La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 594/1983, promovido por doña Amparo Fanego Pividal, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado don Pedro González López, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1983, que denegó pensión de invalidez solicitada por la demandante. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y bajo la asistencia letrada de don Emilio Ruiz-Jarabo, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La actora, nacida en 1907 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dedicada a la actividad de peluquería de señoras, cesó en su actividad profesional el día 5 de octubre de 1979 y solicitó la concesión de prestaciones por incapacidad permanente el día 1 de noviembre. Tramitado el oportuno expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Lugo, previa propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, declaró en resolución de 7 de mayo de 1980 «que las dolencias que se aprecian son propias de su edad y, por consiguiente, no se trata de una invalidez, sino de vejez, y sin derecho a la concesión de la prestación solicitada por incapacidad». Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la Comisión Técnica Calificadora Central el 20 de julio de 1981, presentándose demanda judicial el día 11 de septiembre siguiente.
La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, tras exponer en sus resultandos de hechos probados lo que antecede y añadir que la demandante padecía «lumbartrosis generalizada, alteraciones estático biomecánicas lumbares, marcada discopatía L5 1.ª S y coxartrosis derecha moderada», consideró que tal cuadro patológico «la inhabilita para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de trabajadora autónoma dedicada a la actividad de peluquería de señoras», reconociendo en su Sentencia de 15 de febrero de 1982 la existencia de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos- al abono a la demandante de una pensión vitalicia.
Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue estimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1983. Tras acoger los hechos probados por la Sentencia de instancia -que se han resumido más arriba- el Tribunal Central de Trabajo declara en el único considerando de su pronunciamiento «que, con aceptación tácita de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el único motivo de suplicación que se formaliza lo es sobre el derecho aplicado, con amparo procesal en el núm. 1 del art. 152 de la Ley Rituaria Laboral, y con denuncia de infracción, por aplicación indebida del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por haberse declarado a la actora afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta propia, cuyo recurso ha de merecer favorable acogida, porque tipificado el grado de invalidez permanente total en padecer lesiones que inhabilitan a quien las sufre para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, para su calificación hay que examinar y hacer en cada caso la valoración entre las residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral en relación con el trabajo a que se dedicase, teniendo en cuenta, además de las lesiones, el oficio o profesión del interesado, pues las incapacidades permanentes que la Ley contempla y define, en sus grados parcial y total, son esencialmente profesionales, y en tal sentido, efectuada esa valoración en el supuesto actual, resulta evidente que las secuelas que aquejan a la interesada no le impiden ejecutar las actividades de labradora por cuenta propia, habida cuenta de dicha profesión, con características de autonomía, independencia, sin sujeción a horario, subordinación ni disciplina a voluntad ajena, habiendo sido correctamente calificadas tales dolencias por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central al apreciar que no hay situación real de invalidez permanente, de lo que deriva la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la Sentencia combatida». A su tenor el Fallo expresa literalmente «que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, de fecha 15 de febrero de 1982, en Autos seguidos a instancia de doña Amparo Fanego Pividal contra la citada Mutualidad sobre invalidez, y con revocación de la Sentencia de instancia, desestimamos la demanda inicial y absolvemos de la misma a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social».
2. El día 10 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez formuló, en nombre de doña Amparo Fanego Pividal, demanda de amparo constitucional contra la indicada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. En opinión de la demandante, tal Sentencia, al revocar la dictada por Magistratura y, en consecuencia, dejar confirmadas las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que expresamente estima correctas, infringe el art. 14 de la Constitución Española, pues mantiene la denegación del derecho a la pensión de invalidez solicitada por razón de la edad, como se desprende de la expresión contenida en tales resoluciones al decir que no se trata de invalidez, sino de vejez, lo que implica una discriminatoria denegación de un derecho fundamental que la actora tiene al igual que todos los demás mutualistas de sus circunstancias, a todos los cuales la legislación aplicable les concede optativamente el derecho a obtener cualquiera de ambas pensiones de invalidez o vejez sin limitación alguna por razón de edad.
Es, de otro lado, incuestionable que se ha producido también la infracción del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que la Sentencia impugnada, por la decisión que contiene y forma de adoptarla (con manifiesto error fundamental y prescindiendo de todas las circunstancias, alegaciones y cuestiones debatidas en el caso), ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional.
En su virtud, suplica al Tribunal dicte Sentencia por la que, declarando la nulidad de la dictada por el Tribunal Central de Trabajo, la restablezca en su derecho al percibo de la pensión de invalidez con cargo a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos a la que se imponga la obligación de su pago.
3. Admitida a trámite la demanda, la Sección Segunda acordó, mediante providencia de 5 de octubre, requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo para la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes. Recibidas aquéllas y personado el Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se concedió por providencia de 2 de noviembre un plazo de veinte días a las partes, así como al Ministerio Fiscal, para la formulación de sus alegaciones.
4. Con respecto a la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución Española, el Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de noviembre de 1983, pone de manifiesto que en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo -que es el acto que se impugna- no existe alegación ninguna fundada en la edad de la demandante. El Tribunal se ha limitado a declarar que las lesiones que sufre no la incapacitan para el ejercicio de su profesión, dadas las especiales características de éstas, por lo que no ha llevado a cabo una interpretación de las normas jurídicas que implique una discriminación por razón de edad. Ni siquiera ha examinado en abstracto una situación, sino que ha subsumido en una norma un concreto supuesto de hecho. Siendo ello así, no puede el Tribunal Constitucional sustituir el criterio judicial en la interpretación y aplicación de una norma, lo que iría contra lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución.
Se alega, en segundo lugar, violación del art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso se les pueda producir indefensión. Según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, tal precepto se refiere al derecho fundamental de ejercer ante los Tribunales las acciones y demás derechos procesales, haciendo las alegaciones que estimen convenientes, pero en modo alguno puede implicar el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean acordes con los deseos y aspiraciones de los litigantes. En el presente caso, la demandante ha acudido libremente ante la jurisdicción laboral, alegando los hechos y aportando las pruebas que ha estimado convenientes y ha obtenido Sentencias judiciales, por lo que no puede estimarse la alegada violación del art. 24.1 de la Constitución en este primer aspecto.
Es deber del Ministerio Fiscal referirse, sin embargo, a ciertos errores contenidos en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, referentes tanto a la Entidad demandada ante la Magistratura y recurrente en suplicación como a la profesión de la actora. En tal sentido, es cierto que, como tiene declarado este Tribunal, «no toda irregularidad formal en la resolución puede intentar reconducirse al terreno de su inconstitucionalidad» y que «el art. 24 de la Constitución no confiere derecho a una rectificación de los vicios in procedendo si éstos no han ocasionado merma de las garantías procesales a las que dicho precepto se refiere», pero en el presente caso tales errores, al referirse a la Entidad demandada y a la clase de trabajo que se realiza, exceden del aspecto meramente formal, sin que, por otra parte, puedan ser objeto de aclaración por la jurisdicción ordinaria por el recurso regulado en el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no se trata de «aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión», sino de concretar si las limitaciones físicas de la demandante la incapacitan para el ejercicio de su profesión real de peluquera de señoras.
En atención a ello, el Ministerio Fiscal solicita se dicte Sentencia concediendo en parte el amparo solicitado por implicar que no ha sido resuelto efectivamente el supuesto planteado ante la jurisdicción laboral, declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y reponiendo las actuaciones al momento anterior adecuado para que se dicte otra en la que se tenga en cuenta la pretensión ejercitada contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, en la que se declare la incapacidad permanente total de la actora para el ejercicio de su profesión habitual de peluquera de señoras por cuenta propia.
5. La demandante, mediante escrito de 25 de noviembre, reitera que no puede ofrecer duda alguna que en el caso de Autos están evidenciadas las infracciones de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, insistiendo en sus argumentaciones iniciales en torno a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
6. Por fin, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula sus alegaciones el 1 de diciembre de 1983 solicitando la denegación del amparo. La demanda se dirige contra una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por la que concluyó la vía judicial previa al recurso de amparo, lo que delimita el objeto de análisis haciendo inoperante cualquier vocación a los antecedentes de tal Sentencia.
Por lo que se refiere a la hipotética violación del art. 24.1 de la Constitución, parecería que el agotamiento de la vía judicial sin que en la misma se haya alegado quebrantamiento de formas sustanciales que hubiera producido indefensión, excluiría la infracción denunciada. Si este parecer de principio propugna el rechazo de lo que pretende la recurrente en amparo, un somero estudio del procedimiento seguido excluye, con mayor y mejor razón, la estimación de la denuncia, siendo de destacar que en el escrito de demanda se afirma que «es incuestionable la violación del art. 24.1 de la Constitución Española», sin ofrecerse argumento alguno que soporte dicha valoración. Y es que lo que se persigue es la obtención de la prestación solicitada en la vía previa, con lo que se desnaturaliza la esencia del recurso de amparo.
Para fundamentar la infracción del art. 14 de la Constitución, manifiesta la recurrente que «se mantiene la denegación del derecho a la pensión de invalidez solicitada por la demandante por razón de su edad», pero es el hecho que la línea argumental de la Sentencia del Tribunal Central se limita a valorar el estado médico de la actora y su incidencia en la aptitud laboral de la trabajadora, atendida su profesión, pues la invalidez que se pretende es profesional, por lo que no se deniega el reconocimiento solicitado por razón de la edad, sino de la valoración de las secuelas que padece, estimando que no tienen bastante entidad para obtener el lucro de la prestación.
Queda latente una cuestión más, que es el error en que incurre por dos veces el único considerando de la Sentencia impugnada al hablar que la actora es trabajadora por cuenta propia del sector agrícola, cuando con anterioridad, en el resultando fáctico de la Sentencia de Magistratura que se transcribe en la del Tribunal superior quedando inalterado, certeramente se expresa que la actora está incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por dedicarse a la actividad de peluquera de señoras. Dicho error constituye simplemente un error de transcripción que habría debido constituir motivo para interponer recurso de aclaración sobre la Sentencia, si es que la actora hubiera apreciado mayores implicaciones, pero de ningún modo incide en el fondo de la materia enjuiciada. Pero si así no fuera habría que concluir que, partiendo de que el oficio de trabajador agrícola requiere una actividad física de mayor esfuerzo que el que exige la profesión a la que se dedica la demandante, la solución es doblemente acertada, si bien no cabe ocultar que a este razonamiento puede oponerse que ello sería alegable en una instancia judicial, por lo que es inoperante entrar en tales disquisiciones en el procedimiento de amparo.
7. La Sala fijó para deliberación y votación el día 25 de enero de 1984, fecha en que efectivamente se produjeron tales actos.
II. Fundamentação
1. Para la solución del presente recurso, tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal estiman necesario partir de una precisa delimitación de su objeto, única forma de apreciar si se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian, y en tal sentido debe señalarse que lo impugnado por la recurrente es una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que, desestimando la pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, absuelve a la Entidad de la Seguridad Social demandada, no existiendo a este respecto problema alguno en la alegada vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues, consagrando tal precepto «el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», sólo éstas pueden infringirlo, pero no sucede lo mismo en relación a la infracción del art. 14, donde, pese a que la declaración de la incapacidad y la concesión o denegación de una pensión son objeto de una actuación administrativa en el ámbito de la Seguridad Social, en relación a la cual el posterior pronunciamiento de los Tribunales vale tanto como agotamiento de la vía judicial procedente, impugnable en amparo con apoyo en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el hecho es que el acto jurídico que se recurre resulta ser la Sentencia que pone fin a dicha vía, lo que obligaría en puridad a reducir a la misma el objeto del análisis excluyendo cualquier consideración de las actuaciones procedentes, lo que en la intención del demandante es probable que ello constituya, parcialmente, un error de selección, pues la violación del art. 14 de la Constitución se imputa a una Sentencia judicial cuando la infracción, de existir, sería producto de las resoluciones administrativas, como se demuestra por las propias alegaciones de la actora que denuncian tal violación en cuanto «se mantiene la denegación del derecho a la pensión de invalidez solicitada por la demandante, por razón de su edad (según se infiere de la expresión contenida en tales resoluciones al decir que no se trata de invalidez, sino de vejez) ».
En opinión del Ministerio Fiscal y de la parte demandada, desde el momento en que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, aun desestimando la pretensión de la demandante, lo hace por razones diversas de aquellas que fundamentaron la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin referencia ninguna a la edad de la solicitante, no es posible apreciar la vulneración del art. 14 de la Constitución, que, en el hipotético supuesto en que hubiera sido cometida por aquel órgano, habría sido ya corregido por los Tribunales; no es, con todo, ésta la razón por la que debe rechazarse la argumentación de la demandante, pues ello implicaría entender que el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo constituye una decisión válida sobre el fondo de la cuestión planteada, cuando, como a continuación se dirá, tal presupuesto decae en el caso de examen, por lo que, habiendo, pues, quedado imprejuzgado el problema de fondo, no cabe atribuir a la decisión judicial ninguna infracción constitucional relacionada con tal problema.
2. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurre en el error de confundir la materia objeto del Proceso porque, mientras la pretensión ejercitada por la actora fue la reclamación de pensión motivada por una presunta incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera de señoras por cuenta propia dirigida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, el Tribunal Central de Trabajo absuelve de la demanda a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, considerando que las lesiones padecidas por la demandante no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de labradora por cuenta propia, incidiendo con ello en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, que es especialmente patente cuando se acepta el resultando de hechos probados de la Sentencia de instancia en que constaban los datos de hecho correctos.
Para la valoración de tal error debe tenerse en cuenta que si el derecho constitucional a la tutela implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -parte- su objetivos -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella.
Tal es lo que ha sucedido en el presente caso, en que el objeto del proceso ha quedado transformado tanto por lo que respecta a las partes, sustituyendo la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, que fue demandada y condenada en instancia por la Mutualidad Nacional Agraria, absuelta en el recurso, como por lo que se refiere a los hechos, fundamentos de Derecho y petición de la solicitante al modificar un dato esencial, cuando de la concesión o denegación de una prestación por incapacidad profesional se trata, como es la actividad laboral de la demandante, que pasa de ser peluquera autónoma a agricultora por cuenta propia.
Como con razón expone el Ministerio Fiscal, el error excede del aspecto meramente formal y no pudo ser superado mediante un recurso de aclaración, pues éste existe para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, pero no para llevar a cabo de nuevo el análisis del objeto del recurso ateniendo a los reales datos de hecho del proceso, excluye lo expuesto, la posibilidad de acoger la alegación de la parte demandada, que no advierte otras implicaciones que las de un simple error material de transcripción, pues este Tribunal ni está en condiciones de prejuzgar la causa del error ni le compete, sino que debe limitarse a la apreciación de lo que objetivamente resulta de la Sentencia que se impugna.
Claro está que el reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela impide el otorgamiento del amparo en los términos en que se solicita, pues la concesión de la pensión reclamada por la demandante compete con exclusividad a los Tribunales ordinarios, debiendo adoptar su decisión, con plenitud de criterio, el Tribunal Central de Trabajo una vez superado el error cometido, y por lo mismo no cabe prejuzgar su actuación en el sentido expuesto por la parte demandada, considerando que, dada la mayor dureza del trabajo agrícola, la solución habría de ser idéntica en el supuesto planteado, pues, como ella misma reconoce, la valoración de las lesiones padecidas por la demandante y su incidencia en orden al ejercicio de su profesión habitual es algo que no puede ser efectuado por el Tribunal Constitucional, por pertenecer a la competencia de los Jueces y Tribunales la interpretación y aplicación de la Ley y estar limitada la de este Tribunal en el recurso de amparo, a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer tales derechos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo promovida por doña Amparo Fanego Pividal y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a que se contrae el presente recurso.
2º. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que el Tribunal Central de Trabajo proceda, con plena libertad de criterio, a dictar una nueva en resolución del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
-
1.
Si el derecho constitucional a la tutela implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el aspecto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado.
-
2.
El recurso de aclaración existe para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, pero no para llevar a cabo de nuevo el análisis del objeto del recurso ateniendo a los reales datos de hecho del proceso.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 1
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 2
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 2
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, Naturaleza, f. 2