Pleno. Auto 24/1990, de 16 de enero de 1990. Recurso de inconstitucionalidad 14424/1989. Denegando solicitud de habilitación de plazo para ejercer acción de inconstitucionalidad
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1989, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, que se autodenomina Comisionado por el Grupo Popular, solicita que se acuerde habilitar un plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, en la modificación que opera, en su art. 6, del art. 428 del Código Penal.
2. Pone de manifiesto el Sr. Trillo-Figueroa que por Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre, se acordó la disolución de las Cortes Generales en un momento en el que todavía no había transcurrido el plazo de tres meses que prescribe el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para interponer recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica antes indicada. En consecuencia, no habiéndose agotado dicho plazo, y a efectos de garantizar el derecho constitucional de tutela judicial, se solicita que se habilite un nuevo plazo, una vez constituidas las Cortes Generales electas, a fin de que «puedan interponerse los recursos de inconstitucionalidad cuyo plazo no había vencido, y especialmente contra la citada Ley Orgánica de modificación del Código Penal».
A continuación se exponen en el escrito las razones por las que se estima que la norma legal impugnada incurre en inconstitucionalidad. El vigente art. 428 del Código Penal despenaliza la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando aquélla haya sido autorizada por el Juez, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal, y previa exploración del incapaz. Con esta regulación se infringe el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución) mediante la esterilización de los disminuidos físicos, quienes no pueden ser privados de esos derechos por criterios subjetivos o culturales y de naturaleza variable; en este sentido, el art. 49 de la Constitución contempla un mandato a los poderes públicos de rehabilitar e integrar a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos que debe ponerse en conexión con la expresión «todos» que se emplea en el citado art. 15, y con el art. 10 de la Norma suprema. Se transgrede también el propio art. 49, en sí mismo, al incumplirse la especial protección que la Constitución contempla para esa categoría de personas; de este modo no puede admitirse la sustitución del consentimiento de estas personas por el de sus representantes legales o el del Juez a la hora de disponer de un derecho fundamental como es la integridad física, Y deben igualmente traerse a colación, en apoyo de la inconstitucionalidad que se denuncia, los arts. 14 y 10 de la Constitución.
II. Fundamentação
1. Solicita el Comisionado por el Grupo Popular que «se habilite un plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad» contra la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, art. 6, en la modificación que efectúa del art. 428 del Código Penal; todo ello como consecuencia de haber sobrevenido la disolución de las Cortes Generales, acordada por Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre, cuando aún no había transcurrido en su totalidad el plazo de tres meses que concede el art. 33 de la LOTC para interponer recurso de inconstitucionalidad.
Así centrada la cuestión que se plantea, tal pretensión no puede ser aceptada en virtud de las siguientes razones.
2. Con carácter previo, no es ocioso recordar, en primer lugar, que no se ostenta la condición de Comisionado ante el Tribunal Constitucional de forma permanente y para toda una legislatura, Esta interpretación del art. 82.1 de la LOTC debe ser rechazada, pues como este Tribunal ya ha dicho en distintas ocasiones: no cabe transferir o delegar la facultad de impugnar ni en el miembro de la agrupación ni en el Comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar sólo existe precisamente como parte del concreto proceso para el que se les otorgó la representación y resulta sólo de la concurrencia de voluntades «ad hoc» de 50 Diputados o Senadores en la decisión impugnatoria (STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º). En consecuencia, no se «es» Comisionado de un grupo parlamentario para cualesquiera procesos constitucionales, sino que se «está» comisionado a ciertos efectos, y tal condición representativa debe ser convenientemente acreditada a la hora de ejercer la acción de inconstitucionalidad o de acudir ante este Tribunal. Y no por razones formalistas, sino con la finalidad de salvaguardar la imprescindible «previa formación de la voluntad impugnatoria» de los parlamentarios (STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º). No es por ello casual que el art. 82.1 de la LOTC diga que los Diputados y Senadores investidos de legitimación para promover procesos constitucionales podrán actuar mediante un Comisionado «nombrado al efecto».
En el presente caso, no se adjunta al escrito presentado el 28 de diciembre de 1989, documento alguno en el que se acredite tal representación ni la concurrencia de voluntades impugnatorias de los parlamentarios, ejercida de manera conjunta, y que acaba de ser señalada.
3. La cuestión que se plantea ya ha sido recientemente resuelta en el ATC 547/1989, de forma suficientemente motivada y de manera desfavorable a la pretensión que se realizaba entonces y se reitera ahora. Como ya se dice en el mencionado Auto al analizar las distintas opciones interpretativas que surgen para resolver el problema que nos ocupa, la posibilidad de que este Tribunal considere interrumpido el plazo de ejercicio de la acción de inconstitucionalidad previsto en el art. 33 de la LOTC, desde el momento de la disolución de las Cámaras y hasta la constitución de otras nuevas, no puede ser admitida, pues tal plazo debe entenderse de caducidad y no tolera, por tanto, interrupciones judiciales. Desechada esta propuesta, sin embargo, la necesidad de preservar el interés general y la misma primacía de la Constitución frente a leyes pretendidamente inconstitucionales llevaban a concluir afirmando que la legitimación prevista en el art. 32.1 de la LOTC debe ser interpretada en el sentido más favorable a la función de garantía que supone y, por ello, «a los exclusivos efectos de lo previsto en el art. 32.1, letras c) y d), de la LOTC, ha de reconocerse que la pérdida de la condición de Diputado o Senador por disolución anticipada de las Cámaras o por expiración del mandato de cuatro años no impide la titularidad de la acción de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 3.º).
En virtud de las razones expuestas, el Pleno de este Tribunal acuerda no acceder a lo que se solicita en el escrito presentado el 28 de diciembre de 1989 por el Sr. Trillo Figueroa Martínez-Conde.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 428 (redactado por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32.1
- Artículo 32.1 c)
- Artículo 32.1 d)
- Artículo 33
- Artículo 82.1
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Artículo 6
- Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre. Disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y convocatoria de elecciones
- En general