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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 261/1994, de 30 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 2.551/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.551/1993

La Sección, en el asunto de referencia, de conformidad con el artículo 50.3 de la LOTC, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 28 de julio de 1993 -registrado en este Tribunal el día 2 de agosto- la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de la Unión Territorial de Jaén de la U.G.T., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 1993, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de mayo de 1992.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Sindicato ahora recurrente, debidamente autorizado por sus afiliados, formuló demandas contra el I.N.E.M. solicitando se abonara a éstos en el subsidio de desempleo la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, con base en la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990, que declaró nulo el art. 8.4 del RD. 625/1985.

b) Dictadas Sentencias desestimatorias por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, se interpusieron recursos de suplicación que fueron asimismo desestimados por Sentencia de la Sala de lo Social en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de mayo de 1992.

c) Frente a ésta se preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Previa audiencia de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Auto de 26 de abril de 1993, inadmitió el recurso interpuesto, por entender que carecen de contenido casacional unificador de doctrina las pretensiones impugnatorias que versan sobre doctrinas coincidentes con las que ya han sido objeto de unificación por la Sala de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable, como es el caso de la exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en la cuantía del subsidio de desempleo.

3. El recurso se dirige contra esta última resolución judicial a la que se imputa, en primer lugar, una vulneración del art. 14 C.E. porque en supuestos idénticos la Sala estimó que si existía contenido casacional, los recursos fueron admitidos a trámite y resueltos por Sentencia, y no hay razón para que estos litigantes tengan mejor condición que los ahora recurrentes. En segundo término, la del art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. La causa de inadmisión consistente en haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales se contempla en la L.P.L. para el recurso de suplicación (art. 197.1) y para el de casación común (art. 210.2); no en el caso del recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin duda esta causa y la de falta de contenido casacional son distintas para el legislador.

Interesa, por ello, la nulidad del Auto impugnado y la devolución de las actuaciones a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a fin de que prosiga la tramitación del recurso hasta dictar sentencia.

4. La Sección Segunda, por providencia de 28 de octubre de 1993, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

La representación de la recurrente, tras insistir en las alegaciones vertidas en la demanda, solicitó la admisión a trámite de la demanda.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, interesó se dictara Auto por la causa advertida por la Sección. En cuanto a la lesión del art. 14 C.E., atendidos los términos de comparación ofrecidos, debe concluirse que no se trata de supuestos idénticos o similares. Independientemente de la no aportación por el recurrente de los elementos necesarios para comparar, es obvio que entre los asuntos admitidos a trámite y resueltos por Sentencia y el que motivó el Auto ahora impugnado existe una clara diferencia consistente en las distintas fechas en que se decidió sobre la admisión o inadmisión. Así, lo que en 1991 merecía un tratamiento casacional con el suficiente calado jurídico para ser resuelto en Sentencia, ha devenido cuestión zanjada jurídicamente dos años después, por la circunstancia de haberse dictado en el tiempo intermedio una doctrina jurisprudencial consolidada que hace innecesario traspasar el limite de la admisión a trámite.

De otro lado, el Auto citado contiene una resolución que, si bien inadmite el recurso, lo hace fundado en una causa legal (art. 222 L.P.L.) debidamente razonada en su argumentación, lo que colma de modo suficiente el derecho a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentação

1. Para que pueda apreciarse un supuesto de desigualdad en la aplicación inicial de la ley es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto, basándose para ello en argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general, sino en las concretas circunstancias del caso (así, STC 160/1993). Sin embargo, el término de comparación propuesto a efectos del juicio de igualdad no es adecuado, porque entre los precedentes que se citan y la litis aquí enjuiciada media un dato diferencial relevante: la formación en el ínterin de una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia que se pretendía unificar.

2. Por lo que se refiere a la segunda de las quejas planteadas, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos por la ley. La inadmisión del recurso al amparo de una causa legalmente establecida y aplicada por el órgano judicial en términos razonables y no arbitrarios basta para satisfacer el derecho, en tanto las decisiones de inadmisión desprovistas de motivación, fundadas en una causa inexistente o en una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos formales o palmariamente errónea equivaldría a una denegación de tutela judicial efectiva (SSTC 68/1983, 19/1986, 52/1986, 79/1986, 81/1986, 97/1986, 129/1986, 10/1987, 121/1987, 100/1988, 214/1988, 46/1989 y 27/1994, entre otras).

Desde estas premisas doctrinales es claro, en primer lugar, que la inadmisión del recurso descansa en una causa contemplada en el art. 222.1 de la L.P.L., la carencia de contenido casacional de la pretensión.

El problema queda así circunscrito a la discrepancia que en punto al significado de tal enunciado normativo, mantiene el recurrente frente al órgano judicial. Al respecto, conviene evocar que la interpretación de la norma aplicable a un supuesto controvertido es, en principio, competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.) y sólo es revisable por este Tribunal cuando incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente o lesione algún derecho fundamental tutelable a través del recurso de amparo (SSTC 178/1988, 10/1989, 90/1990, 88/1991, 210/1991, 233/1991, 55/1993, 95/1993, 375/1993 y 152/1994).

Ninguna de estas circunstancias concurre en la aplicación del art. 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En efecto, la falta de contenido casacional del recurso es un concepto de perfiles difusos, que en principio suele identificarse con la ausencia de contradicción entre las resoluciones judiciales contrastadas a que se refiere el art. 216 de la L.P.L.

Ahora bien, también se le pueden atribuir otras acepciones, no siendo i acepciones, no siendo irrazonable ni arbitrario, en este sentido, estimar, desde un prisma de economía procesal que carece de sentido dictar una nueva Sentencia sobre una materia ya reiteradamente unificada con anterioridad y cuya doctrina no se considera oportuno modificar, puesto que, restablecida la unidad de doctrina, la doctrina divergente que se aparta de la Sentencia de unificación deja de ser elemento de contraste y de contradicción para las sucesivas Sentencias de suplicación, a efectos de interponer el recurso de casación para la unificación.

Se confirma, en definitiva, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 28 de octubre de 1993.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/09/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.551/1993

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Recurso de casación para la unificación de doctrina: carencia de contenido casacional de la pretensión. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional

de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216
  • Artículo 222.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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