos tratos. Frente a esta afirmación, no contrapone hechos contrastados, sino tan sólo su disconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal para llegar a aquella conclusión. En cualquier caso, la imputación que hace el recurrente no se refiere a las declaraciones prestadas en el Juzgado, por lo que, de haberse producido cualquier acto de violencia durante la actuación anterior, debió dar lugar a la oportuna denuncia para su investigación judicial, sin que tal omisión pueda subsanarse en vía constitucional, como ha declarado este Tribunal en auto 360/1987.
6. Dentro del plazo concedido en la providencia indicada en el antecedente cuarto de esta resolución, el demandante de amparo presentó escrito en el que, además de reproducir los hechos y fundamentos jurídicos invocados en su demanda, precisó que en la certificación de la sentencia impugnada que aportó en esta sede se hacía constar que la misma había sido notificada el 1 de febrero de 1988, lo que, evidentemente, es un error de transcripción si se tiene en cuenta que la sentencia es de 30 de enero de 1989, por lo que dicha fecha de notificación debe ser referida al año 1989, estando, en consecuencia, interpuesto el recurso dentro de plazo.
II. Fundamentação
1. Estando notificada al hoy recurrente la sentencia impugnada, que puso fin a la vía judicial, el día 1 de febrero de 1989 e interpuesto este recurso el día 24 del mismo mes, ha de concluirse que el mismo fue deducido dentro del plazo prescrito por el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal y, por ello, desvirtuada nuestra inicial apreciación puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 19 de junio de 1989.
2. En cualquier caso, vistas las alegaciones expuestas por el demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal en este trámite, la Sección ha de ratificarse en la manifiesta falta de contenido constitucional de la pretensión sustentada por aquél, lo que justifica, de conformidad con el artículo 50.1.c) de la ya citada Ley Orgánica, la no admisión a trámite de este recurso. Para fundamentar esta conclusión es necesario analizar a continuación las distintas vulneraciones constitucionales que se imputan a la resolución judicial impugnada:
a) La invocación que se hace del artículo 15 de la Constitución carece de toda virtualidad porque no se razona por el recurrente cómo el derecho fundamental garantizado en dicho precepto constitucional haya podido ser vulnerado por la sentencia recurrida, con independencia de que, de haberse producido tal, no sería imputable directamente a la misma, ni siquiera las actuaciones sumariales, sino a la previa actuación policial, lo que debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de los hechos que determinaron la presunta vulneración; como quiera que no fue así, como ya ha precisado este Tribunal en su auto 360/1987, la omisión de parte que ello comporta no puede subsanarse en la vía de amparo constitucional, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios.
b) Ciertamente, el amplio contenido del artículo 24.1 de la Constitución, en relación a la tutela judicial que protege al justiciable, alcanza, como con reiteración ha expuesto este Tribunal, a la formulación de los recursos ordinarios y extraordinarios procesales concedidos por las leyes y en especial en el ámbito punitivo en el que la exigencia de una segunda instancia se encuentra reforzada por aplicación del artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, que según el artículo 10.2 de nuestra Norma Fundamental forma parte de nuestro ordenamiento a efectos de la interpretación de los derechos fundamentales. Pero si lo anterior es cierto, también lo es, y así lo ha afirmado este Tribunal (STC, Pleno, 42/1982), que la exigencia derivada del artículo 14.5 citado no es bastante para crear por sí misma recursos inexistentes, como es, el que quiere articular el recurrente afirmando su derecho a recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, objeto de este recurso de amparo.
Contra la sentencia dada por el Tribunal Supremo no cabe recurso alguno, salvo este de amparo (extraordinario y subsidiario y con una finalidad específica de tutela de los derechos fundamentales), por prohibirlo explícitamente el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si ha ocurrido así es porque el solicitante de amparo ha tenido acceso al fuero privilegiado y ha sido juzgado por el más alto Tribunal de la Nación, que es el hecho que impide la revisión de su sentencia (SSTC 51/1985 y 30/1986).
Por lo demás, conviene tener presente aquí como criterio interpretativo que, aun cuando todavía no ha sido ratificado por España el artículo 2.2 del Protocolo Adicional número 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, dispone que el principio general de la doble instancia penal "podrá ser objeto de excepciones (...) cuando el interesado ha sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta (...)".
c) El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción SSTC 64/1986, 80/1986 y 82/1988), significando, por ello, tal derecho fundamental: 1) que toda condena debe siempre ir precedida de una actividad probatoria, impidiendo condena sin pruebas; 2) que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condenar han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y 3) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga de acusado sobre la prueba de su inocencia STC 109/1986).
Pues bien, en el proceso en que fue dictada la sentencia recurrida ha existido una actividad probatoria (declaraciones de los coacusados ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción con la asistencia en ambos casos de Letrado así como las practicadas en el acto del juicio oral). En base a este material probatorio el Tribunal Supremo ha llegado a la convicción de la culpabilidad del hoy recurrente. Como reiteradamente hemos afirmado, no corresponde a este Tribunal entrar en la valoración de los hechos realizada por los Tribunales penales pues ello no entra en el ámbito del recurso de amparo, salvo que esa valoración viole un derecho constitucional, lo que únicamente puede ser apreciado en relación con la presunción de inocencia cuando la condena se produce sin actividad probatoria alguna realizada en el juicio.
Como afirmó la STC 4/1986, la presunción de inocencia no atribuye a los recurrentes de amparo la facultad de pedir al Tribunal Constitucional que revise la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal penal, ya que ello es atribución privativa de éste según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria. Consecuencia de ello, es que la función de este Tribunal, cuando se alegue la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo, no le compete realizar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia.
En consecuencia, constatado que en el caso sometido a nuestra consideración se ha practicado con suficiente amplitud prueba que pueda racionalmente considerarse de cargo se ha de negar la violación del derecho a la presunción de inocencia que se alega.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin que, por ello, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, solicitada por el demandante de amparo,
decretando el archivo de las actuaciones.
Madrid, dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.