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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 379/1993, de 21 de diciembre de 1993. Recurso de amparo 2.291/1993. Acordando desestimar la recusación formulada por los demandantes contra el Presidente del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 2.291/1993

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1993, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales y de don José María, don Alfonso María, don Zoilo, don Rafael, don Isidoro y doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, interpuso recurso de amparo contra la STC 111/1983 (recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Real Decreto-ley 2/1983, por el que se decretó la expropiación forzosa de RUMASA).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante el Real Decreto-ley 2/1983 se procedió a la expropiación forzosa del grupo RUMASA; dicho Decreto-ley fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por 55 Diputados y desestimado por la STC 111/1983.

b) El citado Decreto-ley fue objeto de tramitación como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 7/1983, contra la cual no se interpuso recurso de inconstitucionalidad alguno. Sin embargo, y en el curso del juicio interdictal entablado por los ahora recurrentes para recuperar las propiedades expropiadas, se plantearon dos cuestiones de inconstitucionalidad. La primera fue promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid (C.I. núm. 704/1984); la segunda lo fue por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid (C.I. núm. 1.628/1989). Ambas cuestiones fueron desestimadas: aquélla por la STC 166/1986; ésta, por la STC 6/1991.

c) Durante la tramitación del procedimiento interdictal concretamente, el 5 de mayo de 1987- los demandantes de amparo formularon reclamación ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, invocando, inter alia, infracción del derecho a un juicio justo y sin dilaciones (art. 6.1 C.E.D.H.). d) Seguido por sus trámites, el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este último dictó Sentencia de 23 de junio de 1993 en la que:

- Se admite que se produjo infracción del art. 6.1 C.E.D.H. por excesiva dilación en la sustanciación del proceso interno (juicio interdictal en dos instancias, con planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad en ambas).

- Se admite que se conculcó igualmente el art. 6.1 del Convenio al no haber permitido la intervención de los recurrentes en los procesos sustanciados ante el Tribunal Constitucional con ocasión del planteamiento de las meritadas cuestiones de inconstitucionalidad.

- Se rechaza la reclamación indemnizatoria ex art. 50 C.E.D.H. (pretendida por un montante de dos billones de pesetas).

3. Se interpone recurso de amparo contra la STC 111/1983, interesando:

a) La nulidad de la citada Sentencia.

b) La retroacción de las actuaciones al momento en que se debió reconocer a los demandantes su derecho a ser parte en el proceso constitucional.

c) El reconocimiento del derecho de los actores a un proceso público sin dilaciones indebidas.

d) La declaración de su derecho a percibir una indemnización equivalente al interés legal «sobre la cantidad de dos billones de pesetas en que se cifra el valor patrimonial neto de las empresas expropiadas» por el período de duración del procedimiento correspondiente al R.I. núm. 116/1983.

e) Por medio de otrosí se formula recusación contra el Presidente de este Tribunal Constitucional «por hallarse incurso en las causas de abstención y recusación previstas en el art. 219 (L.O.P.J.) apartados 8 (enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 9 (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), conforme demuestran las declaraciones efectuadas por dicho Magistrado a los medios de comunicación el mismo día 23 de junio de 1993 y cuya transcripción literal (...) se acompaña (...)».

f) Se interesa la celebración de vista oral y, por último, se solicita que, «para el caso de que la Sala entienda que la lesión de los derechos fundamentales vulnerados es directamente imputable al art. 37 (LOTC), y de conformidad con el art. 55.2 del mismo texto legal, se sirva elevar, en su caso, la cuestión al Pleno del Tribunal».

4. Por diligencia de 30 de septiembre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que, con fecha de 29 de septiembre de 1993, el Pleno del Tribunal acordó designar Instructor del incidente de recusación planteado al Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende.

5. Por providencia de 4 de octubre de 1993, el Magistrado instructor acordó que se formara pieza separada para la tramitación del incidente y recabar de la Sala Segunda en la que se tramita el recurso de amparo núm. 2.291/93-testimonio del escrito de recusación y de la documentación aportada.

6. Una vez recibido el testimonio interesado, y mediante providencia de 13 de octubre de 1993, el Magistrado instructor acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 LOTC, entregar al recusado, Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, copia del testimonio recibido y documentación adjunta, requiriéndole para que en el plazo de tres días informara sobre la recusación.

7. Mediante escrito de 13 de octubre de 1993, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional evacuó el informe interesado en el anterior proveído. En él se señala que los demandantes de amparo promovieron también en su día incidente de recusación contra su persona en los recursos de amparo núms. 1.080/85, 628/86 y 894/86, el cual fue resuelto por Auto desestimatorio del Pleno de 16 de febrero de 1988. En cuanto puedan ser de aplicación al caso, el Excmo. Sr. Presidente se remite a los razonamientos contenidos en dicho Auto.

En segundo lugar, manifiesta que no se halla incurso en ninguna de las causas de abstención y recusación invocadas por los demandantes. En concreto, no tiene enemistad manifiesta con ninguna de las partes de este recurso y, en especial, con ninguno de los demandantes de amparo, y no tiene interés directo o indirecto en esta causa. No concurre ningún supuesto que pudiera subsumirse en los motivos de abstención y recusación y, en particular, entiende que las declaraciones efectuadas a ciertos medios de comunicación el 23 de junio de 1993, de las que se dice aportar transcripción literal, no revelan ninguna de las causas mencionadas. De tales declaraciones no cabe deducir, ni explícita ni implícitamente, ninguna enemistad ni animadversión respecto a los recurrentes ni interés alguno en relación con el contenido u objeto de este proceso. Por el contrario, expresamente advirtió que ni quería ni podía formular opinión alguna sobre lo que podría ser objeto de un asunto que se planteara ante este Tribunal, con el fin de garantizar la máxima imparcialidad en su examen y resolución.

8. Mediante providencia de 21 de octubre de 1993, el Magistrado instructor acordó unir a las actuaciones el escrito remitido por el Excmo. Sr. Presidente. No habiendo discrepancia sobre las circunstancias de hecho fundamentadoras de la recusación, estimó innecesario el recibimiento a prueba y declaró conclusa la instrucción del expediente para que, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de cinco días, se elevara al Pleno para su resolución.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de audiencia conferido. Declara el Ministerio Público que, de conformidad con lo establecido en el art. 80 LOTC, la normativa aplicable a los supuestos de recusación está integrada por la contenida en los arts. 217 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde esa normativa, y sin entrar en el análisis de las causas de recusación alegadas, advierte el Ministerio Fiscal algunas deficiencias en el ejercicio de la recusación; deficiencias cuya subsanación, en su caso parece procedente antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada.

En primer lugar, no resulta de los antecedentes trasladados que el poder que ostenta el Procurador de los recurrentes sea el especial que le habilite para ejercer la recusación que se actúa, como dispone el art. 223.2 L.O.P.J. Si tal exigencia no se hubiera cumplido, entiende el Ministerio Fiscal que deberá procederse a la subsanación del defecto.

En segundo término, considera también procedente de conformidad con lo preceptuado en el art. 223.2 L.O.P.J. -la ratificación con el recusante, y a presencia judicial, de la recusación formulada. Hace notar al respecto el Ministerio Público que, según resulta del otrosí de la demanda de amparo, la recusación es condicional al hecho, indudablemente esencial, de que el recusado tome parte en el Tribunal que haya de conocer del recurso de amparo; recurso que, por reparto, ha sido turnado a la Sala Segunda de este Tribunal, de la que no forma parte el Excmo. Sr. Presidente, según lo dispuesto en el art. 7.3 LOTC. De todo ello parece inferirse el incumplimiento de la condición a la que el recurrente somete la recusación.

Por último, y por lo que a la designación ope legis del instructor se refiere, señala el Ministerio Fiscal que, aplicando analógicamente las disposiciones del art. 224 L.O.P.J. y ante la existencia de dos Salas en este Tribunal, se ha eludido que el nombramiento recaiga en el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda, que ha de conocer del recurso de amparo, para evitar que la imparcialidad objetiva pudiera estimarse afectada por la instrucción del incidente, lo que explica la aplicación del apartado 2 y el sentido de la providencia de 4 de octubre de 1993, que no ha sido impugnada por la parte.

Por cuanto antecede, el Ministerio Fiscal solicita la práctica de las diligencias consignadas con los efectos que les son impuestos.

10. Por providencia de 2 de noviembre de 1993, el Magistrado instructor acordó incorporar a las actuaciones el escrito remitido por el Ministerio Fiscal y requerir al Procurador señor Ortiz-Cañavate para que, por cada uno de los recusantes, en el plazo de diez días, y por ser necesario en virtud del art. 223.2 L.O.P.J., se confiera poder especial que no contiene el inicialmente presentado para la recusación que se plantea.

11. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, el Procurador señor Ortiz-Cañavate aportó «documento en el que se confiere poder especial para formular recusación».

12. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, el Magistrado instructor tuvo por recibido el documento presentado por el Procurador señor Ortiz-Cañavate y acordó elevar el incidente al Pleno para su resolución, previa audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días.

13. El trámite de audiencia conferido al Ministerio Fiscal fue cumplimentado por medio de escrito registrado el 26 de noviembre de 1993. En él se insiste en que la parte demandante no ha satisfecho el requisito referido a la representación del Procurador que previene el art. 223.2 L.O.P.J., pues ha aportado a los autos una simple manifestación de los actores en la que se afirma que confieren «poder a favor del Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri para formular recusación contra los Magistrados del Tribunal Constitucional que estime oportuno, en relación con los recursos de amparo 2.291/93 y 2.292/93, por los motivos que en su día se establecieron en el escrito de interposición y los que posteriormente se puedan hacer mérito». Tal manifestación, que no poder notarial, no referida de manera específica al Magistrado recusado y no ratificada a presencia judicial, no cumple las exigencias del art. 223.2 L.O.P.J. Entiende el Ministerio Público que debe tenerse en cuenta que este Tribunal -bien que en relación con el recurso de amparo y con referencia al art. 81 LOTC- ha proclamado el carácter inexcusable de los requisitos de postulación procesal (AATC 54/1980, 5/1981, entre otros) y el mismo criterio parece que debe ser aplicado a la recusación. El defecto no subsanado debe producir como consecuencia, a su juicio y en este trámite, la desestimación de la recusación que se pretende. Otra cosa anularía la eficacia práctica de la regulación legal.

De otro lado, subraya el Ministerio Público que la recusación formulada es condicional y referida al caso de que el recusado forme parte del Tribunal que haya de conocer del recurso de amparo; recurso que, como ya se ha señalado, ha sido turnado a la Sala Segunda, de la que no forma parte el Magistrado ahora recusado. Del incumplimiento de la condición impuesta debe inferirse que no procede la recusación y sí, en cambio, su desestimación, a menos que se entienda planteada, con carácter cautelar, para el caso de que el Pleno avoque el conocimiento del recurso. En todo caso, entiende el Ministerio Fiscal que la recusación solo podría plantearse si la avocación se verifica, siendo ese momento el procesalmente oportuno para formularla.

Entrando en el análisis de las causas de recusación alegadas (art. 219.8 y 9 L.O.P.J.), afirma el Ministerio Fiscal que, en su opinión, no concurre ninguna de ellas. Para fundamentar esa opinión debe partirse, a su juicio, de la doctrina sentada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo en la materia. Así, la recusación «es un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que poseen una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, suscitan recelo por su imparcialidad» (STC 138/1991); constituye, realmente, «una descalificación para ejercer la función jurisdiccional» (Sentencia del T.S. de 12 de febrero de 1991), si bien no entraña un «juicio moral» del recusado (STC 21 de octubre de 1986) ni una afirmación de su parcialidad, sino la mera afirmación de que «pueda temerse que lo sea (iudex suspectus)» (Sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1986). De estas afirmaciones jurisprudenciales resultan las exigencias a partir de las cuales debe analizarse la recusación: el carácter restrictivo, no susceptible de aplicación analógica, que debe atribuirse al catálogo de causas que enumera el art. 219 L.O.P.J. (numerus clausus) (Sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1986) y «la rigurosa consideración del tema, proclive, de otro lado, a torpes maniobras que convierten el uso legítimo de un derecho a recusar en lo que puede no ser más que un abuso con finalidad de fraude de ley» (Sentencia del T.S. de 12 de febrero de 1991).

Hechas estas consideraciones, analiza el Ministerio Fiscal «el único hecho en que la recusación, huérfana de todo razonamiento y argumentación, se funda: las declaraciones informales, hechas por el Magistrado recusado, a los medios de comunicación el día 23 de junio de 1993, una vez conocida la Sentencia de tal fecha del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Ruiz-Mateos v. España, núm. 2/1992/347/420-, declaraciones cuya transcripción mecanográfica se adjunta, según se afirma, de modo literal» (p. 5).

