Sala Primera. Auto 170/1995, de 6 de junio de 1995. Recurso de amparo 2.703/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.703/1994.
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 26 de julio de 1994, el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de don Francisco José Martínez Carrión y de la compañía mercantil «El Diario de León, S.A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación 62/94.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:
a) El domingo 13 de diciembre de 1992, «El Diario de León» publicó un articulo del recurrente don Francisco José Martínez Carrión, que se iniciaba en la primera página del mencionado diario con el título «Los constructores de "Cefruca" denuncian intento de chantaje», añadiendo textualmente: «el empresario de la construcción Severo Garnelo y el ingeniero agrónomo Francisco Rodríguez Crespo han entregado al Juez de Ponferrada que investiga posibles irregularidades en la construcción de la cooperativa "Cefruca", ubicada en Carrecedelo, una cinta magnetofónica en la que hay grabada una conversación telefónica entre el citado empresario de la construcción y el auditor Fernando de Prado, encargado por la Dirección de "Cefruca" de realizar una auditoria sobre las obras de construcción de la cooperativa. En esta conversación y según una copia de la cinta a la que ha tenido acceso este periódico, el auditor ofrece negociar con el empresario las conclusiones de la auditoria a cambio de tres millones de pesetas». Continuaba el articulo en páginas interiores, donde el mencionado periodista ofrecía la entrevista mantenida con Florencio Rodríguez Crespo, reproduciéndose el contenido literal y casi integro de la conversación contenida en la cinta magnetofónica.
b) Don Fernando de Prado Prada interpuso querella criminal, entre otros, contra los recurrentes. Practicadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de León, se acreditó que el querellante no fue la persona que mantuvo la conversación telefónica grabada.
c) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de León dictó Sentencia el día 24 de enero de 1994 en la que condenaba a don Florencio Rodríguez Crespo como autor responsable de un delito de injurias graves, absolviendo al resto de los acusados, entre ellos al recurrente Sr. Martínez Carrión, dejando sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de «Diario de León, S.A.».
d) Contra la anterior resolución el condenado, el acusador particular y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de León dictó Sentencia el día 27 de junio de 1994, revocando en parte la apelada y condenando al Sr. Martínez Carrión, como autor responsable de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, a la pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago debiendo satisfacer, conjunta y solidariamente con el coacusado, don Florencio Rodríguez Crespo, como indemnización de daños y perjuicios al querellante, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, respondiendo subsidiariamente por el primero la empresa «Diario de León, S.A.», a la que se condenaba expresamente en este concepto, debiendo satisfacer los dos inculpados condenados la cuarta parte de las costas de la primera instancia, por mitad cada uno, incluidas las costas del recurso de la acusación particular. Finalmente, condenaba al Director del «Diario de León» a publicar la Sentencia en la primera página del periódico, en una edición dominical, dentro del plazo de un mes a partir de su firmeza.
3. Se alega en la demanda de amparo que la resolución recurrida habría vulnerado el derecho a comunicar información veraz consagrado en el art. 20.1 d) C.E. A juicio de los recurrentes, el problema esencial, y decidido incorrectamente en la Sentencia impugnada, residiría en determinar si el requisito de la veracidad ha de ir referido tan sólo a la existencia de las manifestaciones realizadas por el también condenado don Florencio Rodríguez Crespo, o si, por el contrario, el periodista tiene también la obligación de comprobar la veracidad del contenido de dichas manifestaciones. Afirma el recurrente que en su artículo periodístico se limitó a transcribir el contenido de lo manifestado por don Florencio Rodríguez Crespo, quedando perfectamente identificado el autor de dichas manifestaciones, sin que pueda interpretarse que hiciera suya ninguna acusación o juicio de valor respecto a la supuesta conducta del querellante.
Se arguye asimismo en la demanda que el periódico ofreció al ofendido la posibilidad de difundir sus declaraciones, enviando éste una nota que fue publicada en la forma por él interesada. En dicha nota el querellante atribuyó la información publicada exclusivamente al Sr. Rodríguez Crespo y al Sr. Granelo y no al periódico, lo que probaría que las manifestaciones publicadas en modo alguno serian imputables al periodista, que tan sólo actuó como narrador de las declaraciones acusatorias.
4. Por providencia de 17 de mayo de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza separada de suspensión. Mediante otra providencia de la misma fecha la Sección acordó, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión.
5. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 1995, la representación procesal de los recurrentes solicita la suspensión de la Sentencia impugnada con la integridad de su fallo. Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 25 de mayo de 1995, considera que procede la suspensión de la pena de arresto mayor impuesta a don José Martínez Carrión, pero no la suspensión de la de multa, costas e indemnización impuesta.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podría negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. Este Tribunal reiteradamente ha entendido que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 1251/1984, 275/1986, entre otros). Sin embargo, este criterio suele excepcionarse en los supuestos en que la pena impuesta sea una privativa de libertad, ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad, pues el actor podría haber cumplido para entonces toda o parte de la pena privativa de libertad y, por lo tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 981/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, entre otros muchos). Procede. pues, la suspensión de la pena de dos meses de arresto mayor impuesta al recurrente.
La penas accesorias deben quedar también suspendidas, al seguirse la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984, 244/1991, entre otros)
3. En supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, sería posible (por todos, ATC 275/1990), por lo que no procede la suspensión de la condena en costas.
No obstante, por razones evidentes, procede la suspensión de la pena de multa si el arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago fuera aplicable al recurrente debido a su insolvencia.
En cuanto a la indemnización de 10.000.000 de pesetas impuesta por la Sentencia impugnada, su ejecución no haría perder al amparo su finalidad, pues siempre seria posible su devolución. Ahora bien, es necesario también salvaguardar los intereses del recurrente, y por ello la Sala acuerda, conforme al art. 56.2 de la LOTC, condicionar la denegación de la suspensión al afianzamiento, en la cuantía y forma que el Juzgado ejecutante ordene, por parte de quien haya de ser indemnizado, de modo que se asegure la eventual devolución al solicitante de amparo de las cantidades satisfechas, si fuese otorgado el amparo.
4. Procede, por último, la suspensión de la condena al «Diario de León>) a publicar la Sentencia impugnada en la primera página del periódico. La suspensión de la Sentencia en este extremo, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última de este Tribunal. Por el contrario, de no proceder a la suspensión, podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si el Tribunal Constitucional lo reconociese en su decisión sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería parte de su sentido esencial de protección de los derechos fundamentales (en este sentido, AATC 239/1990, 25/1991, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de 27 de junio de 1994, recaída en el recurso de apelación 62/94, en cuanto se refiere al demandante de amparo don Francisco José Martínez Carrión y
respecto a la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias. Acuerda también la suspensión de la pena de multa si procediera el arresto sustitutorio por insolvencia del recurrente.
2.º Denegar la suspensión en cuanto al pago de las costas y de la indemnización impuesta. Sin embargo, la denegación de la suspensión del pago de la indemnización queda condicionada a que por don Fernando de Prado Prada se preste caución suficiente, a
fijar por el Juzgado ejecutante, para asegurar la eventual devolución al solicitante de amparo de las cantidades que, éste, en su caso, le abone.
3.º Suspender, durante la tramitación del presente recurso, la condena al Director del «Diario de León» a publicar la Sentencia impugnada.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente