Sección Primera. Auto 58/1993, de 15 de febrero de 1993. Recurso de amparo 120/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 120/1993
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 14 de enero de 1993 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito mediante el cual doña María Llanos Collado Camacho, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Mangana Morillo, don Sotero Jiménez Hernández y la sociedad «GMP Consultores, S. A.», interpone recurso de amparo contra la omisión del Juez Instructor de la causa núm. 880/91 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en proveer la solicitud de personación en dicho procedimiento de los recurrentes y contra la negativa a resolver el recurso de reforma, y subsidiario de apelación, interpuesto frente a la providencia de 2 de diciembre de 1992.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 13 de noviembre de 1992 los recurrentes presentaron un escrito solicitando del Juez Instructor de la causa núm. 880/91, seguida en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se les tuviera por parte en dicha causa, bien como inculpados, bien como perjudicados.
Como fundamento de su solicitud relataban que en la instrucción de la citada causa habían sido solicitados saldos y documentos bancarios de la sociedad «GMP Consultores, S. A.», en los bancos en que ésta opera, que había sido solicitado información documental a clientes de la sociedad y que el 12 de noviembre de 1992 se había practicado una diligencia de entrada y registro en los locales de la sociedad, en el curso de la cual se habían incautado diversos documentos. Con invocación del art. 24 C.E. y del art. 118 L.E.Crim. se interesaba tener conocimiento de si existían actuaciones instructoras dirigidas contra los recurrentes para, en tal caso, poder personarse y ejercer el derecho de defensa.
b) Con fechas 25 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 presentaron nuevos escritos solicitando que se proveyera el anterior. Con fecha 3 de diciembre de 1992 el Juez Instructor de la causa dictó providencia en la que acordó tener por presentados los mencionados escritos, unirlos a los autos y que quedaran sobre la mesa del proveyente para resolver. Con fecha 12 de diciembre de 1992 la representación de los recurrentes presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior providencia. El 17 de diciembre de 1992 se presentó un nuevo escrito solicitando la paralización de las diligencias y la nulidad de las practicadas desde el 15 de diciembre de 1992, por la indefensión causada por la negativa del instructor a proveer los escritos y recursos presentados, impidiendo la personación de los recurrentes en la causa.
3. Se solicita el amparo constitucional con base en el art. 24.1 de la C.E., que consagra el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Se aduce que se está produciendo una situación de indefensión a los recurrentes en la instrucción de la causa 880/91. Se denuncia que el Juez Instructor no ha proveído ninguno de los escritos y recursos presentados por la representación de los recurrentes en amparo desde el 13 de noviembre de 1992 solicitando su personación en la causa y que en los cincuenta y tres días transcurridos el Juez Instructor se ha limitado a dictar una providencia dando por recibidos los escritos, que quedan sobre la mesa del proveyente para resolver. Se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el obtener una resolución fundada en Derecho (STC 11/1992), así como la prohibición de que mediante una omisión judicial consistente en no pronunciarse sobre sus solicitudes y escritos está obstaculizado el acceso al proceso y causando indefensión, con infracción del art. 24.1 C.E. Los recurrentes pretenden que no se les margine de un proceso que les afecta y que se dicte una resolución acerca de su escrito de personación, pues consideran lamentable que se estén practicando diligencias cuyo contenido desconocen por no haberse proveído sobre su personación.
La demanda de amparo finaliza con la súplica de que se tenga por interpuesto recurso de amparo constitucional contra la negativa del Juez de Instrucción de la causa especial núm. 880/91 a proveer los escritos de los recurrentes interesando su personación, bien en concepto de inculpado, bien en concepto de parte afectada y, tras los trámites oportunos, que se dicte resolución admitiendo el amparo constitucional, dada la indefensión que, a su juicio, se está produciendo.
4. Por providencia de 18 de enero de 1993 la Sección Primera (Sala Primera) acuerda tener por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que, dentro de dicho plazo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. El día 25 de enero de 1993 la representación procesal de los solicitantes de amparo presenta escrito evacuando el trámite de alegaciones abierto.
