Sección Segunda. Auto 68/1995, de 17 de febrero de 1995. Recurso de amparo 2.793/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.793/1994.
La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 30 de julio de 1994, don Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales y de la mercantil «Prensa Malagueña, S.A.», interpuso demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 1994, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Granada el 10 de enero de 1991, que a su vez, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga en los autos núm. 671/89, sobre el derecho a comunicar libremente información.
2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:
A) En la primera página del diario «Sur», en fecha 28 de abril de 1991, y en el semanario «Sur in English», en fecha 5 de mayo siguiente, se publicó la noticia de que una profesora del Departamento de Filología Inglesa de la Universidad de Málaga, doña Blanca Gómez, durante dos años había cobrado sus retribuciones, sin impartir las correspondientes clases. También se indicó que por este motivo se le había incoado expediente disciplinario, ante lo cual presentó su dimisión.
B) En la edición del día 29 de abril, tras recibir una queja telefónica de la citada profesora, que no ejercitó acción de rectificación alguna, y una nota aclaratoria del Rectorado de la Universidad, el diario «Sur», de propia iniciativa procedió a rectificar la noticia en la página 11 de la siguiente edición, en el sentido de que si bien los hechos eran ciertos, se consignó equivocadamente el nombre propio de la afectada por causa imputable a la autoridad académica que lo facilitó al periódico (el Vicerrector de ordenación académica). La profesora dimisionaria era doña Concepción Gómez, hermana de la anterior y adscrita al Departamento de Psicología.
No obstante lo anterior, en la publicación semanal «Sur in English», de fecha 5 de mayo, se repetía la noticia, a pesar de que desde el 29 anterior se tenía constancia de inexactitud. La demandante en amparo justifica este hecho, por la circunstancia de que la edición del semanario se cerró el 28, y ya no se podía modificar la tirada. No obstante, también de oficio, en la edición de la semana siguiente, se procedió a rectificar la noticia en los mismos términos en que se había hecho en la edición española.
C) Doña Blanca consideró insuficiente la rectificación, e interpuso demanda civil de protección al honor, que fundamentó en la difusión de una noticia falsa, puesto que ella había desempeñado su actividad académica a plena satisfacción propia y de la Universidad.
A mayor abundamiento, en ningún caso la Universidad había adoptado acuerdo de expulsión, ni iniciado expediente disciplinario en contra suya ni siquiera de su hermana, que causó baja a petición propia. A esta circunstancia se le dio especial relevancia porque el redactor que publicó la noticia asistió al claustro en que se trató la cuestión y en el mismo no se tomó ningún acuerdo en ese sentido.
También apoyó su petición en la publicación de la noticia el 5 de mayo en «Sur in English», cuando se sabía falsa.
D) Las distintas instancias judiciales consideraron que la publicación de la noticia había sido atentatoria para el derecho al honor de doña Blanca y condenaron a la empresa propietaria de los periódicos a indemnizarla y a publicar la rectificación en los respectivos medios, con el mismo despliegue con que se publicó la noticia inicial.
3. Mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
4. El actor presentó sus alegaciones el 25 de noviembre de 1994, en las que reafirmó el contenido constitucional de la demanda, con remisión expresa a la misma. Esta, en esencia, se fundamentó en que la información difundida en el periódico era esencialmente cierta, una profesora de Universidad había cobrado puntualmente sus retribuciones sin cumplir con sus obligaciones académicas, aún reconociendo que al facilitar su nombre el redactor de la noticia sufrió un error al confundir a dicha profesora con su hermana, que en otro Departamento de la Universidad desarrollaba sus actividades a plena satisfacción de las autoridades académicas. En todo caso, dicho error se debió a una equivocación sufrida por culpa la propia Universidad, que por medio de su Vicerrector y Secretario, facilitó el nombre equivocado.
La buena fe del periódico y del autor de la información fue patente, pues en la publicación de la noticia omitieron la cita de datos personales y familiares de la afectada (un hermano suyo es un destacado dirigente político local), que podían haber hecho aumentar las ventas del diario. Por otra parte, tan pronto como se advirtió esta circunstancia, se procedió de oficio, y en la primera oportunidad que se tuvo para ello, a su rectificación. En definitiva, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 240/1992, entre otras), que destaca que en los supuestos en que pueda producirse colisión entre el derecho al honor y el de la libertad de comunicar información, debe prevalecer este último, siempre que la noticia difundida, como en este caso, sea de interés público y también veraz, al menos en su núcleo.
