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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 406/1990, de 13 de noviembre de 1990. Recurso de amparo 739/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 739/1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 21 de marzo de 1990 se remitió por correo certificado, ingresando en el Registro de este Tribunal el 23 inmediato, escrito del Letrado don José Estaban Armentía, en representación, no fehacientemente acreditada, de doña Josefina García Aramburu, doña Teresa González Rodríguez, doña Carmen López Anguita, don Jaime Simón Quintela y de don Benjamín Grande Serrano, en el que solicitaba el otorgamiento del amparo por violación de los derechos constitucionales declarados en los arts. 15, 16.1 y 24.1 C.E., violación ocasionada, a las tres primeras, por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 28 de febrero de 1990, y, a los dos segundos, por el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, de 27 de febrero anterior, por los que se ordenaba la alimentación forzosa de los recurrentes. Al mismo tiempo, y por carencia de medios económicos, se solicitaba la designación de Procurador por el turno de oficio.

2. Por proveído de la Sección Tercera de 26 de marzo siguiente se puso en marcha el mecanismo de designación de Procurador por el turno de oficio. Por nueva resolución de 28 de marzo inmediato, la pertinente designación se tuvo por hecha en la persona de don Máximo Lucena Fernández; al mismo tiempo, se confería a la representación actora un plazo de veinte días para que formalizaran, conjunta pero separadamente, demanda de amparo y de justicia gratuita.

3. El 19 de abril de 1990 la representación de los recurrentes presentó su demanda de amparo en forma.

Esta se basa en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes se pusieron en huelga de hambre en sus respectivos lugares de reclusión, conservando en todo momento la plenitud de sus facultades.

b) A instancias del Ministerio Fiscal, los Juzgados de Vigilancia Penitencia competentes autorizaron a la Administración penitenciaria a ser alimentados y asistidos médicamente por la fuerza.

c) Estas resoluciones, recurridas en apelación, fueron confirmadas por las Audiencias de Bilbao y Vitoria, respectivamente.

La argumentación de la demanda, sustancialmente idéntica a la contenida en el recurso de amparo núm. 443/90, se basaba en la supuesta violación de los arts. 1.1, 16, 17.1, 9.2 en relación con el art. 24.1 y 15 de la C.E. Asimismo, se argumentaba que la alimentación forzosa resulta contraria al art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante C.E.D.H.) y al art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, P.I.D.C.P.); asimismo, prosigue la representación actora, tal modalidad alimenticia es contraria al art. 2.2 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas -sic-. Se concluye solicitando del Tribunal que: «1) declare el derecho de los recurrentes en amparo a no recibir tipo alguno de alimentación y medicación en contra de su voluntad libre y conscientemente declarada, 2) deje sin efecto las resoluciones judiciales ahora recurridas, y 3) declare el derecho de los recurrentes a ser unificados en las mismas condiciones de vida digna que tenían antes de ser dispersados».

4. Por providencia de 4 de mayo de 1990 la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en los términos del art. 51 LOTC, dirigirse a las Audiencias de Bilbao y de Vitoria, así como a los respectivos Centros penitenciarios en donde se hallaban reclusos los recurrentes, para que remitieran las actuaciones debidamente acreditadas. Recibidas, en su momento se acusó recibo por proveído de 11 de junio.

5. Por resolución del Pleno del Tribunal, de 22 de mayo de 1990, a tenor de lo preceptuado en la letra k) del art. 10 LOTC, se acordó avocar a dicho órgano el conocimiento de la presente demanda.

6. Presentado escrito el 25 de mayo siguiente, el Abogado del Estado, alegando el interés de la Administración, y con arreglo al art. 52.1 LOTC, solicita ser tenido como parte en el presente pleito constitucional.

7. Por el ya citado proveído de 11 de julio, se acordó, según dispone el art. 52.1 LOTC, poner de manifiesto a la representación de los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado las actuaciones y conferirles un plazo de veinte días para efectuar las alegaciones que estimaren pertinentes.

8. Tanto el Abogado del Estado, en escrito presentado el 29 de junio siguiente, como el Ministerio Fiscal, en otro de 5 de julio de 1990, reproduciendo esencialmente las alegaciones vertidas en los RR. AA. 397/90 y 443/90, se opusieron a la concesión del amparo solicitado. La representación actora, por su parte, no evacuó el precitado trámite.

9. Por providencia de 2 de octubre de 1990, el Pleno, en su reunión de esta fecha y en el asunto indicado, acuerda oír al Procurador de los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de diez días, aleguen sobre la incidencia que en el presente recurso pueda tener, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 d) LOTC, el haberse desestimado en el fondo recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente, registrados con los núms. 397/90 y 443/90, mediante SSTC 120/1990 y 137/1990.

10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 8 de octubre siguiente, manifiesta que si la cuestión, pues, que se suscita en este recurso de amparo es la misma que la planteada en los recursos 397/90 y 413/90, ya resueltos por las SSTC 120/1990 y 137/1990, no parece cuestionable que, como sugiere el Pleno del Tribunal Constitucional en providencia de 2 de octubre de 1990, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 d) de la LOTC por haber desestimado el T.C. recursos en supuestos sustancialmente iguales, por lo que procede dictar Auto en tal sentido.