Respecto del agotamiento de los recursos, manifiesta que, precisamente, el fundamento del amparo consiste en que al no resolver el Juez Instructor el escrito de personación, no existe posibilidad material de recurrir ninguna resolución sobre este particular y la única providencia dictada -que se limitaba a tener por presentados los escritos sin proveer- fue recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación; pero este recurso tampoco ha sido resuelto, lo que bloquea la posibilidad de cualquier otro recurso ante el órgano superior e incide manifiestamente en la indefensión. Tampoco cabe el recurso de queja, pues éste ha de interponerse contra los Autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegase la admisión de un recurso de apelación, pero al exigir resoluciones expresas tampoco es viable. Por ello, entiende que la vía procesal ordinaria está agotada y no cabe otro remedio que el recurso de amparo constitucional.
En cuanto al contenido constitucional del recurso, se invoca en el escrito el art. 11.3 L.O.P.J. y se afirma que lo que no pueden hacer los Jueces y Tribunales es negarse a resolver sobre las pretensiones que se les formulen, pues ello vulnera el art. 24 de la C.E. El silencio, la negativa o el retraso en proveer está obstaculizando el acceso a la jurisdicción de unos ciudadanos y se les ha colocado en situación de completa indefensión, porque no pueden acudir a ningún otro órgano superior que revoque esa situación o un antejuicio al que -se afirma- no se debe en bien de la propia Administración de Justicia por las connotaciones y consecuencias que conlleva.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito de alegaciones el día 29 de enero de 1993, en el que interesa que se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo por concurrir en el mismo las causas de inadmisión prevenidas en los arts. 44.1 a) y 50.1 c) LOTC. Señala el Ministerio Fiscal que lo que cabe resaltar, en primer término, es que el Instructor de las actuaciones penales no ha dado respuesta a la pretensión de personarse de los actores de amparo. Simplemente ha dejado los escritos de éstos encima de la mesa para proveerlos. Ello no supone una respuesta negativa a tal pretensión, lo que implicaría que quedaría expedita la vía de los recursos (reforma y subsidiaria apelación o queja). Muy al contrario, el hecho de no haber decidido aún el Instructor lo que presupone es que los demandantes han acudido per saltum a la vía de amparo, cuando su pretensión procesal no ha sido aún decidida en la vía ordinaria. Sólo en este lato sentido cabría hablar de vulneración del art. 44.1 a) LOTC (STC 43/1987 y AATC 535/1985 y 807/1986).
La providencia dictada por el Instructor en 3 de diciembre de 1992 no supone una negativa a resolver tal pretensión, sino un aplazamiento de la misma hasta el posterior estudio del escrito de los actores. Ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que no ha existido vulneración del art. 24.1 C.E. Los actores no han obtenido una resolución de fondo, porque ésta aún no se ha producido, lo que implica inevitablemente la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los recurrentes y el Ministerio Fiscal, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida indiciariamente en nuestra providencia de 18 de enero de 1993, puesto que el riguroso carácter subsidiario del recurso de amparo impide considerar que se ha agotado la vía judicial previa, y, en consecuencia, el recurso debe ser inadmitido en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la LOTC, no pudiendo ahora entrar a examinar el posible contenido constitucional del recurso al concurrir la anteriormente citada causa de inadmisión.
Los recurrentes, dos personas físicas y una sociedad mercantil, presentaron un escrito solicitando del Juez Instructor de una causa penal que se sigue ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se les tuviera por personados en dicha causa en calidad bien de inculpados, bien de perjudicados. A la solicitud -reiterada en otros dos escritos- el Juez no ha proveído, pero sí ha dictado una providencia acordado que proveerá en su momento. La providencia ha sido objeto de un recurso de reforma y subsidiario de apelación que no ha sido resuelto. La pretensión de los recurrentes de personarse en la causa criminal se basa en que deducen que la misma les afecta, dado que se han visto involucrados en la práctica de ciertas diligencias de investigación, señaladamente una entrada y registro en los locales de la sociedad recurrente.
