Pleno. Auto 350/1990, de 2 de octubre de 1990. Conflictos positivos de competencia 1.260/1987 1.459/1987 (acumulados). Acordando haber lugar al desistimiento del actor en los conflictos positivos de competencia 1260/1987 y 1459/1987, planteado por Gobierno de la Generalitat de Cataluña y Generalitat Valenciana
En el Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado en este Tribunal de 30 de septiembre de 1987, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el art. 3 del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 1.260/87.
Por providencia de 13 de octubre de 1987, de la Sección Cuarta de este Tribunal, se admitió a trámite dicho conflicto y se acordó dar traslado de la demanda y documentación adjunta al Gobierno, y se dirigieron oficios al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo.
El Abogado del Estado, en escrito presentado el 10 de noviembre de 1987, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia, declarando corresponder al Estado la competencia controvertida.
2. La Generalidad Valenciana en escrito presentado el 12 de noviembre de 1987, planteó asimismo, conflicto positivo de competencia en relación con el art. 3 del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar. Dicho conflicto fue registrado con el número 1.459/87.
Por providencia de 23 de noviembre de 1987, de la Sección Cuarta de este Tribunal, fue admitido a trámite dicho conflicto, acordándose dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, y dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de esta Sala Contencioso-Administrativa correspondiente.
El Abogado del Estado, en escrito presentado el 18 de diciembre de 1987, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia declarando corresponder al Estado la competencia controvertida, y por medio de otrosí de dicho escrito solicito también la acumulación de dicho conflicto al registrado con el número 1.260/87, por existir entre ambos la necesaria identidad objetiva, según lo dispuesto en el art. 83 LOTC.
3. Por providencia de 20 de enero de 1988, de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, se acordó oir a las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno Valenciano para que expusieran lo que estimasen procedente acerca de la referida acumulación solicitada.
El Pleno del Tribunal acordó, mediante Auto de 16 de febrero de 1988, acumular el conflicto de competencia número 1.459/87, interpuesto por el Gobierno Valenciano al registrado con el número 1.260/87, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
4. El 4 de junio último se recibió un escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en el que se manifiesta que el precepto del Real Decreto 877/1987, objeto de conflicto positivo de competencia, ha sido derogado de forma expresa por la Disposición Derogatoria del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, por la cual se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y dado que en la nueva disposición el Gobierno ha modificado el alcance al art. 3 del Real Decreto ahora derogado en términos que la Generalidad entiende conformes con sus competencias carece de sentido mantener el conflicto número 1.260/87, al desaparecer la causa que motivó su planteamiento, por lo que se solicita del Tribunal tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de dicho conflicto de competencia dictándose el oportuno Auto.
Con el anterior escrito se adjunta certificación de la sesión del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, celebrada el 28 de mayo de 1990, comprensiva del acuerdo de desestimiento.
5. Por providencia de la Sección Segunda del 4 de junio siguiente se acordó dar traslado del escrito de desistimiento al Abogado del Estado y a la representación del Gobierno Valenciano para que expusiesen lo que estimasen oportuno en relación con el contenido de dicho escrito.
El Abogado del Estado evacúa el traslado conferido en sendos escritos de 6 y de 7 de junio solicitando en el primero de ellos que en cuanto el conflicto 1.459/87, planteado por el Gobierno Valenciano, ha de entenderse que la derogación del Real Decreto 877/1987 supone la desaparición sobrevenida de su objeto, por lo que debe declararse terminado dicho conflicto, y en el otro escrito, y por lo que respecta a la solicitud de desestimiento formulada por la Generalidad de Cataluña, manifiesta que nada tiene que oponer, por lo que debe dictarse el auto correspondiente aceptando tal desistimiento.
El Gobierno Valenciano no formuló alegaciones en relación con la solicitud efectuada por la Generalidad de Cataluña.
6. La Sección Segunda, en providencia de 9 de julio último, acordó incorporar los escritos presentados por el Abogado del Estado y dar traslado al Gobierno Valenciano y a la Generalidad de Cataluña de la solicitud efectuada por el Abogado del Estado de que se declare terminado el conflicto 1.459/87, por desaparición sobrevenida de su objeto, para que expongan lo que estiman procedente respecto de tal solicitud.
El Letrado de la Generalidad Valenciana, en escrito que se recibe el 26 de julio siguiente, manifiesta que no se opone a lo solicitado por el Abogado del Estado, por lo que interesa se dicte resolución por el Tribunal en el sentido que se estime procedente en Derecho.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no ha hecho ninguna manifestación en relación con este traslado.
II. Fundamentação
1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.
2. En el conflicto positivo de competencia número 1.260/87, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña solicita se le tenga por desistida por las razones que invoca, recogidas en los antecedentes, y el Abogado del Estado no se opone a tal solicitud de desistimiento. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento de tal conflicto y declarar terminado el proceso constitucional.
3. En cuanto al conflicto planteado por el Gobierno Valenciano en relación con el mismo Real Decreto 877/1987, si bien no ha sido desistido, como en el caso de la Generalidad de Cataluña, aparece manifestada expresamente la conformidad de la representación procesal del Gobierno Valenciano a la solicitud del Abogado del Estado de que se declare la terminación por carecer el conflicto de objeto al haber sido derogada la Disposición impugnada.
Si bien la LOTC no prevé de modo expreso la terminación del proceso en virtud de la llamada satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo cierto es que este Tribunal ha considerado en otras ocasiones aplicable esa figura jurídica a los procesos constitucionales (AATC 49/1981,165/1982, 349/1985, entre otros). La derogación del Real Decreto, en el presente caso, producida en fecha posterior a la de formalización del conflicto de competencia por el Gobierno Valenciano implica la desaparición del objeto del proceso, por lo que es procedente que se declare su terminación.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, del conflicto positivo de competencia número 1.260/87, promovido por dicho Consejo en relación con el art. 3 del Real Decreto 877/1987, de, de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y dar por terminado el conflicto positivo de competencia número 1.459/1987, promovido por el Gobierno Valenciano en relación asimismo con dicho art. 3 del Real Decreto 877/1987.
Publíquese el desistimiento y la terminación acordados en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Artículo 80, f. 1
- Artículo 86, f. 1
- Real Decreto 877/1987, de 3 de julio. Reglamento de máquinas recreativas y de azar
- En general, f. 3
- Desistimiento en el conflicto positivo de competenciaDesistimiento en el conflicto positivo de competencia, Procedencia