Sección Primera. Auto 285/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 1.132/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.132/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don José Luis Hidalgo Martín, interpone recurso de amparo, con fecha 30 de mayo de 1991, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 1991, que desestima el recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de León, de 25 de octubre de 1989, en un delito de robo con homicidio.
2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:
A) El demandante en amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de León, en Sentencia de 28 de octubre de 1989, como autor de un delito de robo con homicidio a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, concurriendo la agravante de reincidencia.
B) Interpuesto recurso de casación, por violación del principio constitucional de presunción de inocencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de marzo de 1991, desestimó la casación.
El demandante aduce que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Provincial han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, puesto que la condena se basa, además de en la manifestación de un testigo meramente referencial, en la autoinculpación policial del acusado, negada con posterioridad en el juicio oral, pruebas que, a su juicio, carecen de fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia.
3. Por providencia de 17 de junio de 1991, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado Procurador para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
4. Con fecha 25 de junio de 1991 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal en el que, tras rechazar la existencia de vacío probatorio al existir una autoinculpación policial en buena medida corroborada por un testigo de referencia, señala que la cuestión debatida en el presente recurso de amparo es la de si la prueba de autoinculpación en el atestado policial, después desmentida en las sucesivas comparecencias judiciales y en la vista oral, puede ser tenida como prueba de cargo, a lo que responde afirmativamente en base a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (citando a estos efectos la STC 217/1989, la STC 161/1990 y el Auto de 17 de junio de 1991). Concluye afirmando que en el presente supuesto ha existido prueba de cargo idónea y procesalmente válida, y que en consecuencia el principio de presunción de inocencia y las exigencias que se derivan del mismo fueron debidamente respetados en el juicio y posterior veredicto de la Sala enjuiciadora, y que procede, apreciada la inconsistencia de la queja, declarar que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, y acordar el subsiguiente archivo de las actuaciones.
5. Con fecha 2 de julio de 1991 se recibe el escrito del demandante, en el que se reafirma en sus alegaciones, señalando además que al tomar en cuenta la actividad probatoria desplegada en las diligencias policiales las Sentencias recurridas no han aplicado debidamente los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el juicio penal. Por ello, solicita que prosiga el procedimiento en todos sus trámites hasta el dictado de la correspondiente Sentencia, por concurrir contenido que justifica la decisión del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentação
1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 17 de junio de 1991, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.
2. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal, a partir de su STC 3/1981, que el principio de libre valoración de la prueba por los órganos judiciales es constitucionalmente válido, de forma que la apreciación por parte de este Tribunal de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión judicial supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud constitucional, no pueda ser tenida en cuenta.
En el supuesto concreto objeto del recurso se trata de analizar si los elementos inculpatorios del recurrente declarados probados en el juicio son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente protegida.
Existe en primer lugar una autoinculpación del detenido, hoy recurrente en amparo, del hecho delictivo (robo con homicidio) realizada ante la autoridad de policía previa instrucción de sus derechos en presencia de Letrado y con las debidas garantías, que fue posteriormente desmentida a partir de su primera declaración en el Juzgado. Es doctrina de este Tribunal (SSTC 80/1986, 150/1987, entre otras muchas), que tales declaraciones pueden integrar el contenido de la auténtica actividad probatoria y cabe, por tanto, fundar en las mismas la convicción de los órganos judiciales, siempre que se reproduzcan en el plenario en condiciones que permitan la contradicción y el debate sobre sus garantías y verosimilitud. De esta forma, si existe contradicción en las sucesivas declaraciones del procesado y todas ellas han sido obtenidas con las oportunas garantías y han quedado sometidas en el juicio oral a los principios y garantías constitucionales que le son propios, lo que en el presente caso no se discute al no presentarse alegación alguna al respecto, el Tribunal puede atribuir credibilidad a la declaración o versión de los hechos que, a su juicio, se ajuste a la verdad, incluida la inicialmente prestada ante la policía, sin que esa preferencia viole en sí misma el principio de presunción de inocencia, salvo que resulte abiertamente infundada o arbitraria.
De la mera lectura del sumario resulta evidente que la decisión de la Audiencia primero y del Tribunal Supremo después no puede en forma alguna ser tachada de infundada o arbitraria. Por el contrario, existe una valoración razonada y razonable de todas las declaraciones y testimonios prestados en el proceso; así, se examinan y valoran con todo detalle las declaraciones contradictorias de la madre del procesado con las de un íntimo amigo suyo que aporta un testimonio de referencia en apoyo de la autoinculpación, se analizan las declaraciones de los restantes testigos y los dictámenes forenses, que no obstaculizan la versión inicial del condenado, y sólo como consecuencia de la ponderación de todo ese conjunto de elementos se condena al ahora recurrente de amparo.
En conclusión, no cabe hablar, ni siquiera indiciariamente, de lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sino de una aplicación razonada y razonable del principio de libre valoración de la prueba, que no supone vulneración alguna del art. 24.2 de la Constitución.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Auto de inculpaciónAuto de inculpación