2. El objeto del presente recurso de amparo, según resulta de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, cubre una multiplicidad de quejas constitucionales. En la demanda se sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, porque se ha desconocido el contenido primario del citado derecho fundamental, esto es, el de obtener una resolución de fondo sobre la petición formulada. Sin embargo, frente a semejante alegación debe afirmarse, de acuerdo con el Fiscal, que aunque el escrito no ha sido proveído aún, al mismo tiempo se indica que lo será próximamente, lo que indica que la solicitud de los recurrentes habrá de ser objeto de una resolución interlocutoria próxima. Ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puede achacarse a la conducta judicial consistente en dejar provisionalmente los escritos pendientes de estudio y decisión, dada la complejidad del asunto, y el carácter alternativo de la decisión que se solicita que requiere una clarificación previa de elementos fácticos. A la misma conclusión hay que llegar respecto de la queja acerca de que no se ha resuelto el recurso de reforma interpuesto frente a la providencia de mera tramitación, que se limitaba a tener por presentados los escritos. Es prematuro invocar el derecho a la tutela judicial efectiva ante este Tribunal Constitucional por el mero hecho de que un Juez Instructor no haya resuelto todavía una solicitud de personación o un recurso de reforma.
3. En efecto, el recurso de amparo es prematuro, porque todavía no han sido resueltos los recursos presentados. Resulta por ello inviable [art. 50.1 a) LOTC] porque la vulneración del derecho fundamental invocado es todavía potencial o futura, no efectiva y real (art. 41.2 LOTC), y es susceptible de ser reparada en la vía judicial previa a la constitucional, mediante su invocación en las fases del proceso que todavía no han transcurrido tal y como han expuesto las SSTC 116/1983, 30/1986 y 62/1992, y el ATC 340/1982.
Sólo si se dicta resolución denegatoria se produciría un perjuicio o lesión real y efectiva en los derechos e intereses legítimos de los actores, y no meramente potencial o hipotética, que diera contenido a su pretensión de amparo (SSTC 9/1982, 116/1983, 194/1987 y 145/1990), y sólo tras el recurso dispuesto por la Ley para corregir el quebrantamiento de las normas y garantías procesales esenciales, podría entenderse producida una situación real de indefensión, susceptible de ser conocida en la vía última y extraordinaria que ofrece el recurso constitucional de amparo (SSTC 48/1986, 82/1992 y 171/1992). Este firme criterio sirve a finalidades de la mayor importancia, que fueron explicitadas en las resoluciones mencionadas: primero, que sólo a la vista de la resolución y del desarrollo del proceso es posible apreciar adecuadamente en sede constitucional si ha habido o no merma de las garantías de defensa; en segundo lugar, se asegura así que no se trae ante el Tribunal Constitucional ninguna supuesta lesión de un derecho fundamental, mientras sea posible obtener su remedio ante los Tribunales ordinarios, evitando «una indebida vía de intersección de la jurisdicción constitucional ordinaria» (STC 94/1992). Lo cual enlaza, a su vez, con la exigencia de agotar los recursos disponibles en la vía judicial ordinaria, e invocar los derechos fundamentales ante los propios Tribunales del orden jurisdiccional especializado (art. 44.1 LOTC).
En este sentido, si este Tribunal admitiese a trámite un recurso de amparo sin la concurrencia de dicho presupuesto procesal, bien podría suceder que el recurso de reforma fuera estimado (en cuyo caso la satisfacción de la pretensión ordinaria absorbería a la de amparo, habiendo este Tribunal de archivar el recurso de amparo por falta manifiesta de objeto). Por tal razón, no puede estimarse cumplido el principio de subsidiariedad cuando el nuevo retraso en dicha resolución interlocutoria ocasione una supuesta vulneración de un derecho fundamental, aún más cuando ello no supone una perpetuación en el tiempo de la eventual lesión del derecho fundamental.
4. Podría entenderse que de lo que se quejan los recurrentes es del tiempo transcurrido desde que presentaron el primer escrito (el 13 de noviembre de 1992), pero a ello habría que responder que, aparte de que en ningún momento han invocado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ni antes de interponer recurso de amparo ni en el escrito interponiendo éste, ningún indicio se ha aportado de que el lapso de tiempo transcurrido puede reputarse, por excesivo, vulnerador del citado derecho fundamental. Antes al contrario, aun desconociendo el contenido de la instrucción de que este amparo trae causa, puede en principio afirmarse que el tiempo transcurrido sin que se haya proveído por el Juez, aun constituyendo una demora procesal que no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, no es suficiente todavía para dar lugar a una vulneración del derecho consagrado en el art. 24.2 C.E.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales