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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 265/1993, de 26 de julio de 1993. Recurso de amparo 3.107/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.107/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Schweiz, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros».

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría, en nombre y representación de «Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1992 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en recurso de apelación en el rollo 546/92.

2. La demanda de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

A) Con fecha 12 de diciembre de 1991 se dictó Sentencia en el juicio de faltas 69/91 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, por la que entre otros pronunciamientos se condenó a la «Compañía Schweiz», como responsable civil directa, a que indemnice a la perjudicada doña María Amparo Rosas López en la cantidad de 270.000 pesetas en concepto de días de incapacidad y a 1.000.000 de pesetas en concepto de secuelas.

B) Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación, de un lado, doña María Amparo Rosas López y, de otro, la «Compañía Schweiz», quienes tras ser emplazados comparecieron ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena señaló la vista de la apelación para el 12 de noviembre de 1992, a la que no asistió doña María Amparo Rosas López ni ninguna otra persona que la representase, pues solicitada suspensión de la vista por enfermedad del Letrado de la apelante, dicha solicitud fue denegada, por no ser preceptiva la intervención de Letrado.

C) La Sentencia que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de noviembre de 1992 desestimó el recurso de apelación interpuesto por la «Compañía Schweiz» y estimó el formulado por doña María Amparo Rosas López, revocando parcialmente la Sentencia de instancia y elevando las indemnizaciones a 450.000 pesetas por lesiones y 5.000.000 de pesetas por secuelas.

3. La demandante de amparo considera, en primer lugar, que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., por incongruencia del fallo con las pretensiones de las partes, pues otorgó lo que nadie solicitó en el acto de la vista de la apelación. Como consta en el acta de la misma, únicamente asistió la representación de la «Compañía Schweiz», que solicitó que se moderase la indemnización, y el Ministerio Fiscal, quien pidió la confirmación de la Sentencia apelada; por lo que es evidente que la Sentencia aquí impugnada no es congruente con las pretensiones deducidas en la segunda instancia al elevar la cuantía de las indemnizaciones. Sin que pueda interpretarse, a juicio de la recurrente de amparo, que cabe entender reproducidas las pretensiones que se sostuvieron en el juicio de faltas por la apelante no asistente a la vista de la apelación, ya que tal interpretación sería contraria a la doctrina de este Tribunal, citando al efecto las SSTC 53/1989 y 202/1988.

En segundo lugar, la recurrente considera que la incongruencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 1992 aquí impugnada, ha empeorado manifiestamente la situación del único apelante que hizo valer sus pretensiones en el acto de la vista, vulnerándose así la prohibición de reformatio in peius cuya dimensión constitucional deriva del derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos del art. 24.1 C.E. o incluso de la vulneración del derecho de defensa del que ve empeorada su situación sin haber podido contradecir los argumentos que luego se plasman en la Sentencia, citando al respecto las SSTC 186/1987, 116/1988, 242/1988 y 17/1989. Agregando que la prohibición de reforma peyorativa, ya se produzca en el proceso penal o en el civil, comporta la vulneración del art. 24 C.E., con referencia a la STC 84/1985.

Por todo ello solicita de este Tribunal que se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, que se anule la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 547/92 y, en consecuencia, se declare firme la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat. Mediante otrosí, también solicita, junto al recibimiento a prueba, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con formal protesta de prestar el afianzamiento que se determine.

4. Por providencia de 25 de febrero de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal, antes de decidir sobre la admisión, acordó solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat y de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al juicio de faltas núm. 68/92 y al rollo de apelación núm. 547/92. Las primeras, fueron recibidas en este Tribunal el 23 de marzo de 1993 y las segundas el 9 de marzo.

5. Mediante providencia del pasado 31 de mayo, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, del art. 50.1 c) LOTC, poniéndoles de manifiesto, a tal efecto, las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat.

6. Dentro del plazo concedido al efecto presentaron sus alegaciones la representación de la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal.

A) La mencionada representación argumenta que los derechos que la demandante de amparo entiende vulnerados son susceptibles de amparo constitucional, por incurrir la Sentencia aquí impugnada el derecho a que las resoluciones judiciales sean congruentes, comprendido en el art. 24.1 C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva, al empeorar la Sentencia de apelación la situación del único recurrente que hizo valer sus pretensiones. De otra parte, alega que el contenido de la demanda de amparo justifica una decisión de fondo, al haberse privado a su representada, Schweiz, del derecho de defensa, produciéndose efectivamente la indefensión; pues no le fue posible contradecir en el acto de la vista de la apelación los argumentos que después se plasmaron en la Sentencia aquí impugnada, con cita de las SSTC 28/1981 y 89/1986.

B) El Fiscal ante este Tribunal alega que para determinar la existencia y, en su caso, el alcance de los derechos fundamentales denunciadas es preciso tener en cuenta los actos procesales de las partes en el procedimiento de apelación de los recursos de faltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, consistentes en la interposición del recurso dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (o en el mismo acto de la notificación), la personación de las partes ante la Audiencia Provincial -que ambas partes efectuaron- y la intervención en la vista de apelación ante la Audiencia. Pues dado que en la regulación anterior no se requería la formulación de alegaciones en los escritos de interposición del recurso y de personación, la celebración de la vista de la apelación, con citación y presencia de ambas partes, resultaba imprescindible; por lo que cabe considerar que la ausencia injustificada de un apelante al acto de la vista puede ser entendida como un desistimiento del recurso que «reduce» el objeto de la apelación. Y de este modo, sin perjuicio de la facultad del Tribunal ad quem de examinar las actuaciones de primera instancia, debió darse a ambas partes el trámite inexcusable de la vista no sólo para alegar lo que conviniera a su derecho, sino también para poder replicar a la otra parte apelante; lo que aquí no ocurrió por la denegación de la suspensión de la vista solicitada, que a juicio del Ministerio Fiscal se basa en una errónea interpretación de las normas procesales, pues la Sala confundió el derecho de autodefensa de la apelante con la posibilidad de prescindir por acuerdo del Tribunal de la asistencia de Letrado. Lo que le lleva a concluir que procede la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentação

1. En esencia, la recurrente sostiene que la Sentencia impugnada otorga una indemnización por responsabilidad civil que nadie solicitó en el acto de la vista de la apelación ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, por no haber asistido a dicho acto ni la apelante doña María Amparo Rosas López ni su Letrado; de lo que resulta, a su parecer, tanto la incongruencia de dicha resolución con las pretensiones deducidas en la segunda instancia como la reforma peyorativa, en su perjuicio, de lo fallado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat en la Sentencia de instancia, con vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 C.E. Pero ambos motivos de impugnación, que separadamente sirven de base a la demanda de amparo, deben ser rechazados.

2. En lo que respecta a la alegada incongruencia de la Sentencia dictada en el recurso de apelación, cabe recordar que la tutela jurisdiccional protegida por el art. 24.1 C.E. sólo se vulnera si cabe apreciar un desajuste, inadecuación o desviación de las resoluciones judiciales respecto a las pretensiones formuladas por las partes y dicha desviación «es de tal naturaleza e intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal» (STC 86/1986, con cita de las SSTC 20/1982, 14/1984 y 120/1984). Lo que no se produce si los hechos (los daños sufridos) y la razón jurídica de pedir (deber de resarcimiento), constitutivos ambos de la causa petendi, permanecen inalterados, como se ha dicho en la STC 92/1986, fundamento jurídico 3.°

En el presente caso, del examen de las actuaciones claramente se evidencia que la resolución judicial impugnada, aceptando los hechos declarados probados por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat -el accidente sufrido por doña María Amparo Rosas López, en el que intervino culpa por su parte- al estimar el recurso de apelación formulado por ésta ha acogido la misma causa petendi que fuera formulada en instancia, la reparación de los daños sufridos en dicho accidente. Y aun apreciando una compensación de culpas, al igual que se hizo en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, ha estimado, no obstante -tras proceder a una ponderación de la entidad y efectos de los daños sufridos por la víctima en relación con la indemnización concedida en la Sentencia de instancia- que era procedente elevar la cuantía de dicha indemnización. Por lo que no existe, en definitiva, alteración alguna de los términos del debate procesal y, consiguientemente, la Sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia prohibida por el art. 24.1 C.E.

3. A igual resultado desestimatorio ha de llegarse en lo que respecta a la segunda de las quejas formuladas por la recurrente. La reforma peyorativa, ciertamente, puede producirse en el juicio de faltas tanto en relación con la responsabilidad penal como con la civil, según este Tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 54/1985 y 202/1988, entre otras muchas). Y esa prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida en que su desconocimiento «comporte indefensión o pueda contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia» (STC 116/1988). Pero ello no se ha producido en el presente caso, pues faltan dos presupuestos esenciales:

A) La reformatio in peius sólo tiene lugar «cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusiva de su recurso» (STC 84/1985, entre otras muchas). Es decir, por obra de su misma impugnación de la Sentencia de instancia, pero no cuando se produce a consecuencia de otras alegaciones formuladas de forma concurrente o incluso incidental en el recurso. Lo que es aplicable al presente caso, pues si la «Compañía Schweiz» interpuso recurso de apelación y se personó ante la Audiencia Provincial de Barcelona, convirtiéndose así en apelante de la Sentencia de instancia, es indudable que otro tanto hizo la denunciante en el juicio de faltas y perjudicada por el accidente, doña María Amparo Rosas López, como resulta de las actuaciones. Por lo que no existió, en suma, un solo recurso impugnatorio de la Sentencia de instancia, como reconoce la Sentencia aquí impugnada, al tener por comparecida en la apelación a doña María Amparo Rosas López y a la «Compañía Schweiz» y al desestimar en su fallo el recurso interpuesto por la segunda y estimar el formulado por la primera. A lo que no es óbice la inasistencia de ésta o de su representante al acto de la vista de la apelación -que se produjo por la denegación de la solicitud de suspensión de este acto, aun existiendo enfermedad del Letrado debidamente justificada-, pues por el hecho de apelar la Sentencia de instancia y comparecer en la apelación ha de entenderse que impugnó dicha resolución y mantuvo sus pretensiones iniciales; de suerte que, frente a voluntad tan clara de la apelante, no cabe equiparar esa inasistencia al acto de la vista de la apelación a un desistimiento tácito del recurso, como se ha alegado por el Ministerio Fiscal.

B) Tampoco cabe admitir, por último, la indefensión alegada por la «Compañía Schweiz» por no haber podido oponerse a la pretensión de la otra parte, al no haberse formulado en el acto de la vista de la apelación pretensión alguna de elevación de la indemnización concedida por la Sentencia de instancia, ya que la hoy recurrente de amparo solicitó la reducción de la concedida y el Ministerio Fiscal la confirmación de dicha resolución. Al respecto, basta tener en cuenta que si en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum la cognitio del Juez ad quem queda limitada al ámbito de las pretensiones de impugnación ante él formuladas, para dicha delimitación ha de tenerse en cuenta no sólo la apelación inicial, sino también, en su caso, las modificaciones de las pretensiones introducidas en la segunda instancia (STC 242/1988, fundamento jurídico 2.°), pues «aunque la apelación se considere como un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias» (STC 54/1985, fundamento jurídico 7.°). De este modo, pese a la inasistencia al acto de la vista de la apelación de doña María Amparo Rosas López y de su representante, la hoy recurrente en amparo no podía ignorar la existencia de unas pretensiones indemnizatorias muy superiores a las concedidas en la Sentencia de primera instancia, formuladas por aquélla en el acto de la vista del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, como así consta en las actuaciones. Pretensiones que, precisamente, se hicieron valer ante la Audiencia Provincial al comparecer en el recurso de apelación.

Tuvo, pues, la «Compañía Schweiz» oportunidad suficiente en la segunda instancia para combatir esas pretensiones de elevación indemnizatoria, frente a lo que ahora alega en la demanda; con la particularidad de que, al haberse producido la circunstancia de no asistir ni la perjudicada ni su Letrado al acto de la vista, la situación en el debate procesal de la hoy recurrente era indudablemente más ventajosa que la de la otra apelante. Por lo que no cabe estimar, en definitiva, que la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona aquí impugnada haya supuesto una reforma peyorativa, en su perjuicio. Ni que exista una vulneración del principio de contradicción o una indefensión constitucionalmente prohibida; habiéndose limitado a fallar el Juez ad quem dentro del ámbito material fijado por las pretensiones impugnatorias de una y otra parte apelante en ambas instancias.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por «Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros» contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de

Barcelona en el rollo de apelación 547/92.

Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/07/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.107/1992

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. «Reformatio in peius»: requisitos.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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