Sección Cuarta. Auto 102/1991, de 8 de abril de 1991. Recurso de amparo 1.031/1990. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 18 de febrero de 1991, dictada en el recurso de amparo 1.031/1990
Don Andrés Figueras Sans contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Viella que desestima el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de dicha localidad sobre una falta del art. 586-3 del Código Penal. Art. 24.1.2 C.E. Solicita suspensión. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Manuel Dorremocha Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés Figueras Sanz, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de abril de 1990, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en 8 de febrero de 1990 por el Juzgado de Instrucción de Viella (Lérida), que confirma en apelación la pronunciada en fecha 13 de diciembre de 1986 por el Juzgado de Distrito de dicha localidad en el juicio verbal de faltas núm. 104/86, por la que se le condenaba como autor de una falta del art. 586.3 del Código Penal.
Por providencia de la Sección Tercera de 1 de octubre de 1990 la demanda de amparo fue admitida a trámite, acordándose igualmente entre otras cosas, que por el Juzgado de Distrito de Viella se emplazase, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.
2. El Procurador don José Manuel Dorremocha Aramburu, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Sociedad Anónima Damm", propietaria del camión que conducía el recurrente en amparo, mediante escrito presentado el 31 de enero de 1991, solicita que se le tenga por comparecido y parte en el presente recurso de amparo, siendo el Procurador y el Letrado que suscriben el escrito los mismos que los del demandante.
Por providencia de la Sección Tercera de 18 de febrero del presente año, se acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la entidad "Sociedad Anónima Damm", por mantener la posición de coadyuvante del recurrente, y haber dejado transcurrir el plazo de veinte días que el art. 44.2 de la LOTC establece para recurrir.
3. Contra la anterior providencia se formuló recurso de súplica por la "Sociedad Anónima Damm", alegando que el emplazamiento realizado por el Juzgado de Distrito de Viella no se hizo constar la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir. Por lo que actuó la citada entidad de acuerdo con el emplazamiento, no siendo de aplicación por otra parte, para el presente supuesto lo previsto en el art. 44.2 de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, solicita que el recurso de súplica se admita a trámite y se deje sin efecto el punto primero de la providencia de 18 de febrero de 1991, y se tenga a la "Sociedad Anónima Damm" por comparecida y personada.
4. Por providencia de 4 de marzo de 1991 se dió traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegara lo que estimara pertinente.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo del presente año, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de recurso de súplica. Señala que la figura del coadyuvante de demandante de amparo, sólo es posible, como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, en la hipótesis del art. 46.2 de la LOTC (recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo).
Tampoco, según alega el Ministerio Fiscal, es posible la personación de la "Sociedad Anónima Damm" como demandante, pues ya había transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, y que el emplazamiento que ordena el art. 51.2 de la LOTC no puede hacer crear recursos donde no existen o habilitar personaciones no autorizadas o ampliar plazos de caducidad.
II. Fundamentação
Único. El objeto del presente recurso de súplica es la providencia de 18 de febrero de 1991 por la que se deniega la personación de la Compañía Mercantil "Sociedad Anónima Damm" en el recurso de amparo núm. 1.031/90.
Este Tribunal, tal y como señala el Ministerio Fiscal, reiteradamente ha puesto de manifiesto (AATC 103/1981 bis, 240/1982, 192/1984, 336/1984, 578/1984 y 356/1989) que la figura del coadyuvante, dada la amplitud con que se configura la legitimación activa en el recurso de amparo, sólo tiene cabida en el supuesto del art. 46.2 de la LOTC, esto es, en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados o interesados intervengan como codemandantes o coadyuvantes, beneficiándose del cumplimiento por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo de los requisitos procesales exigidos por la LOTC, y apoyando un recurso interpuesto por quienes actúan en defensa de un interés general. Por lo que, como el presente recurso de amparo ha sido interpuesto por un ciudadano a título personal, la "Sociedad Anónima Damm" no puede comparecer en concepto de coadyuvante del recurrente.
Tampoco se puede considerar a la mencionada Sociedad como codemandante, pues cuando se efectuó el emplazamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 51.2 de la LOTC, había transcurrido el plazo de veinte días para formular el recurso de amparo, ya que de mantenerse la postura contraria sería tanto como admitir que puede interponerse recurso de amparo fuera del citado plazo, lo que supondría vulnerar el art. 44.2 de la LOTC, sin que el emplazamiento previsto en el mencionado art. 51.2 habilite a quienes pudieron recurrir y no lo hicieron a poder constituirse tardíamente en parte actora.
Por lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica formulado contra la providencia de 18 de febrero de 1991, que se mantiene en sus propios términos.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.