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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 82/1991, de 11 de marzo de 1991. Recurso de amparo 2.676/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.676/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Comunidad de Madrid.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 1990, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -T.S.J.M.- de 28 de junio de 1990 que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala de 8 de marzo de 1990 que inadmite el recurso de suplicación entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 31 de julio de 1989, en autos sobre reclamación de cantidad.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 31 de julio de 1989, se estimó la demanda presentada por 14 trabajadores contra la Comunidad de Madrid sobre diferencias salariales derivadas del Convenio Colectivo de Sanidad de esta última, aplicable en virtud del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de junio de 1987.

Inadmitido por Auto del T.S.J.M. el recurso de suplicación planteado contra ésta, se formuló recurso de súplica, el cual fue desestimado por el Auto impugnado en amparo, por no haberse probado la afectación a un gran número de trabajadores y «sin perjuicio de las diferentes resoluciones acoradas, sin duda y de existir, sobre diferentes soportes fácticos».

b) El Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos núm. 214/88, dictó Sentencia el 27 de mayo de 1988 desestimando la demanda formulada por 59 trabajadores contra la Comunidad de Madrid en reclamación de la aplicación, por los conceptos de salario base y locomoción, del Convenio Colectivo de Sanidad de dicha Comunidad de 26 de junio de 1985 -BOCAM de 19 de septiembre siguiente- aplicable a resultas del Conflicto Colectivo resuelto por Sentencia del T.C.T. de 4 de junio de 1987.

En dicho procedimiento, el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J.M. de 28 de mayo de 1990 admite a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla, no sólo por la circunstancia de afectar a muchos trabajadores, sino por la posible naturaleza declarativa de la acción, al discutirse la vigencia de un determinado Convenio y la derogación de otro.

c) El Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, en autos núms. 533 y 538/88 dictó Sentencia el 17 de julio de 1989 estimando la demanda formulada por cinco trabajadores contra la Comunidad de Madrid sobre reclamación de diferencias salariales derivadas del Convenio Colectivo de esta última de 26 de junio de 1985. En dicho procedimiento, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.M. de 13 de junio de 1990, tras declarar que contra la de instancia cabía entablar recurso de suplicación -por afectar el pleito a un gran número de trabajadores según resulta de la Sentencia de Conflicto Colectivo de T.C.T. de 4 de junio de 1987-, estima dicho recurso de suplicación y revoca la Sentencia recurrida.

d) El Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en autos núm. 536/88, dictó Sentencia el 9 de marzo de 1989 estimando la demanda presentada por dos trabajadores contra la Comunidad de Madrid en reclamación de cantidad por el concepto de locomoción derivada de la aplicación del Convenio Colectivo de esta última publicada en el BOCAM de 19 de septiembre de 1985. En dicho procedimiento, en el que no se planteó ningún incidente de admisión al recurso de suplicación, por Sentencia del T.S.J.M. de 15 de enero de 1990 se revoca la Sentencia recurrida.

3. Contra el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J.M. de 28 de junio de 1990, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpone recurso de amparo por presunta vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, con la súplica de que se declare su nulidad y se inste a dicha Sala de lo Social a que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Dicho derecho del art. 14 de la C.E. se considera lesionado porque la resolución judicial impugnada, al ratificar la declaración de no tener por anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en las actuaciones por el Juzgado de lo Social, otorga firmeza legal a esta última, contradiciendo lo resuelto por el mismo órgano judicial en el Auto de 28 de mayo de 1990 -procedimiento 214/88-, en la Sentencia de 13 de junio de 1990 -procedimientos 533 y 538/88- y en la Sentencia de 15 de enero de 1990 -procedimiento 536/88-. Tres son, pues, las resoluciones judiciales de dicha Sala de lo Social del T.S.J.M. las que se ofrecen como término de comparación. Se cita la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el principio antidiscriminatorio o de igualdad ante la Ley sentado en las SSTC 49 y 52/1982, 2/1983, 42/1987 y 12/1988, entre otras.

4. Por providencia de 28 de enero de 1991 la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En sus alegaciones, comenzó la representación actora por ratificarse en los antecedentes expuestos en la demanda de amparo insistiendo en que había habido vulneración del principio de igualdad, y añadiendo que la razón por la que se solicitaba el amparo venia dada «por el Auto dictado por la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, de fecha 30 de octubre de 1989 cuya fotocopia se adjunta».

6. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras efectuar un breve resumen de los hechos, considera que ha habido vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley -art. 14 de la C.E.-. Si se examinan los Autos impugnados -que en realidad son dos- y las resoluciones con las que se comparan, las cuales proceden del mismo órgano judicial -incluso con algún Magistrado presente en todas ellas-, y las cuales son todas anteriores a aquéllas, se observa que el asunto tratado es sustancialmente idéntico: reclamación de cantidades inferiores cada una a 100.000 pesetas efectuadas por los trabajadores de AISNA que, al ser transferidos a la Comunidad de Madrid percibieron determinadas prestaciones conforme al Convenio Colectivo de AISNA y no al de la Comunidad de Madrid, lo que supone para ellos las diferencias salariales reclamadas.