11. A su vez, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 11 de octubre siguiente, sostiene, igualmente, la posibilidad de dictar Auto de inadmisión de la presente demanda, a la vista de la identidad sustancial de la misma con las ya resueltas por SSTC 120/1990 y 137/1990. Y ello en atención a que la identidad sustancial que requiere el art. 50.1 d) LOTC no guarda, como señaló el ATC 526/1986, fundamento jurídico 3.º, relación con la voluntad de las partes, sino que sólo depende de la conexión objetiva que medie entre la pretensión sustentada y lo ya resuelto por el Tribunal mediante Sentencia de fondo. Para el Abogado del Estado existe dicha identidad entre la presente demanda y las SSTC 120/1990 y 137/1990. La demanda de amparo en el presente caso reproduce el planteamiento y argumentación jurídica de las demandas formuladas en los casos resueltos por las SSTC 120/1990 y 137/1990. Pero, sobre todo, son de igual tipo los hechos fundamentadores de la solicitud de amparo e iguales las peticiones de la súplica y los preceptos constitucionales que se citan como infringidos (y, por tanto, los derechos fundamentales que se suponen violados son los mismos). No hay duda, pues, de que concurre la igualdad de petita y causae petendi que justifica la inadmisión del recurso según el art. 50.1 d) LOTC, habida cuenta de la operación objetiva de esta causa de inadmisibilidad (ATC 526/1986 cit.).

Finalmente, para el Abogado del Estado no existe contradicción procesal alguna en los supuestos en los que, como en el presente, pese a haberse evacuado ya el trámite de alegaciones previo a dictar Sentencia, el Tribunal, de acuerdo al art. 84 LOTC, pueda concluir el procedimiento por Auto en lugar de por Sentencia al apreciar una causa sobrevenida de inadmisión de la demanda. Ello es así, ya que el nuevo motivo de inadmisión puede justamente determinar la inutilidad e incluso la improcedencia de examinar las citadas alegaciones. Debe más bien defenderse que la forma de la resolución que se dicte como consecuencia del planteamiento de nuevos motivos variará según se trate de admitir e inadmitir o de estimar y desestimar. En el caso de inadmisión, es preferible aplicar el último inciso del art. 86.1 LOTC y, por tanto, acordar la inadmisión por causa sobrevenida mediante Auto, pues habrá de ser motivada. Pero esta motivación, en los presentes Autos, podrá consistir sencillamente en razonar por qué concurre la igualdad sustancial entre el presente supuesto y los de los recursos fallados por las SSTC 120/1990 y 137/1990, sin necesidad de reproducir o resumir la doctrina de ambas Sentencias.

12. La representación actora no evacuó el presente trámite de alegaciones.

II. Fundamentação

Único. En uso de la facultad que le confiere el art. 84 de la LOTC, este Pleno, por medio de su providencia de 2 de octubre pasado, acordó dar traslado a las partes a fin de que alegaren lo que tuvieran por conveniente sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 d) en relación con las SSTC 120/1990 y 137/1990. Los términos del debate quedaron, pues, delimitados por dicha providencia, dentro de cuyos límites debieron moverse las alegaciones de las partes y a los cuales deben ceñirse la presente resolución; es decir, debe establecerse si entre la presente demanda y las ya resueltas por las Sentencias mencionadas existe la identidad requerida por la LOTC en el mencionado apartado, y, en consecuencia, procede acordar la inadmisión de la demanda de los actores.

Como con acierto recuerda el Abogado del Estado, la semejanza esencial que ahora requiere el art. 50.1 d) LOTC -antes de la reforma operada por la L.O. 6/1988, el art. 50.2 c) LOTC-, se refiere, como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, no a la identidad de sujetos (ATC 526/1986, fundamento jurídico 3.º), sino a elementos objetivos; éstos no son sino la identidad entre los petita y las causae petendi de los elementos de la comparación (STC 192/1988, fundamento jurídico único).

Si se comparan los petita de las demandas que dieron lugar a las SSTC 120/1990 y 137/1990 en los párrafos finales del antecedente quinto de dichas resoluciones con el de la presente demanda, queda de manifiesto la identidad sustancial de solicitudes, pese a su falta de identidad literal. En efecto, en todas las demandas se requiere el amparo de este Tribunal para que, reconociéndose los derechos que se dicen lesionados, se cese en la alimentación forzosa de los actores y, al mismo tiempo, se les reagrupe en un Centro penitenciario.

En segundo lugar, la causa petendi de la presente demanda, aun reduciendo el número de presuntas vulneraciones constitucionales, mantiene las esenciales: Derecho a la vida y a la integridad física en el sentido de entender la alimentación forzosa como trato inhumano, torturante o degradante, derecho a la libertad ideológica y a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva en el desarrollo de la libertad e igualdad del individuo.

En tercer lugar, es de observar que las resoluciones judiciales impugnadas por los demandantes, entonces y ahora, aunque lógicamente distintas, poseen una común ratio decidendi: El equilibrio entre los derechos de la persona autosometida a las precarias condiciones y riesgos de negarse a ingerir alimentos y a ser alimentada; de forma, más o menos extensa, pero suficientemente ponderada, los órganos judiciales, cuyas resoluciones se han impugnado, resuelven que no es contrario a los derechos que los recurrentes en su día invocaron en los procesos previos el que se les alimente, llegado el caso, contra su voluntad. Estas resoluciones fueron halladas conformes a la Constitución por nuestras ya referidas SSTC 120/1990 y 137/1990. En consecuencia, replanteada la cuestión en términos, sustancial, cuando no literalmente, idénticos, no es necesario sino, con remisión e indicación expresa de las tan referidas resoluciones 120/1990 y 137/1990, proceder a inadmitir la presente demanda de amparo, tal como permite el art. 50.1 d) LOTC.

En méritos a lo que antecede, el Pleno acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo definitivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/11/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 739/1990

Resumo

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 d)
  • Artículo 50.2 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio)
  • Artículo 84
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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