5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 7 de diciembre de 1994, en el que se interesó la inadmisión del recurso de amparo.
Destacó el Ministerio Público que la falta de veracidad de la información difundida, no solo se refería a la errónea mención del nombre propio de la persona afectada por la noticia, sino al núcleo de la misma, porque la extinción de la relación laboral con la Universidad se produjo no por cese en virtud de expediente disciplinario, sino a petición propia.
En estas circunstancias, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria no violaron el derecho fundamental invocado, pues tras realizar una ponderación en la que tomaron en consideración los distintos elementos aportados por las partes, concluyeron que debía primarse la protección del honor de la ofendida, con argumentos que no carecen de lógica, por lo que concluyó reiterando su petición de inadmisión.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal expresada entre otras en las SSTC 6/1988, 170/1990, y 136/1994, para que el derecho a comunicar información pueda ser objeto de protección en esta sede constitucional, cuando pugna con el derecho al honor de la persona sobre la que se difunde determinada noticia, es preciso que exista un interés público en la difusión de la noticia y que ésa sea veraz, bien entendido que no puede confundirse este último requisito con la obligatoriedad de que la información transcrita coincida con la verdad objetiva. Basta con que el núcleo esencial de la noticia sea cierto y que su redactor la haya verificado en fuentes razonablemente solventes.
Son éstas las premisas en las que se asienta la demanda de amparo, por lo que en principio pudiera pensarse que su planteamiento pudiera alcanzar el éxito pretendido. Sin embargo, un detallado análisis de la misma y de las resoluciones judiciales impugnadas, nos pone de manifiesto lo contrario.
2. Ninguna duda cabe de que la difusión de noticias como la que motivó el procedimiento antecedente (una profesora de Universidad, que recibía sus retribuciones puntualmente, y llevaba dos años sin aparecer por el Departamento, es cesada en su puesto de trabajo, previa apertura de expediente disciplinario), debe ser objeto de la protección dispensada por el art. 20.1d) de la C.E. Como recuerda la STC 136/1994, la libertad de expresión tiene su fundamento en su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisoluble, unida al pluralismo político dentro del Estado de derecho. Desde este punto de vista, ningún reproche puede hacerse a la recurrente, pues el interés de la noticia es evidente, y tampoco cabe duda de que la difusión critica de la misma contribuye, en los términos que expusimos en la STC 136/1994 antes citada, a un mejor funcionamiento de una institución que se financia con cargo a los Presupuestos Generales. No obstante, para dispensar la protección solicitada, nuestra jurisprudencia anuda a la exigencia del interés público de la noticia, el que ésta sea veraz.
3. Es la falta de veracidad de la información difundida, la que nos hace concluir, en este caso, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Por una parte el redactor equivocó el nombre propio de la profesora en cuestión, citando el de su hermana, que desarrollaba su labor en el mismo Centro, a plena satisfacción propia y de sus superiores. Por otra, indicó que el cese se había producido a consecuencia de la apertura de un expediente disciplinario, cuando lo cierto es que fue a petición propia.
Estos dos errores afectan al núcleo de la noticia, y causan un perjuicio evidente al crédito y reputación de las personas afectadas, sin que el medio informativo pueda excusarse en la circunstancia de que una autoridad académica facilitó erróneamente el nombre de la profesora dimisionaria. A pesar de ser cierto ese dato, no puede justificar el error en la información, si se tiene en cuenta que el redactor del artículo estuvo presente en el claustro en el que se trató ese tema, y, en consecuencia, tuvo la oportunidad de conocer personalmente y con total exactitud quiénes eran las personas afectadas y cuál era el motivo de la dimisión.
Los distintos Tribunales que en la vía previa jurisdiccional conocieron de la reclamación formulada en defensa del honor de quien se sintió perjudicada, realizaron una ponderación de las circunstancias concurrentes, y tras un detallado examen de las mismas, llegaron a la conclusión de que la información difundida no era veraz, criterio que comparte este Tribunal y que, en definitiva, justifica las inadmisión de la demanda.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado, ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, acordar su inadmisión.
Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información