Si bien el Auto impugnado de 28 de junio de 1990, insiste en el rechazo del recurso de suplicación por estimar que las resoluciones anteriores del mismo Tribunal, de existir, sin duda se asientan sobre diferente soporte fáctico, dicha fundamentación no es suficiente para descartar la desigualdad en la aplicación de la Ley: primero porque la Sala no podía tener dudas sobre la existencia de sus resoluciones anteriores, las cueles incluso fueron invocadas concretamente en el recurso de súplica, y segundo porque de los antecedentes obrantes en las actuaciones, debía conocer que se trataba de un asunto sustancialmente igual a los resueltos con anterioridad.

Se cita la doctrina de este Tribunal sobre la igualdad en la aplicación de la Leu de las SSTC 49/1982, 25/1987, 63/1988 y 55/1988 y de los AATC 1079/1986 y 852/1986, y se concluye solicitando se admita a trámite el presente recurso

II. Fundamentação

1. Denunciada en la presente demanda de amparo la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley -art. 14 de la Constitución-, es necesario traer a colación la reiteradisima y consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional en el sentido de que son dos los requisitos exigibles para constar la presencia de dichas discriminaciones: la identidad del supuesto de hecho, y la procedencia de un mismo órgano sentenciador de las resoluciones judiciales impugnadas. Y asimismo la de que dicha lesión del art. 14 de la C.E. se produce cuando un mismo órgano judicial, en casos sustancialmente iguales, modifica arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, es decir, aplica desigualmente la Ley sin causa razonable, y siempre que el apartamiento de los precedentes no se apoye en una fundamentación suficiente y razonada, permitiéndose incluso dicho apartamiento cuando no obstante no sea expreso, si sea manifiesto y aparezca como solución genérica y aplicable a casos futuros, y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso -SSTC 181/1987, 115/1989 y 200/1990.

2. En el presente caso, aunque las resoluciones judiciales aportadas con la demanda como término de comparación -Auto de 28 de mayo de 1990 del procedimiento núm. 214/88. Sentencia de 13 de junio de 1990 del procedimiento núm. 533 y 538/88 y Sentencia de 15 de enero de 1990 en procedimiento núm. 536/88- han sido dictadas por el mismo órgano judicial que la impugnada en amparo: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, y todas ellas son de fecha anterior a la ahora recurrida, sin embargo, no constituyen término de comparación adecuado, pues del examen comparativo de una y otras, y no obstante la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, se observa que no se cumple el ineludible requisito de identidad de los supuestos de hecho entre aquéllas y éste. En efecto, mientras en los autos núm. 536/88 se reclamaban cantidades por el concepto de locomoción, y en los autos núm. 214/88 por los conceptos de salario base y locomoción, únicamente en los autos núms. 533 y 538/88 se reclamaban diferencias salariales, lo mismo que en el procedimiento ahora impugnado en amparo, más sin acreditarse que ni éstas ni las anteriores coincidan con el período de tiempo pretendido en el juicio recurrido.

3. De otra parte, y sobre todo, la lectura de la resolución judicial impugnada pone de manifiesto que ésta fue consciente de su opinión diversa respecto de otras resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial, diversidad que fundamentó en diversidad de soportes fácticos, argumentando en derecho las razones que le llevaron a la solución que adoptó: no acreditarse, ni por notoriedad, ni por el trámite del art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el tema debatido afectara a un gran número de trabajadores. Fundamentación que, a diferencia de lo alegado en el dictamen Fiscal, si es suficiente y adecuada, pues ni siquiera está justificando un cambio de criterio, sino razonando que la diferente solución adoptada respecto de casos anteriores deriva de la diversidad del supuesto fáctico respecto de aquéllos.

Así pues, dicha argumentación jurídica excluye tanto la arbitrariedad, como la inadvertencia del órgano judicial, y tiene entidad bastante, desde la perspectiva constitucional, para entender y declarar que el derecho en cuestión no ha sido vulnerado.

A ello hay que añadir que no corresponde a este Tribunal valorar la interpretación que en uso de su soberanía hace el órgano judicial, ni su mayor o menor corrección en cuanto a la decisión final, ya que es a la jurisprudencia ordinaria a quien compete la tarea de orientar la interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, debe concluirse que se ha garantizado el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley reconocido en el art. 14 de la C.E.

Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo al concurrir de forma manifiesta c insubsanable la falta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, causa de

inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Archivense las actuaciones.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/03/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.676/1990

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: doctrina constitucional; falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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