Aceptando el valor del documento aludido y concretando con objetividad su contenido, es obvio, para el Ministerio Fiscal, que el Magistrado se limita a dar su opinión sobre la Sentencia del T.E.D.H., subrayando el excesivo quehacer del Tribunal Constitucional, la dificultad de establecer una cultura jurídica común europea que conduzca a una valoración semejante de los problemas jurídicos en cualesquiera de los países que se integran en ella y el espíritu democrático con el que deben asumirse los controles a la actividad judicial, aunque sea constitucional. Si en algún pasaje se advierte cierta tendencia, por lo demás lógica y encomiable, a defender el rigor del Tribunal Constitucional en su actuación y en sus decisiones, en otros es claro que se admite la posibilidad del error y la equivocación. Cuando, en fin, el Magistrado recusado es inquirido para que se pronuncie sobre el entonces hipotético planteamiento de un recurso de amparo, se abstiene de responder, señalando dificultades de orden general y técnico que, a su juicio, podría plantear la formalización de tal recurso.

De esas manifestaciones, única causa de recusación, no cabe inferir, en modo alguno, ni la enemistad manifiesta ni el interés directo o indirecto alegado por los recurrentes. La enemistad es tanto como «aversión u odio» («D.R.A.E.») entre dos personas, lo que, como es obvio, no se desprende de dichas declaraciones. Por otra parte, su acreditación por medios «ciertos, seguros y concretos», exigida por la jurisprudencia antes citada, falta por completo, pues lo que se manifestó a la prensa es plenamente compatible con el respeto más riguroso y con la indiferencia respecto de las personas favorecidas por la Sentencia del T.E.D.H.; además, la especial y señalada intensidad que la aversión debe tener para ser eficaz en la recusación, intensidad que deviene de ser causa de pérdida de la imparcialidad y que resulta del término «manifiesta» empleado por la Ley, no requiere, en su ausencia, mayores consideraciones, pues, faltando el elemento en sí, no puede darse su mayor intensidad o cualificación.

Por lo que al interés directo o indirecto se refiere, matiza el Ministerio Público que, por imperativo legal, debe referirse al pleito o causa que, en este caso, se identificaría con el objeto del recurso de amparo formalizado, y que, en su esencia, ha de consistir en «provecho, utilidad o ganancia», o bien en una «inclinación, más o menos vehemente, del ánimo hacia un objeto» («D.R.A.E.»). Basta el enunciado de estos requisitos para concluir que las declaraciones en cuestión no permiten afirmar ni lo uno ni lo otro en un momento en el que el recurso de amparo era una mera hipótesis. Todo interés que no coincida con el elogiable de afirmar el prestigio del Tribunal Constitucional constituye una conjetura sin fundamento alguno. Huelga, pues, para el Ministerio Fiscal, toda consideración en orden al rigor en el análisis y al criterio restrictivo que respecto de las causas de recusación requiere la doctrina jurisprudencial.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que el Pleno dicte Auto desestimando la recusación formalizada.

14. Por diligencia de 29 de noviembre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que el escrito del Ministerio Fiscal queda unido a las actuaciones, las cuales, de conformidad con lo ya acordado, se elevan al Pleno del Tribunal Constitucional con oficio del Magistrado instructor.

15. Conclusa la instrucción de la pieza de recusación, en fecha 29 de noviembre de 1993 se acuerda nombrar Ponente al Magistrado don Pedro Cruz Villalón, a quien se pasa la pieza a fin de que el Pleno resuelva lo procedente, Acuerdo ratificado por el Pleno con fecha 14 de diciembre de 1993.

II. Fundamentação

1. Antes de considerar la eventual concurrencia de las causas de recusación puestas de manifiesto por la parte demandante, procede examinar si, como denuncia el Ministerio Público, la recusación formulada adolece o no, en el orden formal, de deficiencias cuya no subsanación en el plazo conferido al efecto a redundar en la desestimación, sin más, en este trámite, de las pretensiones recusatorias formuladas por los demandantes.

En virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, y en lo que ahora interesa, la recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional ha de acomodarse, en cuanto sea posible, a lo prevenido en los arts. 217 y ss. L.O.P.J. Entre las condiciones disciplinadas en aquellos preceptos cuya traslación al presente incidente no ofrece dificultad figura la contenida en el art. 223.2 L.O.P.J. conforme al cual quienes pretendan ejercer su derecho a la recusación deben proponerla mediante escrito ratificado a presencia judicial o por medio de Procurador especialmente apoderado al efecto, sin que sea suficiente la habilitación conferida en virtud de poder general de representación. Advertida por el Ministerio Fiscal la insuficiencia del poder adjunto a la demanda de amparo (en la que, por otro lado, la única representación acreditada es la otorgada por don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada), el Magistrado instructor concedió un plazo de diez días al señor Ortiz-Cañavate para que sus representados subsanaran tal deficiencia. Ello no obstante, sólo se ha aportado a los autos un escrito de autorización no ratificado a presencia judicial; ahora bien, tal irregularidad formal-que no desvirtúa la voluntad del recurrente de apoderar en este especial incidente al Procurador por ellos designado no debe impedir, en una interpretación flexible, entrar a resolver el fondo de la cuestión.

