Sala Primera. Auto 152/1996, de 10 de junio de 1996. Recurso de amparo 675/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 675/1996.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de febrero de 1996, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales y de don Fernando Domínguez Salguero, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, de fecha 21 de enero de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 242/94, así como contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 18 de enero de 1996, rollo de apelación 144/95.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, dictada el día 21 de enero de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 242/94, don Fernando Domínguez Salguero resultó condenado como autor de un delito injurias graves, por escrito y con publicidad, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 150.000 ptas., con arresto personal sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, así como al pago de los costas procesales y de una indemnización de 3.000.000 de ptas. en concepto de responsabilidad civil.
Tal condena tenía como fundamento las manifestaciones, calificadas por el Juzgado como injuriosas, efectuadas por el demandante de amparo en una rueda de prensa por él convocada en su calidad de Secretario de la Federación de Trabajadores de Comercio de la Provincia de Cádiz del Sindicato U.G.T., con carácter previo a la celebración de un juicio sobre libertad sindical iniciado a instancias de la Presidenta de un comité de empresa. Las manifestaciones tenidas por injuriosas afectaban a don Alfonso Guillén Madriñán, en su calidad de Inspector de Trabajo. b) Dicha Sentencia fue confirmada en apelación en cuanto a los pronunciamientos que afectaban al demandante de amparo, siendo revocada parcialmente sólo en lo atinente al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de la Central Sindical U.G.T. que en aquélla se había declarado y que fue eliminado en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 18 de enero de 1996, rollo de apelación 144/95.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente estima infringidos sus derechos a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) C.E.], por entender que las manifestaciones por él efectuadas se encontraban amparadas en el ejercicio de tales derechos fundamentales, estimando, en consecuencia, inadecuada desde la perspectiva constitucional, la ponderación efectuada en las dos Sentencias recurridas, que han otorgado un valor preponderante al derecho al honor del destinatario de aquellas expresiones, sobre aquellos derechos fundamentales que legitimaban la actuación del demandante de amparo.
4. La Sección Primera de este Tribunal, tras acordar la admisión a trámite de la demanda mediante providencia de 20 de mayo de 1996, acordó, en providencia de igual fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de mayo de 1996, no se opuso a la suspensión de la pena de privación de libertad y accesorias impuesta al recurrente, así como del arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa, oponiéndose, en cambio, a la suspensión de los pronunciamientos relativos a la pena de multa, pago de costas e indemnización en concepto de responsabilidad civil, debido a su contenido meramente económico.
6. En cuanto al recurrente, transcurrió el término que le fue concedido para presentar las alegaciones pertinentes en relación con la suspensión solicitada, sin que presentara ante este Tribunal alegación alguna.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De lo que resulta, en suma, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. De conformidad con dichos criterios este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que aquí importa, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad. Y también se ha dicho que las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984).
De otra parte, hemos dicho que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad. Pues en atención al contenido económico del fallo es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia y, por tanto, no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Y en lo que respecta, en particular, a las costas procesales, hemos dicho que, por entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, por lo que tampoco procede acordar la suspensión de la ejecución en este extremo (AATC 244/1991 y 2092/1992, entre otros muchos).
3. Atendidas las circunstancias del presente caso, la aplicación de la anterior doctrina conduce, sin necesidad de más extenso razonamiento, a estimar procedente la suspensión de la condena impuesta por la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz en lo que respecta a la pena de privación de libertad, de tres meses de arresto mayor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como del arresto sustitutorio de veinticinco días para el caso de impago de la multa. Pronunciamiento que, sin embargo, no cabe hacer extensivo a la condena en cuanto a la pena de multa, pago de costas e indemnización en concepto de responsabilidad civil, dado su contenido meramente económico y, por tanto, susceptible de resarcimiento caso de prosperar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala acuerda: 1. Acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 18 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en el rollo 144/95 en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta y las
accesorias, así como en cuanto al arresto sustitutorio en ella previsto. 2. Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena de multa, las costas, y la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.
Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente