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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 316/1991, de 22 de octubre de 1991. Recurso de amparo 1.643/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.643/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 29 de junio de 1990, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil interpone, en nombre y representación de don Joaquín Roldán Roldán, don Aurelio Luis López y don Arturo González Rueda, recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos), en fechas de 8 de febrero y 11 de abril de 1990, que decretaron, respectivamente, la incoación del procedimiento abreviado núm. 19/89 y la apertura del juicio oral contra los hoy recurrentes.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En el procedimiento de diligencias previas núm. 266/88 seguido en el Juzgado de Villarcayo (Burgos), se dictó Auto de fecha 8 de febrero de 1990 por el que se decretaba la formación de procedimiento abreviado núm. 19/89, de acuerdo con lo establecido en el art. 790 de la L.E.Crim. En esta resolución el Juzgado ordenó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular para que, en el plazo común de cinco días, solicitasen la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

B) Mediante escritos de fecha 20 de febrero de 1990, los hoy recurrentes denunciaron la indefensión y desigualdad que les causaba la referida resolución, al ordenar únicamente el traslado al Ministerio Fiscal y parte acusadora y no poder interponer recurso alguno, solicitando que por el Juzgado se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 789 y 790 de la L.E.Crim., y, en general, de todo el procedimiento abreviado articulado en la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, y, en cualquier caso, se tuviese por denunciada la violación de derechos fundamentales a efectos del correspondiente recurso de amparo constitucional. Por Auto de 15 de marzo de 1990, el Juzgado declaró no haber lugar a acceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

C) El Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2, por escrito de 6 de marzo de 1990 manifestó su imposibilidad de formular escrito de acusación, instando la práctica de diligencias. La práctica de dichas diligencias fue admitida por el Juzgado de Instrucción mediante providencia de fecha 12 de marzo de 1990. Practicadas las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, y tras distintas vicisitudes procesales, las acusaciones formularon escritos de acusación con fecha 25 y 30 de mayo de 1990.

D) Por Auto de 11 de junio de 1990 el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral contra los recurrentes y otros. Contra dicha resolución interpusieron los demandantes de amparo recurso de reforma, no obstante lo dispuesto por el art. 790.7 de la L.E.Crim., alegando nuevamente la conculcación de derechos fundamentales en el procedimiento y solicitando que por el Juzgado se plantease cuestión de inconstitucionalidad y anunciando, en cualquier caso, la interposición del recurso de amparo constitucional. (La acusación particular, por su parte, también recurrió el Auto de apertura del juicio oral mediante escrito de 15 de junio de 1990.)

3. La representación de los recurrentes considera que las resoluciones ahora impugnadas vulneran los derechos consagrados en los arts. 9.3, 14 y 24 de la C.E. En primer término, alega que la regulación legal del procedimiento abreviado introducido por la L.O. 7/1988, de 28 de diciembre, produce desigualdad entre las partes en los siguientes trámites: a) En la primera fase del procedimiento, por iniciarse sin concretar los hechos que pudieran ser objeto de delito y por la imposibilidad de la parte frente a quien se dirige de interponer recurso contra la decisión de incoación y de pedir diligencias complementarias, al contrario de lo que ocurre respecto de las partes acusadoras (art. 789.5 L.E.Crim.). b) Al dictarse el Auto de apertura del juicio oral, por no poder ser recurrido, frente a lo que ocurre en relación con el Auto denegatorio de dicha apertura, según el art. 790.7 L.E.Crim. c) El trámite del art. 790.1 es equivalente al previsto por el art. 627 de la L.E.Crim., para el procedimiento penal ordinario, y sobre la necesidad constitucional de hacer una interpretación integradora del mismo se ha pronunciado este Tribunal en la Sentencia 6/1989.

En segundo término, en relación con la situación de los recurrentes en el procedimiento seguido, señala que han quedado mermadas las garantías constitucionales al decidir el Juez Instructor la apertura del juicio oral, tras la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, sin que a los recurrentes en amparo se les hubiera dado traslado de tales acusaciones para que pudieran oponerse y decidir así con mayor objetividad el órgano judicial. Por otra parte, se insiste en que los demandantes no pudieron recurrir el Auto de apertura del juicio oral, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado. Consecuentemente, el Juez de Instrucción debería haber suspendido el procedimiento y planteado la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 790 de la L.E.Crim., o, teniendo en cuenta la mencionada Sentencia de este Tribunal, declarar la nulidad del Auto por el que se resuelve seguir el procedimiento abreviado, así como el de apertura del juicio oral, y oír a los acusados para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con las distintas posibilidades que ofrece la ley y dictar de nuevo Auto de sobreseimiento, apertura de juicio oral o práctica de nuevas pruebas.

En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado por los recurrentes, previa suspensión del procedimiento penal.

4. Por providencia de 18 de octubre de 1990, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Joaquín Roldán Roldán, don Aurelio Ruiz López y don Arturo González Rueda, y por personado y parte en su nombre y representación al Procurador don Juan Corujo López Villamil, con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) No haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) de la LOTC. 2) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de noviembre de 1990, el Ministerio Fiscal considera, en primer término, que el Auto de 8 de febrero de 1990, por el que el Juzgado acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado y dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones, no fue impugnado por ninguno de los recurrentes de amparo, a pesar de que contra dicha resolución, origen de la presunta vulneración de los derechos y garantías reconocidos en el art. 24 de la Constitución, cabía interponer recurso de reforma. De lo anterior se infiere que los hoy recurrentes no agotaron todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 de la LOTC, y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el citado 44.1, ambos de la LOTC. Además, dirigida la pretensión de amparo contra el citado Auto de 8 de febrero de 1990, la demanda es extemporánea al haber sido presentada fuera del plazo de veinte días a contar desde la notificación de la resolución impugnada.

En segundo término, por lo que se refiere a la impugnación del Auto de 11 de junio de 1990, en el que se acordó la apertura del juicio oral, los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso de reforma, como admiten en la propia demanda, sin que conste haya sido resuelto por el Juzgado. Este dato sería bastante también para no considerar agotada la vía judicial previa, por lo que concurre igualmente, por este motivo, la causa de inadmisibilidad, ya expresada, prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. No obstante lo expuesto, dice el Fiscal, la cuestión suscitada plantea el problema del derecho de los imputados a ser oídos en el procedimiento abreviado antes de la apertura del juicio oral o del sobreseimiento (la llamada fase intermedia) sobre las mismas materias que lo son las partes acusadoras, promoviendo la debida contradicción y la igualdad y equilibrio de las facultades de alegación y defensa de todas las partes del proceso. La pretensión, pues, encaminada a hacer efectivos los derechos fundamentales a la tutela judicial, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la Constitución), tiene entidad constitucional, y lo demuestra el hecho de que se hayan admitido a trámite recursos de amparo con un objeto similar y la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90.

En virtud de lo expuesto, el Fiscal estima que no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. En cambio, sí concurren las causas de inadmisión establecidas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y 44.2 de la misma Ley, por las razones ya expuestas, debiéndose dictar Auto en tal sentido.

6. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 3 de noviembre de 1990, solicita la admisión a trámite del presente recurso. En primer lugar estima que no concurre el motivo de inadmisión consistente en no haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por cuanto que contra el Auto por el que el Juzgado declaraba no haber lugar a plantear la cuestión de constitucionalidad sobre el mismo asunto de fondo no cabe recurso, y así lo determinó en el mismo el juzgador, y contra el Auto de apertura de juicio oral tampoco cabe recurso porque así lo determina de forma expresa el art. 790.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo en lo concerniente a la situación personal de los encausados, por lo que esta parte sí recurrió. Por otra parte, dado el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha seguido la normativa de recursos procedentes, puesto que contra el Auto por el que se ordena dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones, únicamente hicimos constar nuestro anuncio del presente recurso de amparo, solicitando que el propio Juzgado planteara cuestión de inconstitucionalidad, y ello es obvio porque en ese momento los hoy recurrentes carecían de legitimación alguna al no ser acusadores y no haber sido acusados, y contra el Auto de apertura del juicio oral, como claramente especifica el art. 790.7 de la L.E.Crim., no cabe recurso alguno.