2. En este sentido, conviene, sin embargo, comenzar prestando atención a la consideración del Ministerio Fiscal, según la cual sería improcedente la recusación en tanto no se cumpla la condición que para su planteamiento han impuesto los propios demandantes, a saber: que el recurso de amparo haya de ser resuelto por la Sala de la que forma parte el Magistrado recusado, esto es, por la Sala Primera. Tal condición no se ha visto satisfecha, toda vez que, por reparto, el recurso ha sido turnando a Sala Segunda. Ello, no obstante, la posibilidad de que el Pleno pueda avocar para sí el conocimiento del recurso [art. 10 k) LOTC] ha aconsejado resolver en este trámite la recusación formulada.

La afirmación del Ministerio Fiscal en el sentido de que el momento procesal oportuno para el examen de este incidente sería aquel inmediatamente posterior a la efectiva avocación del asunto por el Pleno de este Tribunal no es necesariamente concluyente, pues resolviendo ahora el incidente se disipa toda duda sobre la legitimidad del posible ejercicio por parte de su Presidente de las facultades que en orden a la avocación de asuntos al Pleno le reconoce la Ley Orgánica de este Tribunal. La resolución del incidente en este trámite no sería, por tanto, improcedente.

3. Pasando ya al fondo de la recusación, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que no concurren las causas de recusación específicamente imputadas al Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal Constitucional, como consecuencia de sus declaraciones efectuadas a los medios de comunicación con ocasión de la publicación de la Sentencia del T.E.D.H. de 23 de junio de 1993.

No se ha acreditado, en efecto, ni la enemistad manifiesta (art. 219.8 L.O.P.J.), ni el interés meritado en el art. 219.9 L.O.P.J. Las declaraciones periodísticas, que se dicen literalmente transcritas, esgrimidas por los recurrentes como evidenciadoras de la efectiva concurrencia de aquellas causas, no sirven a los fines pretendidos por la parte. De ellas sólo se desprenden una serie de juicios de orden general acerca de las dificultades que para el ejercicio de una jurisdicción internacional se derivan de la inexistencia de una cultura jurídica común a los Estados sobre los que aquélla está llamada a operar. Junto a ello, el Magistrado recusado no ha hecho sino manifestar su complacencia por el ejercicio de controles sobre el propio Tribunal Constitucional, poner de manifiesto la carga de trabajo que pesa sobre el mismo y, en lo que aquí puede ser de mayor interés, expresar su opinión sobre las dificultades, de orden teórico y práctico, que podría plantear la formalización de un hipotético -y ahora real- recurso de amparo mediante el que se pretendiera la efectividad interna del procedimiento judicial objeto de comentario.

Por lo demás, es cierto, en todo caso, que ni se hizo manifestación alguna sobre la solución que el Tribunal habría de dar al entonces supuesto recurso de amparo (por cuanto el Presidente del Tribunal, hoy Magistrado recusado, se negó a responder a las preguntas que en esa línea se le plantearon), ni de la mera reflexión general que sobre el particular se hizo cabe deducir la concurrencia de las causas de recusación alegadas.

La prueba aportada por los actores no acredita, en suma, ni la enemistad manifiesta ni el interés directo o indirecto del Presidente de este Tribunal en el objeto del recurso de amparo. El único interés evidenciado es el lógico y legítimo en el mejor funcionamiento de este Tribunal, en la adecuada articulación de un sistema judicial común europeo y en la defensa del rigor de la jurisdicción constitucional española. En modo alguno se ha puesto de manifiesto, más allá de lo anterior, un interés personal en que un recurso eventualmente promovido por los demandantes fuera inadmitido o desestimado.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda desestimar la recusación formulada por los demandantes contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 2.291/93.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 21/12/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando desestimar la recusación formulada por los demandantes contra el Presidente del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 2.291/1993

Resumo

Recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 10 k)
  • Artículo 80
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 217
  • Artículo 219.8
  • Artículo 219.9
  • Artículo 223.2
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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