Sección Cuarta. Auto 21/1995, de 30 de enero de 1995. Recurso de amparo 368/1994. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 25 de abril de 1994, dictada en el recurso de amparo 368/1994.
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1994 el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra en representación de «Dominion Heights LTD» interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de diciembre de 1993, que acuerda el archivo de las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Marbella en procedimiento de suspensión de pagos de la citada entidad.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Por providencia de 9 de junio de 1993 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella ordenó librar mandamiento al Registrador de la Propiedad de Estepona para la cancelación de los asientos relativos a la entidad demandante de amparo por haberse sobreseído el expediente de suspensión de pagos de la misma. Contra el Auto que decretó el sobreseimiento de la suspensión se interpuso recurso de apelación y más tarde de queja.
b) Contra esta providencia se formuló recurso de reposición, desestimado por Auto de 18 de octubre de 1993, que fue recurrido a su vez en apelación. Al ser requerida la recurrente omitió, por error, que califica de involuntario, relacionar determinados particulares. La Audiencia Provincial por Auto de 21 de diciembre de 1993 deniega la personación y archiva las actuaciones. Un nuevo Auto de 7 de enero de 1994 desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, puesto que en un primer momento no se cumplieron las exigencias necesarias y al subsanar más tarde el defecto tampoco se hizo en debida forma.
3. La demanda de amparo invoca el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva a través del derecho a los recursos legalmente previstos y a una decisión fundada en derecho, por no haber concedido la Audiencia al recurrente la posibilidad de subsanar los defectos advertidos en la interposición del recurso.
4. Mediante providencia de 25 de abril de 1994 la Sección acordó la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en aplicación del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
5. Por escrito de 10 de mayo de 1994 el Fiscal interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución al tiempo que interesa la aportación de los particulares relativos al recurso de apelación origen del recurso de amparo. La Sección acordó con fecha 19 de mayo de 1994 solicitar al Juzgado y a la Audiencia Provincial la remisión de los antecedentes mencionados, de los que, una vez remitidos por la Audiencia Provincial se dio vista al Ministerio Público con fecha 30 de junio de 1994. El Fiscal, mediante escrito presentado el 12 de julio siguiente, alega que el defecto observado en la tramitación del recurso, cuya existencia reconoce la recurrente, pudo ser subsanado en virtud de la cláusula genérica del art. 11.3 L.O.P.J. Aun siendo incontestable la importancia de los particulares omitidos para la resolución de la impugnación, pudo conceder un plazo para la aportación por el recurrente de los testimonios omitidos, sin merma de la regularidad del procedimiento ni perjuicio para los derechos de las demás partes.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con los términos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, la providencia de esta Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1994 no ha tenido presente, de una parte, que el acceso a los recursos forma parte del derecho a obtener tutela judicial efectiva y, de otra, que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos legales establecidos los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho.
2. Para resolver la cuestión planteada el Tribunal debe partir de los rasgos peculiares que presenta el supuesto contemplado. El recurso del ministerio Fiscal no niega que el requisito procesal viniera establecido en la Ley y fuera omitido por un error, ciertamente involuntario, pero imputable a la parte o a su representación procesal, si bien señala que el Tribunal de apelación debió haber concedido la posibilidad de subsanar el defecto, a pesar de que el trámite no viniera expresamente establecido en la ley para la concreta situación procesal de que se trata, en virtud de la previsión establecida en el precepto anteriormente citado, art. 11, núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual los Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes. Por otra parte, es necesario recordar que se trata de un recurso de apelación contra el Auto que desestima el recurso de reposición contra una providencia, que en cumplimiento de otra resolución anterior, asimismo recurrida, ordena anotar en el Registro de la Propiedad la cancelación del estado de suspensión de pagos de la entidad demandante de amparo.
3. Como señala la doctrina de este Tribunal (STC 64/1992, fundamento jurídico 3.º), el derecho fundamental que enuncia el art. 24, apartado 1, de la Constitución incluye el derecho a acceder a los recursos establecidos en la Ley, afirmación que comporta la consecuencia de que las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido por la ley al establecer dichos requisitos. En esta tarea los Tribunales deben evitar por ello todo exceso de formalismo que convierta los cauces procesales en obstáculos que por sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva; al tiempo que no deben prescindir tampoco de los requisitos procesales establecidos por las leyes en garantía de la regularidad del proceso y de los derechos de los distintos sujetos procesales. Sin embargo, entre las salvedades señaladas por esta misma doctrina siempre ha estado aquella de que el defecto tenga su origen en la propia actividad negligente del interesado (SSTC 39/1988, fundamento jurídico 1.º; 95/1989, fundamento jurídico 2.º; 247/1991, fundamento jurídico 4.º). El Tribunal ha señalado también que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso al recurso es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, en virtud de su privativa función jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), por lo que el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 255/1994), solamente puede fiscalizar las resoluciones judiciales cuando se alegue que han denegado el acceso al recurso sin aducir motivación o razonamiento alguno (SSTC 133/1989 y 18/1990, entre otras); o basándose en una causa legal manifiestamente inexistente o en un error patente (SSTC 68/1993, 192/1990 y 255/1993, entre otras); o han desconocido arbitrariamente uno de los presupuestos o requisitos legales para el acceso al recurso (SSTC 43/1984, 140/1985, entre otras) o, en términos más generales, cuando han denegado el recurso legalmente establecido mediante una interpretación y aplicación de las causas de inadmisión manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 54/1984, 123/1986, 28/1987, 110/1989, 142/1991, 374/1993).
4. En el supuesto ahora contemplado, el Tribunal basa su decisión de inadmisión en distintos elementos que considera decisivos, tales como la existencia del defecto y la responsabilidad de la parte en su producción, así como, finalmente, la forma defectuosa en la que se intentó subsanar el defecto apreciado. La demanda de amparo, por su parte, centra su pretensión en que se le conceda un tramite de aportación de los particulares omitidos. Todo el planteamiento seguido por el recurrente se encamina a la obtención de un trámite de subsanación, que se reconoce no establecido en las leyes, como exigen con carácter general tanto el art. 11.3 como el art. 243, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así que en la ocasión de que dispuso la entidad recurrente, cuya idoneidad como trámite de subsanación acepta el órgano judicial, de nuevo incurrió en un defecto de actividad. La concesión de una nueva oportunidad, de un nuevo plazo de subsanación (STC 25/1991), no sólo no era jurídicamente exigible en este caso (STC 39/1984), sino que ha de afectar negativamente los derechos de los demás interesados, en la medida en que por su contenido puramente formal y sus efectos necesariamente dilatorios, altera el necesario equilibrio entre la realización de la actividad jurisdiccional indispensable para la administración de justicia y el tiempo requerido, que debe ser el más breve posible (STC 324/1994).
5. No cabe olvidar, por último, entre los elementos que necesariamente han de ser sometidos al juicio de ponderación, que el recurso o remedio procesal que la parte pretendía utilizar venía referido a una mera incidencia de ejecución derivada de otra anterior y principal decisión (Auto de 19 de abril de 1993, de alzamiento del estado de suspensión de pagos), a su vez objeto de recursos en trámite ante el mismo Tribunal. Por ello, la omisión del requisito por descuido o falta de diligencia, expresamente reconocidas por la propia recurrente, no solamente no está ocasionando a la parte la pérdida del proceso o pretensión principales, en los que puede obtener al propio tiempo satisfacción en cuanto al aspecto derivado que ahora venía sometido a controversia, sino que pueden desplegarse con mayor rigor las consecuencias de su propia inactividad procesal.
Por todo ello, la Sección acuerda:
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar íntegramente la anterior resolución de 25 de abril de 1994, que aprecia la manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo, interpuesta por «Dominion Heights LTD»,
y ordena el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3
- Artículo 243
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Omisión imputable al recurrenteOmisión imputable al recurrente
- Requisitos procesalesRequisitos procesales