En segundo término, respecto de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, reitera lo ya expuesto en el escrito de demanda y hace constar que han sido admitidos otros recursos de amparo que plantean idéntica cuestión.

II. Fundamentação

1. En primer término, por lo que respecta al Auto de 8 de febrero de 1990, ahora impugnado, concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

En efecto, es evidente que los recurrentes no han observado el requisito exigido en el apartado a) del art. 44.1 de la LOTC, habida cuenta que no recurrieron el Auto de 8 de febrero de 1990, en virtud del cual el Juez Instructor acordó seguir el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV, de la L.E.Crim., así como dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Al respecto cabe recordar -de conformidad con la doctrina sentada en la STC 186/1990- que la fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues la resolución prevista en la regla 4.ª del art. 789.5 de la L.E.Crim., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo 11 (la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado) contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y, de otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacer imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del art. 789.5 de la L.E.Crim). Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 de la L.E.Crim., y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones (fundamento jurídico 90). Por ello, los hoy recurrentes tuvieron la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos (art. 787 de la L.E.Crim.), de oponerse ante el propio Juez Instructor a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción. (En el mismo sentido, entre otras, SSTC 21/1991, 22/1991 y 23/1991.)

2. En segundo término, por lo que se refiere a las otras infracciones constitucionales aducidas en la demanda, concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. De una parte, todo lo referente a la denunciada inconstitucionalidad del art. 790.1 de la L.E.Crim., ya ha sido expresamente resuelta y desestimada en la Sentencia del Pleno del Tribunal de 15 de noviembre de 1990 -STC 186/1990-, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90. Y de conformidad con lo afirmado en la citada Sentencia, el hecho de que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior a la de las acusaciones es constitucionalmente válida, toda vez «que la contradicción en esta fase del proceso, una vez iniciada, se limita necesariamente a la formulación de la acusación y de la defensa, y no sobre otras cuestiones respecto de las cuales el momento procesal idóneo para dicha contradicción es el de la instrucción previa. En este sentido, el traslado de las diligencias al imputado en el trámite previsto en el art. 790.1 de la L.E.Crim, en orden a poder solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias, sería no sólo contrario a la finalidad de la norma, sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante, dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez Instructor acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 de la L.E.Crim» (fundamento jurídico 9º).

De otra parte, el hecho de que contra el Auto de apertura del juicio oral - ahora impugnado- no se dé recurso (art. 790.7 L.E.Crim.) no supone infracción constitucional alguna. Basta con señalar que, como este Tribunal ha señalado expresamente al respecto, habida cuenta la regulación legal y finalidad de la fase de preparación del juicio oral del Procedimiento Abreviado, «por su propia naturaleza, el citado Auto no es susceptible de recurso... y no resulta constitucionalmente necesario conferir a la parte la posibilidad del recurso» (STC 54/199 1, fundamento jurídico 5.º; en el mismo sentido, ATC 28/1990). Y ello es así porque, de un lado, en el Procedimiento Abreviado la fase de preparación no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias (STC 186/1990). De otro lado, la defensa del acusado, al recibir el traslado de la acusación podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado, y, además, en el acto del juicio oral puede plantearse el sobreseimiento de la causa como artículo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneración de las garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 793.2 de la L.E.Crim. (STC 54/1991, antes citada).

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/10/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.643/1990

Resumo

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Proceso penal: procedimiento abreviado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 787
  • Artículo 789.5
  • Artículo 789.5.1
  • Artículo 789.5.2
  • Artículo 789.5.3
  • Artículo 789.5.4
  • Artículo 790.1
  • Artículo 790.7
  • Artículo 793.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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